REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 21 de noviembre de 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000098, interpuesto por los Abogados Néstor Yvan Alvarez Peña y Omar Alberto García Mejías, actuando ambos con el carácter de defensores privados del ciudadano Marco Daniel Ostos Vera, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre del año 2024, y publicada en fecha tres (03) de mayo del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
“…(Omissis)
DISPOSITIVO
En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO, EN MATERIA DE DELITOS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308, 311 Y 313 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado imputado MARCOS DANIEL OSTOS VERA, (…) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 y articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas D.A.A.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana de cinco (05) años de edad y en perjuicio de la niña E.O.D.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana de siete (07) años de edad, así como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 y articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente E.S.D.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana de doce (12) años de edad, así como los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio del ciudadano TONY OBDULIO DIAZ PAPPALARDO. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y la Defensa Pública por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre De Violencia, y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA, con excepción de la experticia de credibilidad a las víctimas en la presente causa, todo ello fundamentado en los argumentos explanados por el ciudadano fiscal del Ministerio Público que fueron emitidos en la oportunidad señalada por el fiscal, por la ciudadana Carla Paola Niño Galvis, quien funge como jefe de la unidad psiquiátrica y psicológica del Ministerio Público. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO MARCOS DANIEL OSTOS VERA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que aun se encuentran llenos los extremos de ley y no han cambiado los motivos que originaron la imposición de dicha medida. QUINTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS de conformidad con el artículo 106 numerales 5 y 6 De la Ley especial que rige la materia. NUMERAL 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. De conformidad con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio de esta Jurisdicción especial, y a su vez, se instruye a la Secretaría del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrarias al derecho ni a la ley.
(Omissis)…”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Néstor Yvan Alvarez Peña y Omar Alberto García Mejías, actuando ambos con el carácter de defensores privados del ciudadano Marcos Daniel Ostos Vera, evidenciándose que al folio 108 del cuaderno de apelación, riela copia certificada del acta de nombramiento y juramentación de defensores privados de fecha nueve (09) de abril del año 2025, por lo que se evidencia que los recurrentes se encuentran legitimados para interponer el presente recurso de apelación.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha trece (13) de noviembre del año 2024 y publicada en fecha tres (03) de mayo del año 2025, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes fue agregada al expediente en fecha dieciocho (18) de junio del año 2025 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha catorce (14) de mayo del año en curso, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el recurrente no enunció en su escrito recursivo ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta desacertado por cuanto no permite dilucidar de forma clara bajo cual supuesto legal pretende sea conocida su denuncia, sin embargo, de la lectura efectuada al mismo, los impugnantes exponen:
“…(Omissis)
ANALISIS DE CREDIBILIDAD
Como Medio probatorio, En fecha 26 de mayo de 2024 y en vista de la incongruencia manifiesta de los testimonios con las experticias Médico – Forense, al igual que en la Experticia Medico (sic)-Psiquiátrico, la Defensa Publica (sic) que tenía para ese momento, en uso de su Derecho de interponer diligencias de investigación en la búsqueda de la verdad, despejar dudas sobre posible influencia ajena y de lograr hacer Justicia como debe ser, solicitó el ANALISIS DE CREDIBILIDAD DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS, tomando en cuenta este estudio más científico como apoyo al Derecho, para determinar la veracidad de lo afirmado por cada uno de los involucrados y no conformarnos con un solo dicho, llegando a la verdad.
En este caso, la Defensa solicito (sic) el medio Probatorio de ANALISIS DE CREDIBILIDAD que rielan en los folios 161 al 164, fue Admitida, fueron citadas las presuntas víctimas en una oportunidad para que asistieran a cumplir con dicho análisis, pero, NO SE PRESENTARON o mejor dicho, NO LAS LLEVARON y el Ministerio Publico (sic) teniendo el Poder de la Investigación, como actor de buena fe, no ordenó ni insistió, ni volvió a citar a las presuntas víctimas, es decir , se citó y como no asistieron, nos quedamos con las incongruencias entre los testimonios de las presuntas víctimas o han sido tentativamente producto de presión con otros fines, siendo de vital importancia para nuestro defendido que dicha prueba se realizara, causándole un grave daño, por la omisión o comportamiento referido.
Ciudadanas y Ciudadano Magistrados, la norma nos orienta que una de las causales de ejercicio recurrente es la Prueba NO ADMITIDA O ADMITIDA ILEGALMENTE, pero, no basta que sea admitida, sino que sea ejecutada, cumplida de acuerdo a la Ley. De nada valdría admitirla y no hacerla, tal como sucedió en este caso y con mayor razón, cuando un Medio Probatorio puede cambiar el curso de la Investigación o arrojar un resultado distinto al afirmado hasta ese momento.
(Omissis)
En lo atinente al caso de marras y contra el cual ejercemos la impugnación de referida decisión, su fundamento legal, es en consecuente, en su numeral tercero,
Fundamento de derecho: El artículo 109 de la Ley especial a una vida libre de violencia Contra la Mujer, señala lo siguiente; Artículo 109 : el Recurso solo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2.- Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios de la audiencia oral.
3.Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Adicionalmente es oportuno hacer el conocimiento a los efectos de que se pronuncie la honorable corte de Apelaciones, sobre lo irrito y elocuentemente falaz, pronunciar una decisión un día señalado por el calendario Judicial como laborable, es decir un acto ordinario en días hábiles diferentes a un acto de flagrancia, escoger, un día señalado no laborable, que grave manera de llevar una agenda, para publicar actos, lo cual no podemos convalidar como defensa, y que sea la Corte de Apelaciones la que nos aclare sobre esta irregularidad procesal que afecta la estructura orgánica y procesal del sistema penal venezolano.
(Omissis)…”
En virtud de lo señalado por los profesionales del derecho, se evidencia que incurren en un error de técnica recursiva al fundamentar su impugnación en los supuestos que regula lo atinente a las apelaciones de sentencia – artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, por lo que es imperioso dilucidar a la parte recurrente que, al tratarse de una decisión interlocutoria proferida por el Tribunal A quo, debe ser tramitada a la luz de lo establecido por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los supuestos legales sobre los cuales será procedente la apelación de autos, pues, es necesario recordar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no reguló lo atinente a la apelación de autos, por lo cual, de manera supletoria, se aplica lo dispuesto en las causales del precitado artículo de la Ley Adjetiva Penal.
No obstante los defectos develados, esta Corte de Apelaciones aprecia que los profesionales del derecho disienten del criterio acogido por la Juez de Primera Instancia, respecto a la inadmisión de una prueba de la defensa –experticia de credibilidad de las víctimas- lo que constituye sin lugar a dudas una decisión susceptible de ser impugnada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 314 parte in fine y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los errores develados en la fundamentación del recurso, es por lo que esta Alzada pasa a subsanar el error de técnica recursiva y en aras de garantizar los derechos y garantías del justiciable, así como el principio de la doble instancia, lo ajustado a Derecho es conocer sólo lo concerniente al punto reseñado en el párrafo que precede –admisión e inadmisión de medios de prueba- de conformidad con la causal contenida en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 5° “Las señaladas expresamente por la ley”.
De tal suerte que, se concluye que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva Penal. Y así se declara.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000098 por los abogados Néstor Yvan Alvarez Peña y Omar Alberto García Mejías, actuando ambos con el carácter de Defensores Privados, del ciudadano Marco Daniel Ostos Vera contra la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre del año 2024, y publicada en fecha tres (03) de mayo del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Juez Suplente de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000098/CAMD/dhf.-