REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 21 de noviembre del año 2025.
215° y 166°

Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000186, interpuesto en fecha siete (07) de agosto del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez, Rafael Ernesto Chacón Moreno y Guadalupe Yulimar Pineda García, quienes actúan como representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de julio del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cuyo auto fundado fue publicado en fecha treinta (30) de julio del mismo año, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

“(…Omissis)

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE (sic) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PEVIO: SE REALIZA EL CONTROL JUDICIAL Y SE DESESTIMA EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado EDWIS JOSE SANCHEZ,(…); de igual forma se realiza una ADECUACIÓN TÍPICA del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la ley orgánica de drogas, al delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la ley orgánica de droga y DESESTIMA LA AGRAVANTE CONTEMPLADA, en el artículo 163, numeral 11 de la ley orgánica de drogas.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado EDWIS JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la ley orgánica de droga.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDWIS JOSE SANCHEZ, Plenamente identificado en autos.
QUINTA: SE MANTIENE INCAUTACIÓN PREVENTIVA, de los teléfonos celulares y vehículos que forman parte del procedimiento.
SEXTA: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDWIS JOSE SANCHEZ (…), por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con el artículo 300 numeral 04 del código orgánico procesal penal.
(Omissis…)”.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez, Rafael Ernesto Chacón Moreno y Guadalupe Yulimar Pineda García, quienes actúan como representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de julio del año 2025, cuyo íntegro fue publicado en fecha treinta (30) de julio del mismo, siendo necesario advertir que la decisión fue publicada dentro del lapso estipulado por el legislador patrio, de esta manera, resultaba innecesario librar boletas de notificación a las partes. No obstante, dado que el ciudadano Edwin José Sánchez, se encuentra bajo medida de privación de libertad, fue trasladado a la sede del órgano jurisdiccional en fecha siete (07) de agosto del año 2025, a efectos de realizar la debida imposición de decisión al justiciable de marras; por lo cual, al día siguiente de dicha imposición comenzó a transcurrir el lapso para intentar los medios impugnativos a que hubiere lugar, presentando de esta manera la Representación Fiscal su escrito de apelación en fecha siete (07) de agosto del mismo año, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal observa esta Alzada que, el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo, lo hace con fundamento en lo señalado en las causales previstas en los numerales: 1°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: 1° “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y 7° “Las señaladas expresamente por la ley”.
En tal virtud, se aprecia que la parte recurrente aduce como motivos de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omissis)
PRIMERA VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO:

Con fundamento en el artículo 439 numerales 1eres (sic) y 5to el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 174 y 175, denunciamos VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL Y CASACION PENAL, en la RESOLUCION DE LA AUDIENTICA PRELIMINAR, dado que la ciudadana Juez de Control N°3 PUSO FIN AL PROCESO E HIZO IMPOSIBLE SU CONTINUACION, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN EL DELITO DE asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESOBEDECIENDO, lo ordenado por el Máximo tribunal, lo que produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Estado Venezolano, toda vez que genero(sic) un desorden procesal, en la aplicación del proceso penal, violentando los pilares fundamentales que deben regir en todo proceso (…).
(Omissis)
Honorables Magistrados se puede observar que el tribunal (sic) de control (sic) N° 1, considero (sic) desestimar el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a su vez SOBREERLO (SIC), dándole una interpretación errónea, equivocada, al contenido y alcance a lo que dispone la misma Ley.
(Omissis)

SEGUNDA VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO:

Con fundamento EN EL ARTÍCULO 439 numerales 5to y 7mo el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículo 174 y 175, denunciamos la FALTA DE MOTIVACION, en la RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 30 DE JULIO DE 2025, dado que el operador jurídico, al realizar la ADECUACIÓN TÍPICA, del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la de(sic) la (sic) Ley Orgánica de Drogas, al delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no Motivo (sic) adecuada y fundadamente, lo que produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Estado Venezolano, incurriendo en el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE VARIAS NORMATIVAS JURIDICAS.
(Omissis)
Honorables Magistrados se puede observar a simple vista de la lectura, como el ciudadano juez (sic) intenta fundamentar una adecuación de un tipo penal de un ENCABEZAMIENTO a un SEGUNDO APARTE, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, limitándose solo a transcribir una parte del artículo 149, dejando a un lado el encabezado el cual ni siquiera fue trascrito ni mucho menos explicado, forzosamente fundamentar, justificar y razonar coherentemente porque considero oportuno adecuar el delito de un tráfico a un caso de menor cuantía; (…).
(Omissis)
TERCERA VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO:

Con fundamento EN (SIC) EL (SIC) ARTÍCULO (SIC) 439 numerales 5to y 7mo el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 174 y 175, denunciamos VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACION DE UNA NORMA JURIDICA, en la RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2025, dado que el operador jurídico, al realizar la ADECUACION (SIC) TIPICA, del delito de: TRAFICO (SIC) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (SIC), previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO (sic) del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la de(sic) la(sic) Ley Orgánica de Drogas, dio una interpretación distinta a la que es, produciéndose varias Infracciones (sic) de Orden (sic) Público (sic), previstas en los artículos 26, 49 y 257 (la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectia (sic), el Debido (sic) Proceso (sic) y la Correcta (sic) Administración (sic) de Justicia (sic)), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 (Finalidad del Proceso (sic)), del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el ciudadano juez (sic) con todo el respeto que se merece, en vicios en la Resolución (sic), que producen UNA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, previsto en los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal (…).
(Omissis)
Por lo que consideramos que para este tipo de casos, que la norma prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en su ENCABEZAMIENTO, debe ser interpretada correctamente tal y como se dispone, no dando interpretaciones distintas a la establecida, siendo el primer requisito para su aplicación que se trate de un delito de tráfico y existan elementos y pruebas que determinen que dicha conducta consistió en estar traficando el imputado, tal y como consta en las pruebas recabadas, siendo para el presente caso, el imputado, tal y como consta en las pruebas recabadas, siendo que para el presente caso el imputado cometió el delito de tráfico usando un vehículo particular el cual conducía, presentando el mismo modificaciones en su estructura (Caletas usadas por los traficantes de drogas), no originales de planta ensambladora, tal y como consta en las diligencias de investigación en la presente causa penal, conducta esta que debe ser encuadraba en el propio encabezamiento del artículo 149.
(Omissis)
CUARTA VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO:

Con fundamento EN (SIC) EL (SIC) ARTÍCULO (SIC) 439 numerales 5to y 7mo el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 174 y 175, denunciamos VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACION DE UNA NORMA JURIDICA, en la RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2025, dado que el operador jurídico, al DESESTIMAR LA AGRAVANTE PLASMADA EN EL ARTÍCULO 163 ORDINAL 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE Drogas (sic), no Motivo (sic) adecuadamente y fundadamente, lo que produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Estado Venezolano, incurriendo en el vicio de VOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE VARIAS NORMAS JURÍDICAS, prevista en los artículos: 157 (Autos fundados); y violación al artículo 346 numeral 4 (requisitos de la sentencia), del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los operadores jurídicos motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada, produciéndose varias Infracciones de Orden Público, previstas en los artículo 26, 49, 257 (la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la correcta Administración de Justicia), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 (Finalidad del Proceso), del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el ciudadano juez (sic) con todo respeto que se merece, en vicios en la Resolución (sic), que producen UNA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, previsto en los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal (…)
(Omissis)
QUINTA VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO:

Con fundamento EN (SIC) EL (SIC) ARTÍCULO (SIC) 439 numerales 5to y 7mo el Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACIO DE UNA NORMA JURIDICA, en la RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 30 DE JULIO DE 2025, dado que el operador jurídico, al DESESTIMAR LA AGRAVANTE, prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas, dio una interpretación distinta a la que es, produciéndose varias infracciones de Orden Público, previstas en los artículos 26, 49 y 257 (la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la correcta Administración de Justicia), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 (Finalidad del Proceso), del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el ciudadano juez (sic) con todo el respeto que se merece, en vicios en la Resolución (sic), que producen UNA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, previsto en los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)
SEXTA VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO:

Con fundamento EN (SIC) EL (SIC) ARTÍCULO (SIC) 439 numerales 5to y 7mo el Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACIO DE UNA NORMA JURIDICA, en la RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 30 DE JULIO DE 2025, dado que el operador jurídico, incurrió en INOBSERVACIA DE VARIAS NORMAS JURIDICAS, previstas en el artículo 38 (Principio de Oportunidad), 39 (supuesto especial de Delación), 41 ( Acuerdos reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso) y el 375 (Del procedimiento por admisión de los hechos), toda vez que no expuso ni dejo (sic) sentado dichos mecanismos procesales a las partes durante la audiencia preliminar, lo que sin lugar a duda atenta contra las normas previstas en los artículos: 26, 49 y 257 (la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Correcta Administración de Justicia), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos1 (sic) (Debido Proceso), 6 (Obligación de Decidir), 12 (Defensa del proceso), 13 ( Finalidad del Proceso), lo que produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Estado Venezolano, toda vez que genero un desorden procesal, en la aplicación del proceso penal, violentando los pilares fundamentales que deben regir en todo proceso, lo que produce un vicio, por FALTA DE MOTIVACIÓN, que produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los operadores jurídicos motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada, incurriendo el ciudadano juez con todo el respeto que se merece, en vicios en la Resolución (sic), que producen UNA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(Omissis)…”

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación Fiscal, se evidencia que las pretensiones inmersas en las denuncias segunda, tercera, cuarta y quinta van dirigidas a la solicitud de la nulidad absoluta de la resolución de la audiencia preliminar, enunciando de manera reiterativa la adecuación típica del delito de Tráfico en la Modalidad de Trasporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; al delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando a su vez la agravante atribuida por la Vindica Pública.

En este estado, y con vista a este punto de la decisión que ha sido impugnado por el Ministerio Público, esta Alzada considera imperioso invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que establece:

“(Omissis)
(…) la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada(…)

(Omissis)”.

Acorde con el extracto de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que los impugnantes en su escrito recursivo atacan un acto que no es susceptible de ser apelado, toda vez que, tal como lo señala el Máximo Tribunal de la República, la calificación jurídica provisional forma parte del auto de apertura a juicio, de tal manera que al observarse en el caso de marras que los quejosos aducen pretensiones dirigidas a atacar la calificación jurídica otorgada por el Tribunal A quo, tales señalamientos van en contra de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con la ilación que precede, resulta importante para este Tribunal Ad quem, a fines pedagógicos e ilustrativos indicar a la Fiscalía, que si bien es cierto cuenta con el derecho de intentar los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo, es dirigir su denuncia contra aquellos actos que sean susceptibles de apelación, de allí entonces, que al haber interpuesto su acción dirigida contra la calificación jurídica, -acto que no es susceptible de apelación por formar parte del auto de apertura a juicio-, tomando en consideración esta Superior Instancia las razones esgrimidas a lo largo del presente fallo, es por ello, que no es posible para esta Corte de Apelaciones conocer sobre estas denuncias, puesto que se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por disposición expresa de la ley.

Por otra parte, observa con preocupación esta Instancia Superior que la Representación Fiscal no sólo incurre en el error de impugnar una decisión irrecurrible por disposición categórica de la ley, sino que además, el escrito consignado ha sido redactado en términos ambiguos y por demás confusos, desatendiendo notoriamente el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal que citado a la letra establece:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”


Adicionalmente, en su sexta denuncia, referente a la falta de enunciación e imposición a las partes -por parte del administrador de justicia- de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso durante la celebración de la audiencia preliminar, y de manera específica, respecto al principio de oportunidad consagrado en el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva, es importante advertir que la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso requiere a todo evento que sea solicitada por el titular del ejercicio de la acción penal, de allí que, si bien es cierto el Juzgador, no denotó específicamente esta alternativa en la celebración de la audiencia –tal y como lo expone el recurrente en el folio 17-, es preciso delimitar que este mecanismo enunciativo no es un requisito obligatorio de la resolución de la audiencia preliminar, habida cuenta que es precisamente el Fiscal del Ministerio Público quien debe solicitar al Juez de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial.

Bajo esta línea de argumentos se advierte que el Ministerio Público en el actual proceso no requirió la aplicación de este supuesto especial y, por lo tanto, no debía formar parte de la motivación de la resolución o auto separado de la audiencia preliminar, de allí que al evidenciarse que la imposición de las alternativas a la prosecución del proceso se trata de una advertencia preliminar de la cual se deja constancia en el acta de audiencia, es por lo que se considera que el Ministerio Público reincide en un error de técnica recursiva pues la denuncia bajo examen no se refiere a un punto de la decisión publicada por el A quo. En atención a lo anterior, advierten quienes aquí tienen la labor de decidir la imposibilidad de entrar a conocer la sexta denuncia esbozada por la Vindicta Pública, por cuanto se encuentra cimentada en premisas que no son susceptibles de ser impugnadas.

No obstante los defectos develados, esta Corte de Apelaciones aprecia que la representación Fiscal diciente del criterio acogido por el Juez de Primera Instancia enunciado en la primera denuncia, respecto al decreto de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Edwin José Sánchez, por la presunta comisión del delito Asociación, representando ello una decisión que en efecto causa un gravamen irreparable al estado Venezolano, además de constituir una decisión que pone fin al proceso respecto a dicho tipo penal.

Corolario de lo anterior, quienes suscriben el presente fallo, estiman que en aras de garantizar los derechos y garantías del justiciable, así como el principio de la doble instancia, lo ajustado a Derecho es conocer sólo lo concerniente al punto reseñado en el párrafo que precede –decreto de sobreseimiento- de conformidad con la causal contenida en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, 5° “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” y 7° “… Las señaladas expresamente por la ley.”

De tal suerte que, con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto –en lo que respecta a este punto en particular- no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez, Rafael Ernesto Chacón Moreno y Guadalupe Yulimar Pineda García, quienes actúan como representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de julio del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cuyo auto fundado fue publicado en fecha treinta (30) de julio del mismo año sólo en lo que respecta al decreto de sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000186, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez, Rafael Ernesto Chacón Moreno y Guadalupe Yulimar Pineda García, quienes actúan como representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de julio del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cuyo auto fundado fue publicado en fecha treinta (30) de julio del mismo año sólo en lo que respecta al decreto de sobreseimiento de la causa a favor del imputado Edwis José Sánchez, por la presunta comisión del delito de Asociación.

Segundo: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta




Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria




1-Aa-SP21-R-2025-000186/CAMD/dhf.-