REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 21 de noviembre del año 2025.
215° y 166°

Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000230, interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez y Guadalupe Yulimar Pineda García, quienes actúan como representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2025 y publicada en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

“(…Omissis)

D I S P O S I T I V O
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR EL CONTROL JUDICIAL de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, DECRETANDO EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, En perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el articulo 300 numeral 01 del código orgánico procesal penal, Y DESESTIMANDO EL AGRAVANTE del artículo 163 numeral 5, 11 de la Ley Orgánica de Drogas.PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano ADRIAN RAMON PERNIA, (…).Por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO SIMPLE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo149 Primer aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado ADRIAN RAMON PERNIA, (…).Por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO SIMPLE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo149 Primer aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas. A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL EN CONTRA DEL ACUSADO ADRIAN RAMON PERNIA, (…).Por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO SIMPLE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo149 Primer aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, de conformidad con el articulo 236, 237, 238 del código orgánico procesal penal. QUINTO: ACUERDA LA CONFISCACION DEL TELEFONO CELULAR cuyas características son: TECNO SPART 6G0, MODELO: TECNO KEE5, VERSION: HI0S, DIRECCION IMEI: 355004419094621, DIRECCION IMEI 2: 35500441909464639. TECNO SPART 6G0, MODELO: TECNO KEE5, VERSION: HI0S, DIRECCION IMEI: 355004419094621, DIRECCION IMEI 2: 35500441909464639 Y UN VEHICUO (01) TIPO MOTO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: BERA, MODELO: SOCIALISTA, COLOR: NEGRO. PLACA: SIN PLACA. y se dejen a de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: SE DEJA SIN EFECTO COLOCAR A ORDENES DEL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO TÁCHIRA SOLICITADO EN SU OPORTUNIDAD SEGÚN OFICIO N°6C-1962, EXPEDIENTE N° SP21-P-2013-0006294, POR EL DELITO DE DROGAS, en virtud que fecha 19 de marzo del año 2025, se decreto la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 49 numeral 7 del código orgánico procesal penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes identificado. SEPTIMO: SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA, UNA VEZ VENZA LOS LAPSOS PROCESALES,
(Omissis…)”.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez, Guadalupe Yulimar Pineda García, quienes actúan como representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal A quo.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2025 y publicada su resolución en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, por lo que al haber sido publicada fuera del lapso de ley, procedió la Juez de Instancia a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, advirtiéndose que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación fue agregada al cuaderno de apelación en fecha dos (02) de octubre del año 2025, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación –tal como consta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del cuaderno de apelación- de esta manera, se evidencia que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre del año en curso, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.


En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que quien recurre señala como sustento legal de su apelación lo establecido por el artículo: 439 numerales: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “7° Las señaladas expresamente por la ley”, señalando el profesional del derecho lo sucesivo:
“…(Omissis)

PRIMERA VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO:
Con fundamento en el artículo 439 numerales 1ro y 5to el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 174 y 175, denunciamos VIOLACIÓN DE LA LEY, por ERRONEA INTERPREACIÓN del artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 18 DE JULIO DE 2025, dado que la ciudadana Juez de Control N °10, realizó una interpretación diferente a lo establecido y PUSO FIN AL PROCESO E HIZO IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el delito ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, lo que produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Estado Venezolano, toda vez que genero un desorden procesal, en la aplicación del proceso penal, violentando los pilares fundamentales que deben regir en todo proceso, tales como los previsto en los artículo 26, 49 y 257 (la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Correcta Administración de Justicia), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando el ciudadano juez con todo el respeto que s merece, UNA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

PRIMERA VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO:
Con fundamento en el artículo 439 numerales 1ro y 7mo el Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos VIOLACION (SIC) DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACION (SIC) DE UNA NORMA JURIDICA (SIC), en la RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, dado que el operador jurídico, al DESESTIMAR LAS AGRAVANTES, previstas en los numerales 5to y 11 del artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas, dio una interpretación distinta a la que es, produciéndose varias Infracciones de Orden Público, previstas en los artículos 26, 49 y 257 (la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Correcta Administración de Justicia), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando el ciudadano juez con todo el respeto que s merece, UNA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal(…)


(Omissis)…”

Ahora bien, esta Superior Instancia, considera necesario señalar en el presente fallo la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así, tenemos que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.

El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439 hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada, de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.

Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible sólo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, o por vía de admisión de hechos que genera una sentencia condenatoria, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.

Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada en el caso concreto, que la parte recurrente incurre en un error de técnica recursiva al fundamentar su escrito de apelación invocando causales previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a las apelaciones de auto; siendo que en el presente caso, al tratarse de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, ha debido incoarse sólo por los motivos de apelación de sentencia establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, la cual estableció que para el procedimiento especial por admisión de hechos, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia, razón esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en concreto.

Con sustento en las razones expuestas y en aras de garantizar el principio de la doble instancia como parte integrante del derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones procede a subsanar el error de técnica recursiva advertido y por ende considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el recurrente deben ser encuadradas en los motivos de apelación de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

De allí que al verificarse que se trata de una decisión susceptible de ser impugnada, es por lo que se concluye que el recurso sub examine no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez y Guadalupe Yulimar Pineda García, quienes actúan como representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2025 y publicada en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000230, interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez y Guadalupe Yulimar Pineda García, quienes actúan como representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2025 y publicada en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta




Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria




1-As-SP21-R-2025-000230/CAMD/dhf.-