REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• Domingo Miguel Chávez Moncada, identificado plenamente en autos.
• Luigui Alexander Acosta Vivas, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado Gustavo Jesús Rivas, en su carácter de defensor privado.
• Abogado Luis Enrique Gómez, en su carácter de defensor privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Contra el Delito de Contrabando.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000064, interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia absolutoria dictada al término del juicio oral y público en fecha tres (03) de diciembre del año 2024, y publicada su resolución en fecha seis (06) de marzo del año 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien entre diversos preceptos jurídicos, considera:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, de nacionalidad Venezolano, natural Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira, nacido el 28-01-1951, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.062, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la estación de servicio la quebradita, vía Colon, kilómetro 1, sector las quebradas, Municipio Michelena, Estado Táchira, teléfono: 0277-2230066 (oficina) 0426-9780625 (propio), y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 02-06-1995, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.693.211, de profesión u oficio bombero de gasolina, de estado civil soltero, residenciado Carrera 9, casa N° 9-53, sector el llanito, Municipio Michelena, Estado Táchira, teléfono: 0426-2734914 (propio), por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE EXONERA a los ciudadanos DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia. TERCERO: SE ORDENA LIBERTAD PLENA (…).
(Omissis)”
Recibida la causa en esta Alzada, se da cuenta en Sala en fecha dieciséis (16) de junio del año 2025, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
Habida cuenta de la observancia de una serie de omisiones de carácter procesal en el cuaderno de apelación presentado, esta Instancia Superior en fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, libra oficio N° 311-2025 con atención al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través del cual, a los fines de que dichas desatenciones sean subsanadas, acuerda devolverlo.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, esta Corte de Apelaciones recibe oficio N° 001063/2025 de fecha veintiuno (21) de julio del mismo año, procedente del Tribunal de origen, mediante el cual, remite a esta Instancia el cuaderno que había sido devuelto a los fines de subsanar las omisiones advertidas.
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, esta Instancia Superior al apreciar que la interposición del recurso de apelación se realizó ante el Tribunal que dictó el fallo, y del mismo modo, que no se encuentra comprendido en alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo admite y fija audiencia oral para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2025, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, la Juez Presidente declara abierto el acto y le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al Abogado Jorge Enrique Medina, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expone:
“Buenas tardes, ciudadanos Magistrados, el presente recurso de apelación se interpone contra decisión dictada por el tribuna tercero de juicio, mediante la cual dicta sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, el caso se refiere a un faltante de combustible en estación de servicio La Quebradita municipio Michelena del estado Táchira, esta estación de servicio según acta de inspección número 960 realizada por funcionarios adscritos a PDVSA, en 02 de agosto de 2019 y realizando un conteo de análisis volumétrico en un periodo comprendido en casi un año, desde 29 de julio de 2018 hasta el 02 de agosto de 2019, los expertos constatan las facturas de despacho de combustible recibido en la estación y el conteo que hacen tanto mecánico como el sistema, un conteo se hace en cada uno de los picos, más un conteo que se hace en el sistema a través del TAG, esa data enviada de manera informática y procesada en Barinas, al momento de llegar los expertos realizaban un informe en la parte del sistema, según el chip, dentro de todo ese análisis se determinó que había un faltante de 829.612 litros de combustible, equivalente a 23 gándolas (sic) de combustible, dentro de todo lo revisado ellos determinaron que en ese periodo desde 29 de julio de 2018 hasta el 02 de agosto de 2019, habían despachado 52 gándolas (sic) y faltaban 23, lo que motivó a la inspección en acta y procedimiento de una orden de allanamiento y se apersonaron a la estación de servicio y se realizó la aprehensión de cuatro ciudadanos entre ellos el ciudadano DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA que es propietario de la bomba y uno de sus empleados el ciudadano LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, dentro de los diferentes elementos de convicción que fueron promovidos en la acusación resalta el acta de inspección 960 donde se determinó la existencia de ese faltante, esa fue suscrita por varios expertos de PDVSA, danto cuenta de la existencia de ese faltante, y estos expertos establecieron con grado de certeza, es de certeza no orientación, determinaron el faltante de 829.612 litros de combustible, se demostró la existencia de ese faltante, al momento de preguntar a los expertos al declarar dijeron que además de almacenamiento volumétrico, hacen la revisiones de los mecanismos de conteo de la data electrónica, revisan los tanques, por si hay una fuga que pudiera dar lugar a esa falta, entre eso también quedo establecido de cuál es el proceso que deben hacer la estaciones de servicio, diariamente y tenían que emitir un reporte, se inicia con tantos litro y a la hora del cierre, donde se especifica cuantos se vendieron, cuantos quedaron, esto diariamente, en razón de todos los elementos se determinó que fueron valorados todos los medios de prueba, no obstante concluye la ciudadana juez con una sentencia absolutoria, por lo que considera que incurren en lo estipulado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no se explica como la juez de la recurrida dicta una sentencia absolutoria ya que quedó establecido que quedó el faltante y no había una explicación lógica del porqué del faltante, concluyeron los expertos que había una desviación de combustible, que era una modalidad que las estaciones de servicio, recibían y firmaban, y luego la gándola (sic) desviaba el restante, respecto a la segunda denuncia sobre el silencio de prueba, en relación a la experto de PDVSA, que se encuentra inserta a los folios 81 y 83 de la sentencia, la juez hace una transcripción de la declaración de la experto la menciona pero al concluir no emite ningún juicio de valor a que merecía según el criterio del tribunal, omitiendo totalmente todo pronunciamiento, una declaración que es determinante respecto a la existencia del faltante a un desvío de combustible, razón por la cual se solicita declarar con lugar el recurso de apelación, anule la sentencia recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público, es todo”.
Por otra parte, la Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Abogado Gustavo Jesús Rivas, quien ostentando el carácter de defensor privado de los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas, esgrime los alegatos de contestación al recurso intentado, exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, oídos los fundamentos de la representación fiscal debe esta defensa manifestar que también hubo un sobrante de 526.000 litros de combustible, en cuanto a la primera denuncia en cuanto a la ilogicidad manifiesta, el juzgador toma en consideración todos los elementos fácticos de las pruebas evacuadas, también observa esta defensa que alegan la falta de motivación y la ilogicidad en la motivación fundamentando en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos vicios son excluyentes no pueden argumentarse simultáneamente el Ministerio Público comete un error de técnica recursiva, no han definido con precisión su basamento, si bien es cierto que la juzgadora omitió la prueba de la deposición de la experto que ella realizó a preguntas realizadas señala que es una asesora de petróleos de Venezuela, al preguntar si estuvo presente en los procedimientos realizados en la estación de servicio La Quebradita, ella contesta que no, entonces vemos como esta prueba no puede ser concluyente para la exculpación o culpabilidad de mis defendidos, siendo el caso que con su declaración no puede establecer la responsabilidad, por lo que sería inútil retrotraer un proceso penal para traer como testigo estas pruebas que ya fueron evacuadas, y que en cualquier tribunal se llegaría a la misma conclusión como estableció la juzgadora, con base a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y el principio in dubio pro reo, razón por la cual, considero que las dos denuncias no dan pie a que se anule la sentencia, por cuanto considero que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, considero que se declare sin lugar la apelación y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira”.
Seguidamente, la Juez Presidente de esta Corte impone a los acusados Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Alzada interroga a los acusados de autos de manera separada, si desean rendir declaración; para lo cual, los mismos libres de coacción y apremio manifestaron lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
Finalmente, la Juez Presidente declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informa a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 A.M.).
Siendo que en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2025, se encontraba pautada la publicación de la decisión en el caso de marras, esta Instancia Superior considerando la complejidad del asunto, en esa misma fecha, acuerda diferirla para la décima (10°) audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00A.M.).
Luego, por cuanto en fecha tres (03) de septiembre del año 2025, mediante oficio N° 1083-2025, fue aprobado el disfrute del periodo vacacional correspondiente a los años 2015-2016 a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juez Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal procedió a convocar a la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, para cubrir la vacante temporal generada. En virtud de ello, queda constituida la presente Sala de la siguiente manera: los abogados Odomaira Rosales Paredes –como Juez Presidente-, Edit Carolina Sánchez Roche –Juez suplente de esta Corte de Apelaciones - y Carlos Alberto Morales Diquez – Juez integrante de esta Corte, Ponente -.
En fecha diez (10) de octubre del año 2025, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en razón de que en fecha veintiuno (21) de agosto del año en curso, se realizó audiencia oral en razón del recurso de apelación interpuesto. Y, considerando la reconstitución de la sala por el disfrute del período vacacional aprobado a la Doctora Ledy Yorley Pérez Ramírez, es por lo que en esa misma fecha, se acuerda celebrar nuevamente la audiencia oral, fijándose la misma, para el décimo día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.), de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2025, es celebrada la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa ocasión, la Juez Presidente declara abierto el acto y le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al Abogado Jorge Enrique Medina, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expone:
“Buenas tardes, ciudadanos Magistrados, el presente recurso de apelación se interpone contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, mediante la cual dicta sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, el caso se refiere a un faltante de combustible en estación de servicio La Quebradita municipio Michelena del estado Táchira, esta estación de servicio según acta de inspección realizada por funcionarios adscritos a PDVSA y realizando un conteo de análisis volumétrico en un periodo comprendido en casi un año, desde 29 de julio de 2018 hasta el 02 de agosto de 2019, los expertos constatan las facturas de despacho de combustible recibido en la estación y el conteo que hacen tanto mecánico como el sistema, conteo que se hace en cada uno de los picos, más un conteo que se hace en el sistema a través del TAG, esa data enviada de manera informática, al momento de llegar los expertos realizaban un informe en la parte del sistema, según el chip, dentro de todo ese análisis se determinó que había un faltante de 826 litros de combustible de 91 octanos, equivalente a 23 gándolas (sic)de combustible, también hubo un sobrante de 560 litros de combustible de 95 octanos, dentro de todo lo revisado ellos determinaron que en ese periodo de un año, habían despachado 52 gándolas (sic) y faltaban 23, lo que motivó la inspección en acta, dentro de los diferentes elementos de convicción que fueron promovidos en la acusación resalta el acta de inspección 960 donde se determinó la existencia de ese faltante, esa fue suscrita por varios expertos de PDVSA, danto (sic) cuenta de la existencia de ese faltante, y estos expertos establecieron con grado de certeza, no orientación, determinaron el faltante de 826 litros de combustible, se demostró la existencia de ese faltante, al momento de preguntar a los expertos al declarar dijeron que además de almacenamiento volumétrico, hacen la revisiones de los mecanismos de conteo de la data electrónica, revisan los tanques, por si hay una fuga que pudiera dar lugar a esa falta, en razón de todos los elementos se determinó que fueron valorados todos los medios de prueba, no obstante concluye la ciudadana juez con una sentencia absolutoria, por lo que considera que incurren en lo estipulado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no se explica como la juez de la recurrida dicta una sentencia absolutoria ya que quedó establecido que quedó el faltante y no había una explicación lógica del porqué del faltante, concluyeron los expertos que había una desviación de combustible, que era una modalidad que las estaciones de servicio, recibían y firmaban, y luego la gándola (sic) desviaba el restante, respecto a la segunda denuncia sobre el silencio de prueba, en relación a la experto de PDVSA, la juez hace una transcripción de la declaración de la experto la menciona pero al concluir no emite ningún juicio de valor a que merecía según el criterio del tribunal, omitiendo totalmente todo pronunciamiento, una declaración que es determinante respecto a la existencia del faltante a un desvío de combustible, razón por la cual se solicita declarar con lugar el recurso de apelación, anule la sentencia recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público, es todo”.
Por otra parte, la Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Abogado Gustavo Jesús Rivas, quien ostentando el carácter de defensor privado de los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas, esgrime los alegatos de contestación al recurso intentado, exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, oídos los fundamentos de la representación fiscal debe esta defensa manifestar que también hubo un sobrante de 560.000 litros de combustible de 95 octanos, en cuanto a la primera denuncia en cuanto a la ilogicidad manifiesta, el juzgador toma en consideración todos los elementos facticos (sic) de las pruebas evacuadas, también observa esta defensa que alegan la falta de motivación y la ilogicidad en la motivación fundamentando en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos vicios son excluyentes no pueden argumentarse simultáneamente el Ministerio Público comete un error de técnica recursiva, no han definido con precisión sus pretensiones, si bien es cierto que la juzgadora omitió la prueba de la deposición de la experto que ella realizó a preguntas realizadas señala que es una asesora de petróleos de Venezuela, al preguntar si estuvo presente en los procedimientos realizados en la estación de servicio La Quebradita, ella contesta que no, ella no tenía conocimiento de lo que paso el día de los hechos, entonces vemos como esta prueba no puede ser concluyente para la exculpación o culpabilidad de mis defendidos, siendo el caso que con su declaración no puede establecer la responsabilidad, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 20 de noviembre del 2024, que la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales formalismos o reposiciones inútiles, por lo que sería inútil retrotraer un proceso penal para traer como testigo estas pruebas que ya fueron evacuadas, y que en cualquier tribunal se llegaría a la misma conclusión como estableció la juzgadora, con base a la sana crítica, por cuanto considero que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, considero que se declare sin lugar la apelación y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira”.
Seguidamente, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Domingo Miguel Chávez Moncada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Alzada procede a interrogarlo si desea rendir declaración; para lo cual, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”.
Asimismo, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Luigui Alexander Acosta Vivas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Alzada procede a interrogarlo si desea rendir declaración; para lo cual, libre de coacción y apremio manifestó: “no deseo declarar, es todo”.
En este sentido, la Juez Presidente declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informa a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 A.M.).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha seis (06) de marzo del año 2025, la cual riela del folio cincuenta y ocho (58) al folio ciento dieciséis (116) de la pieza IV de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001862, los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate contradictorio con la celebración del juicio oral y público, instaurado en contra de los ciudadano Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas, CONFORME ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA Fiscalía 29° del Ministerio Público, con las pruebas producidas este tribunal da por acreditado.
Que en fecha doce (12) de agosto del año 2019, da acuerdo a lo señalado por el funcionario Molina Rivas Wilmer, se apersonó en el comando de la Guardia nacional Bolivariana el Fiscal del Ministerio Público Luís Ernesto Dueñez en procura de Materializar una orden de allanamiento, toda vez que se habían denunciado algunas irregularidades en la misma, lo cual se corrobora del dicho del funcionario Torres Vivas Freddy, ya que ambos suscribieron la respectiva acta policial N° CZ21T-D213-CIA-3ER-PTON-SIP-099, en el cual se plasmó los hechos acaecidos ese día, dejando de manifiesto ambos funcionarios que a lo largo del recorrido por las instalaciones pudieron visualizar algunos recipientes contentivos de gasolina y utensilios propios de una estación de servicio, dicho este que encuentra relación con lo narrado por los testigos presenciales de los hechos (Erika Chacón y Carlos Ignacio Chávez), los cuales en sus deposiciones manifestaron haber sido interceptados por parte del Fiscal del Ministerio Público a los fines de testificar sobre una orden de allanamiento realizada en la Estación de Servicio “La Quebradita”, ubicada en el Sector los Flemones del Municipio Michelena del Estado Táchira, manifestando además que a lo largo de su recorrido por las instalaciones no pudieron observar más que enceres de trabajo propios de una estación de servicio.
De igual forma, se da por acreditado del dicho del ciudadano Hender Manuel Gómez, así como de los otros funcionarios adscritos al Ministerio del Petróleo, la forma en la cual funcionaban las estaciones de servicio en la zona de frontera, manifestando que para ese momento se utilizaba un sistema conocido como TAG de combustible, el cual es una especie de chip que advertía si el vehículo que se disponía a surtir tenía cupo o no, quedando corroborada la idea de que no era posible surtir combustible a no ser que el vehículo en cuestión contara con el respectivo chip y aparte de eso tuviera cupo disponible, pues de no tenerlo la pistola expendedora de combustible se trancaba, siendo que no pudiera despachar el líquido en cuestión. Dando pie a la idea de que el supuesto faltante de combustible pudiera estar ocasionando a una falta de sincronización en el sistema lo que su vez encuentra respaldo en el dicho del ciudadano José Andersón Ontiveros Garay, quien pese a no haber estado presente el día en el cual se suscitaron los hechos, dio luces de forma en la cual funcionaba la estación de servicio y el sistema TAG, aduciendo en su declaración que podría existir una falta de sincronización en los equipos con respecto al satélite receptor de datos. Aunado a la deposición del ciudadano Jorge Luís Bautista, quien confirmó la idea de un desperfecto en las máquinas expendedoras de combustible, al señalar que las máquinas expendedoras de la estación de servicio “La Quebradita”, se encontraban dañadas puesto que a las mismas no se les hacía mantenimiento desde el año 2018, lo cual guarda estrecha relación con el dicho del ciudadano Araque Rodríguez Richard Alejandro, pues este ultimo (sic) dejó asentado que a uno de los surtidores no le corría el cereal (sic) correspondiente a la cantidad de litros despachados durante el día.
De allí que, en primer lugar, encontramos la dificultad de sortear ele sistema TAG, el cual no permitía hacer un uso desmedido o desproporcionado del combustible, ya que el mismo solo se activaba ante la presencia de un vehículo que tuviera el respectivo chip y cupo disponible para surtir; y por otro lado, tenemos las distintas deposiciones en las cuales se advierten las distintas fallas tanto de sistema como mecánicas de ls cuales era susceptible la estación de servicio.”.
(Omissis)” .
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis (06) de marzo del año 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica sentencia absolutoria sobre la base de los fundamentos que a continuación se demuestran:
“(Omissis)
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Abierto el debate a pruebas, se recibieron e incorporaron de manera alternada conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal escuchándose y evacuándose las testimoniales de los funcionarios actuantes, testigos presenciales, referenciales y expertos, dándose a su vez oportunidad a las partes de formular las interrogantes que considerasen pertinentes en base a sus declaraciones, todo lo cual fue controlado por este Juzgado, siendo los medios de prueba evacuadas las siguientes:
TESTIMÓNIALES
1.- DE LA DECLARACIÓN DEL SARGENTO AYUDANTE WILMER MOLINA RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.020.639. A quien se le pone de manifiesto: 1) ACTA POLICIAL N° CZ21T-D213-3RA-CIA.3ER.PLTON-SIP-099 DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2019 INSERTA AL FOLIO 46 DE LA PIEZA I. (…).
DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO SARGENTO AYUDANTE MOLINA RIVAS WILMER, se logra colegir que el mismo se encontraba ejerciendo funciones propias de su cargo en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Municipio Michelena del estado Táchira, cuando le fue requerido apoyo por parte del Fiscal del Ministerio Público Luis Ernesto Dueñez, en procura de materializar una orden de allanamiento que pesaba sobre una estación de servicio ubicada en dicha jurisdicción, manifestando en su declaración que de la inspección realizada se logró percatar la existencia de materiales tales como recipientes contentivos de gasolina, maquinas expendedoras de combustible y enceres propios de una estación de servicio. Manifestación esta a la cual se le otorga valor probatorio en el sentido de que se trata de uno de los funcionarios que estuvo presente al momento de llevarse a cabo la orden de allanamiento, dejando asentado además el mismo en su deposición algunas deferencias en cuanto a la forma en la que se encontraban las instalaciones al momento de concretarse el allanamiento y posterior detención de los encausado.
2.- DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FREDDY ALFONSO TORRES VIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.437.852. A quien se le pone de manifiesto: 1) ACTA POLICIAL N°N° CZ21T-D213-3RA-CIA.3ER.PLTON-SIP-099 DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2019 INSERTA AL FOLIO 46 DE LA PIEZA I. (…)
DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FREDDY ALFONSO VIVAS, quien aquí decide logra colegir que se trata de otro de los funcionarios actuantes presente en el lugar del allanamiento, el cual manifiesta que se encontraba cumpliendo funciones rutinarias en la estación de servicio “La Quebradita” cuando llegó una comisión de la Fiscalía a materializar una orden de allanamiento, toda vez que de la revisión administrativa se habían percatado de un faltante de combustible, por lo que al realizarse la respectiva inspección a las áreas de la estación de servicio, lograron avistar varios contenedores con combustible, así como pistolas expendedoras y maquinas de surtir combustible. Dicha declaración, es valorada por esta Juzgadora y se le otorga valor probatorio, en el sentido de que la misma proviene de un funcionario actuante, el cual manifiesta las circunstancias de tiempo modo y lugar en los cuales se vio materializado el allanamiento a la estación de servicio “La Quebradita”, siendo que tales declaraciones guardan estrecha relación con lo manifestado por otro de los funcionarios actuantes.
3.- DE LA DECLARACION DE LA CIUDADANA ERIKA MARGARETH CHACON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.085.895 (TESTIGO) (…).
DE LA DEPOSICION DE LA CIUDADANA ERIKA MARGARET CHACÓN, quien aquí decide logra colegir que se trata de una de las pocas personas que estuvo de forma presencial en el lugar de los hechos, en el sentido de que la misma se encontraba trabajando cuando el Fiscal del Ministerio Público le solicitó que sirviera de testigo de una orden de allanamiento que se iba a realizar a una estación de servicio ubicada al frente de donde la misma se encontraba laborando, manifestando ésta que dicho procedimiento se realizó pasadas las tres de la tarde, encontrando que su declaración guarda relación con el dicho de los funcionarios actuantes, en el sentido de que la misma da fe de un allanamiento realizado a una estación de servicio, advirtiendo además que se encontraban para ese momento dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el Fiscal del Ministerio Público, y ella junto a otro testigo, en razón de ello, al tratarse de una de las pocas personas que se encontraba presente en el lugar en el que se vio materializado el allanamiento, esta Juzgadora considera necesario otorgarle valor probatorio.
4.- DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO HENDER MANUEL GOMEZ VIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.983.688 (Testigo). (…)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO HENDER MANUEL GOMEZ VIVAS, se puede colegir que el mismo no se encontraba presente en el lugar de los hechos, no obstante manifestó que su función para el momento en el cual ocurrieron los hechos derivaba en reparar el sistema TAG, el cual era utilizado como un mecanismo de control estadal a los fines de expender combustible. Aunado a ello, el ciudadano menciona que a los fines de expedir el combustible era necesario que el sistema TAG diera la autorización, siendo que si el chip que poseía el vehículo se encontraba bloqueado dicho expendedor de combustible no permitía surtir. En razón de tales declaraciones esta juzgadora considera necesario otorgarle valor probatorio, pues tal deposición permite entender el modo de funcionamiento de las estaciones de servicio para el momento en que concurrieron los hechos.
5.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LILIANA BEATRIZ BONILLA GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.776.922 (testigo). (…).
DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA LILIANA BEATRIZ BONILLA, quien aquí decide logra colegir que se trata de una testigo referencial de los hechos, en el sentido de que la misma manifiesta que el procedimiento en cuestión -allanamiento-, surge producto de una serie de denuncias que se venían suscitando en la zona, de igual forma la misma manifiesta tener conocimiento de la forma en la que se realiza la experticia en cuestión, advirtiendo que se da a través de un análisis volumétrico según el cual se compara la cantidad de litros recibidos por la estación de servicio y se coteja con lo expendido por el pico del surtidor de combustible, de igual forma manifiesta no poseer información en cuanto a si los respectivos surtidores podían haber sufrido algún tipo de desperfecto en su sistema que pudiera conllevar a expedir el combustible sin que se viera materializado el respectivo recuento de litros por parte del sistema operativo de la máquina expendedora.
6.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE ANDERSON ONTIVEROS GARAY, titular de la cedula de identidad N° V-13.148.829 (testigo). (…)
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ANDERSON ONTIVEROS, quien aquí decide logra colegir que se trata de un testigo referencial de los hechos, el cual da detalles en cuanto a la forma en la que funcionaba el sistema conocido como TAG, de allí que, de acuerdo a lo explanado por el prenombrado testigo y en correlación con el testigo Hender Manuel Gómez Vivas, dicho sistema autorizaba que la máquina expendedora surtiera el combustible posterior a la lectura de un chip que se encontraba en cada vehículo, por ello quien aquí decide le otorga valor probatorio a la presente declaración, por cuanto la misma permite aclarar la forma en la cual funcionaba la estación de servicio para el momento en que acaecieron los hechos, otorgándole valor al supuesto según el cual no era posible manipular o expedir combustible a menos que el sistema electrónico TAG autorizara el mismo.
7.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS IGNACIO CHAVEZ CHAVEZ, quien bajo juramento, expuso (…).
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO CARLOS IGNACIO CHÁVEZ CHÁVEZ, quien aquí decide logra colegir que se trata, junto a la ciudadana Erika Margarita Chacón, uno de los pocos testigos que estuvieron presentes en el allanamiento realizado a la estación de servicios y otras zonas aledañas, por cuanto de acuerdo a lo manifestado por el prenombrado ciudadano en las inmediaciones se encuentra un hotel propiedad de uno de los encausados, manifestando el mismo, que no observó nada fuera de lo normal, por lo cual quien aquí decide al tratarse de uno de los testigos presenciales del allanamiento considera acertado otorgarle pleno valor probatorio a su declaración.
8.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JORGE LUIS BAUTISTA CHACÓN, quien bajo juramento, expuso (…).
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JORGE LUIS BAUTISTA CHACÓN, quien aquí decide logra colegir que se trata de uno de los trabajadores adscritos a PDVSA, encargado de la parte de mantenimiento de las maquinas expendedoras y de las estaciones de servicio en general, quien a preguntas de la Fiscalía en cuanto a si existía algún tipo de falla en alguna de las maquinas expendedoras de combustible dijo que sí, por lo cual esta juzgadora estima acertado otorgar valor probatorio a su deposición, pues su declaración afianza la idea de que existía algún tipo de desperfecto en las maquinas que hacía imposible la detección total del combustible surtido, dejando asentado además el referido testigo que a dichas maquinas expendedoras no se les realizaba una revisión desde el año 2018.
9.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MILAGROS JOSEFINA LUGO DE GARCIA, titular de la cedula de identidad V- 13.927.060, quien bajo juramento expuso (…).
DE LA DELCARACIÓN DE LA CIUDADANA MILAGROS JOSEFINA LUGO GARCÍA, se puede percibir como la misma manifiesta que se encontraba en labores de inspección en la estación de servicio la quebradita, labor que realizaban cotidianamente en distintas estaciones de servicio, comenzando dicha tarea con el análisis volumétrico de los tanques de combustible y los seriales de las máquinas, en constatación además con el cumulo de facturas que tiene cada estación de servicio. Señalando también, la prenombrada ciudadana que cada día al comienzo de la actividad económica deben necesariamente establecerse cuales son los niveles de los tanques y los códigos, para posteriormente al cierre de las ventas volver a realizar el respectivo conteo; en razón de ello esta juzgadora le otorga valor probatorio al dicho de la referida testigo toda vez que la misma permite determinar la forma en la cual deben iniciar y culminar cada día de venta.
10.- DE LA DECLARACION DE LA CIUDADANA YSMARLU CAROLINA RIVAS, titular de la cedula de identidad v-14.866.163, quien bajo juramento expuso (…).
11.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO ANTELIZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad v-9.243.769, quien bajo juramento expuso (…).
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO ANTELIZ FERNANDEZ, quien aquí decide logra colegir que se trata de uno de los funcionarios adscritos al Ministerio del Petróleo, el cual manifestó no tener conocimiento del procedimiento ventilado en el actual proceso, toda vez que no participó en la auditoría realizada, por lo cual esta juzgadora estima que lo acertado es no otorgar valor probatorio a dicha deposición, pues de la misma no subsisten elementos que permitan culpar o exculpar a los encausados.
12.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO PABLO HUMBERTO URBINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-15.241.714, quien bajo juramento expuso (…).
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO PABLO HUMBERTO URBINA SANCHEZ, quien aquí decide considera acertado no otorgar valor probatorio a dicha declaración en el sentido que el mismo manifiesta tener un conocimiento superficial de los hechos, toda vez que no tenía asignada la estación de servicio “La Quebradita”.
13.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ROSMARYAM TERESA PARRA GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.291.919, quien bajo juramento, expuso (…).
DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA ROSMARYAM TERESA PARRA GARCIA, la misma aduce formar parte del SISCOM, el cual es la superintendencia a cargo de llevar a cabo el control de combustible en la zona de frontera a través de un TAG, sistema que, como ya determinó esta juzgadora, autoriza a la estación de servicio a surtir combustible a determinado vehículo. De allí que quien aquí decide, considera necesario otorgarle valor probatorio a dicha declaración en el sentido de que la misma sirve como sustento al supuesto según el cual era de suprema complejidad sortear el sistema TAG, toda vez que el mismo no autorizaba el despacho del combustible si el chip se encontraba bloqueado, manifestando que para el momento en que ocurrieron los hechos tenían problemas en cuanto a la trasmisión de datos desde la estación de servicio hasta lugar en que los mismos eran recibidos.
14.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN CARLOS CASANOVA, titular de la cedula de identidad V- 15.639.113, quien bajo juramento, expuso (…).
DE LA DEPOSICIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS CASANOVA, se puede colegir las distintas rutas y mecanismos de control que debían seguirse en procura de llevar las gandolas contentivas del combustible hasta la estación de servicio, por ello esta juzgadora estima acertado otorgarle valor probatorio.
15.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DAGNI MODESTA BENITEZ ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad V- 16.258.879, quien bajo juramento, expuso (…).
DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA DAGNI MODESTA BENITEZ ALVIAREZ, esta juzgadora deduce que aún y cuando se trata de una funcionaria adscrita al Ministerio del Petróleo, la misma manifiesta no haber trabajado en el área de estaciones de servicio, así como tampoco haber estado presente en las inspecciones, por lo cual quien aquí decide considera que lo acertado es no otorgarle valor probatorio a dicha deposición.
16.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YENNY KARINA BENTANCOURT GUTIEREZ, titular de la cedula de identidad V-17.644.616, quien bajo juramento, expuso (…).
DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA YENNY KARINA BENTANCOURT GUTIEREZ, quien aquí decide logra establecer que la misma indica no poseer mayor información respecto a los hechos, advirtiendo que su trabajo para el momento de los hechos consistía en velar por que los inspectores y supervisores realizaran cabalmente las visitas a las estaciones de servicio, de allí que, al no observarse elementos que sirvan para establecer la culpabilidad o no de los encausados es que se considera prudente no otorgar valor probatorio a dicha declaración.
17.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ARAQUE RODRIGUEZ RICHARD ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad V- 15.156.129, quien bajo juramento, expuso (…).
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO ARAQUE RODRIGUEZ RICHARD ALEJANDRO, quien aquí decide logra colegir como el testigo manifiesta que para el momento en que ocurrieron los hechos se realizó una inspección a la estación de servicio, advirtiendo que la misma contaba con un funcionamiento fuera de lo normal, toda vez que a uno de los surtidores de combustible no le corría el cereal correspondiente a la cantidad de litros despachados a lo largo del día, declaración que afianza la idea de que dicha estación de servicio contaba con alguna falla, por lo cual quien aquí decide considera acertado otorgar pleno valor probatoria dicha deposición, en el sentido de que la misma se concatena con la de otros testigos quienes manifestaron la concurrencia de fallas bien sea mecánicas o del sistema que podrían explicar esa presunta falta de combustible.
18.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO OSCAR ALEXIS ALVIAREZ MORA titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.220, quien bajo juramento manifestó (…).
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO OSCAR ALEXIS ALVIAREZ, esta juzgadora logra deducir que el mismo manifestó no tener conocimiento de los hechos, no aportando elementos de credibilidad susceptibles de culpar o exculpar a los encausados, por lo cual quien aquí decide considera acertado no otorgarle valor probatorio.
DOCUMENTALES
Abierto el debate, se recibieron e incorporaron de manera alternada conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, las distintas pruebas documentales que se establecen a continuación:
1.- ACTA POLICIAL N° CZ21T-D213-3RA-CIA. 3ER PLTON DE DECHA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2019, suscrita por los funcionarios SM/1 MOLINA RIVAS WILMER y SM/3 TORRES VIVAS FREDDY, la cual corre inserta al folio 46 de la pieza N° I; fue expuesta a la partes y leída por la secretaria no hicieron objeción a dicha documental.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documental ya que la misma guarda relación con los hechos según los cuales se realizó un allanamiento en la Estación de servicio “La Quebradita” quedando plasmada la INSPECCIÓN OCULAR realizada por los referidos funcionarios, encontrando además que tal documental quedó corroborada con el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes dieron fe de lo acaecido en el presente procedimiento.
2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2019, levantada por funcionarios adscritos al destacamento 213 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de que al momento de la detención del ciudadano CHAVEZ MONCADA DOMINGO MIGUEL, le fueron leídos sus derechos.
3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2019, levantada por funcionarios adscritos al destacamento 213 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de que al momento de la detención del ciudadanoMANUEL ANTONIO YUNCOSA CHACÓN le fueron leídos sus derechos.
4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2019, levantada por funcionarios adscritos al destacamento 213 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de que al momento de la detención del ciudadano ACOSTA VIVAS LUIGUI ALEXANDER, le fueron leídos sus derechos.
5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2019, levantada por funcionarios adscritos al destacamento 213 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de que al momento de la detención del ciudadano ROA BRACHO JESUS UBALDO, le fueron leídos sus derechos.
De las anteriores documentales, se puede establecer que al momento en el cual fueron detenidos los prenombrados encausados les fueron respetados sus derechos constitucionales, por lo cual esta Juzgadora estima acertado otorgarles valor probatorio.
6.- ACTA N° 960-2019 DE FECHA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2019, SUSCRITO POR LA EXPERTO MILAGROS LUGO.
Quien aquí decide estima necesario otorgar valor probatorio a la presente documental, pues la misma establece el presunto faltante y sobrante de combustible por el cual se dio inicio al vigente proceso.
7.- OFICIO N° S/N DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2019.
Esta Juzgadora estima prudente no otorgar valor probatorio a la presente prueba documental, toda vez que la misma aún y cuando dice provenir del ciudadano Juan Carlos Casanova, Gerente de la Empresa Nacional de Transporte Adscrita a PDVSA, el mismo no cuenta con la respectiva firma y sello que autentiquen la veracidad de dicha documental.
8.- OFICIO NRO. CZ21-D213-3ERACIA-3ER-PTON-081 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2019.
Quien aquí decide, considera necesario otorgar valor probatorio al presente documental pues el mismo permite establecer las características de los distintos recipientes y maquinas halladas al momento de realizarse el allanamiento que dio por resultado la aprehensión de los encausados.
(Omissis)
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate contradictorio con la celebración del juicio oral y público, instaurado en contra de los ciudadanos DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, conforme acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, con las pruebas producidas este Tribunal da por acreditado.
Que en fecha doce (12) de agosto del año 2019, de acuerdo a lo señalado por el funcionario Molina Rivas Wilmer, se apersonó en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana el Fiscal del Ministerio Público Luis Ernesto Dueñez en procura de Materializar (sic) una orden de allanamiento, toda vez que se habían denunciado algunas irregularidades en la misma, lo cual se corrobora del dicho del funcionario Torres Vivas Freddy, ya que ambos suscribieron la respectiva acta policial N° CZ21T-D213-CIA-3ER-PLTON-SIP-099, en la cual se plasmó los hechos acaecidos ese día, dejando de manifiesto ambos funcionarios que a lo largo del recorrido por las instalaciones pudieron visualizar algunos recipientes contentivos de gasolina y utensilios propios de una estación de servicio, dicho este que encuentra relación con lo narrado por los testigos presenciales de los hechos (Erika Chacón y Carlos Ignacio Chávez), los cuales en sus deposiciones manifestaron haber sido interceptados por parte del Fiscal del Ministerio Público a los fines de testificar sobre una orden de allanamiento realizada en la Estación de Servicio “La Quebradita”, ubicada en el Sector los Clemones del Municipio Michelena del Estado Táchira, manifestando además que a lo largo de su recorrido por las instalaciones no pudieron observar más que enceres de trabajo propios de una estación de servicio.
De igual forma, se da por acreditado del dicho del ciudadano Hender Manuel Gómez, así como de los otros funcionarios adscritos al Ministerio del Petróleo, la forma en la cual funcionaban las estaciones de servicio en la zona de frontera, manifestando que para ese momento se utilizaba un sistema conocido como TAG de combustible, el cual es una especie de chip que advertía si el vehículo que se disponía a surtir tenía cupo o no, quedando corroborada la idea de que no era posible surtir combustible a no ser que el vehículo en cuestión contara con el respectivo chip y aparte de eso tuviera cupo disponible, pues de no tenerlo la pistola expendedora de combustible se trancaba, siendo que no pudiera despachar el liquido en cuestión. Dando pie a la idea de que el supuesto faltante de combustible pudiera estar ocasionado a una falta de sincronización en el sistema lo que su vez encuentra respaldo en el dicho del ciudadano José Andersón Ontiveros Garay, quien pese a no haber estado presente el día en el cual se suscitaron los hechos, dio luces de la forma en la cual funcionaba la estación de servicio y el sistema TAG, aduciendo en su declaración que podría existir una falta de sincronización en los equipos con respecto al satélite receptor de datos. Aunado a la deposición del ciudadano Jorge Luis Bautista, quien confirmó la idea de un desperfecto en las máquinas expendedoras de combustible, al señalar que las máquinas expendedoras de la estación de servicio “La Quebradita”, se encontraban dañadas puesto que a las mismas no se les hacía mantenimiento desde el año 2018, lo cual guarda estrecha relación con el dicho del ciudadano Araque Rodríguez Richard Alejandro, pues este ultimo dejó asentado que a uno de los surtidores no le corría el cereal correspondiente a la cantidad de litros despachados durante el día.
De allí que, en primer lugar, encontramos la dificultad de sortear el sistema TAG, el cual no permitía hacer un uso desmedido o desproporcionado del combustible, ya que el mismo solo se activaba ante la presencia de un vehículo que tuviera el respectivo chip y cupo disponible para surtir; y por otro lado, tenemos las distintas deposiciones en las cuales se advierten las distintas fallas tanto de sistema como mecánicas de las cuales era susceptible la estación de servicio.
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)
Dicho esto, se debe señalar que en primer lugar, el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas, como responsables de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Delito de Contrabando, el cual establece:
Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
…
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
En razón de este tipo penal, se hace necesario advertir que nuestro país a lo largo de los años sufrió las consecuencias que el contrabando ocasionó, puesto que el Estado en salvaguarda de los derechos económicos de sus conciudadanos regulaba el expendio de distintos productos, con el fin de que estos estuvieran disponibles a toda la población sin menoscabo de su capacidad económica; no obstante, en muchos casos tal circunstancia fue usada como excusa para que algunos sectores se beneficiaran de forma ilícita de los mismos. Por ello, se hizo necesario legislar en esta materia, para así dar una solución jurídica a la problemática en cuestión. No obstante, pese a la gran auge que tuvo este tipo de delitos para la fecha en la cual acaecieron los hechos que dieron como resultado la aprehensión de los prenombrados acusados, quien aquí decide no logra establecer que los distintos medios de prueba promovidos por las partes sean susceptibles de dar como responsables de la comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, a los ciudadanos Luigi Alexander Acosta Vivas y Domingo Miguel Chávez Moncada, pues al someter las distintas pruebas al análisis exhaustivo no se logró corroborar que estos últimos hayan materializado alguna de las conductas descritas en el tipo penal, a saber :“Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
Dicho esto, esto y dado el supuesto típico de este punible, no está demostrado en autos, por cuanto no se logró corroborar que los procesados hayan sustraído combustible de forma ilícita, no quedando tal circunstancia establecida en los hechos que este Juzgado determinó quedaron acreditados, no participando los acusados intencionalmente o a través de un acto positivo o negativo susceptible de hacer presumir la culpabilidad de los mismos, en el sentido de que los hechos controvertidos en el presente caso no devienen de la materialización o no de la orden de allanamiento, más por el contrario se trata del presunto contrabando de hidrocarburos, encontrando quien aquí decide que tal faltante de combustible pudo ser ocasionado por la falta de sincronización del sistema TAG o de un desperfecto mecánico producto de la falta de mantenimiento delatada a través de las distintas testimoniales, no existiendo un elemento de convicción lo suficientemente convincente que permita determinar la culpabilidad de los encausados.
En este orden de ideas, el decir del representante Fiscal, y el de los expertos; inclusive los funcionarios actuantes no dejan de ser referenciales para demostrar la existencia del hecho; por lo que las declaraciones aportadas no constituyen un testimonio indiscutible y suficiente que puedan llevar al convencimiento del Juez para condenar alos acusados, aunado a lo escaso de elementos probatorios promovidos aportados al proceso.
Todas estas circunstancias generan una serie de dudas razonables en esta juzgadora, que incluso siendo excesivamente pertinaz, concatenado, adminiculado y comparado con las actuaciones del expediente, lían una serie de inconsistencias que desvirtúan la eventual participación de los acusados en el hecho punible endilgado.
Por ello y al hacer valoraciones con referencia al caso, esta Juzgadora apreció durante el desarrollo del Juicio que no existen; elementos sólidos que indique (sic) que los ciudadanos DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, hayan desarrollado las conductas denunciadas que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión del punible de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando.
Correspondiendo entonces a este Tribunal de Juicio, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, operación fundamental en el proceso penal, apreciando el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Como dogma, la valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, la cual se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.
(Omissis)
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en esta juzgadora dudas en cuanto a la responsabilidad penal delos acusados de autos en relación al delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, resultando en el presente caso dudosa la autoría o participación deDOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, en relación al delito señalado, es por ello que hay que decidir a favor delos acusado. Debe agregarse que el principio “in dubio pro reo”, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
De tal forma, que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad de los acusados, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial o documental que inculpe alos mismos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
Por último y en atención a todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto a los acusado, por los cargos fiscales imputados en su contra, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de cualquier a medida de coerción personal que limite su libertad. Líbrese Boleta de Libertad.
Y dado que la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse esta juzgadora acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no de la acusada, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, de nacionalidad Venezolano, natural Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira, nacido el 28-01-1951, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.062, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la estación de servicio la quebradita, vía Colon, kilómetro 1, sector las quebradas, Municipio Michelena, Estado Táchira, teléfono: 0277-2230066 (oficina) 0426-9780625 (propio), y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 02-06-1995, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.693.211, de profesión u oficio bombero de gasolina, de estado civil soltero, residenciado Carrera 9, casa N° 9-53, sector el llanito, Municipio Michelena, Estado Táchira, teléfono: 0426-2734914 (propio), por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano (…).
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, –según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo- los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen el presente medio impugnativo arguyendo lo siguiente:
“(Omissis)
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que resulta ilógica la conclusión dada por la Juzgadora al momento de proferir la sentencia absolutoria establecida por la Juez A quo, toda vez que de los elementos de prueba valorados en su sentencia quedo (sic) establecida la responsabilidad penal de los acusados en al comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible.
(Omissis)
Ahora bien, del análisis conjunto de los elementos probatorios antes señaladas, valorados como plena prueba por la recurrida, relacionadas con las declaraciones rendidas por los expertos de PDVSA y del Ministerio de Petróleo, Liliana Bonilla, José Anderson Ontiveros, Jorge Luis Bautista, Milagros Lugo y Richard Araque, así como la documental referida al Acta (sic) N° 960-2019 de fecha 02-08-2019, se desprenden como hechos demostrados en el juicio, la inspección realizada a la Estación de Servicio La Quebradita, ubicada en Michela (sic) estado Táchira, propiedad del acusado Domingo Chávez, en fecha 02-08-2019; que la misma se realizó como consecuencia de una serie de denuncias por irregularidades cometidas en el suministro de combustible, y que de la realización del análisis volumétrico de las cantidades de combustible recibidas y despachadas durante el lapso inspeccionado desde el 29-07-2018 al 02-08-2019, se determinó con grado de certeza, la existencia de un faltante de combustible, establecido en la cantidad 829.612 litros de gasolina de 95, cuya cantidad equivale a 23 gandolas cargadas de combustible, y siendo que durante el periodo inspeccionado el concesionario de la Estación (sic) de Servicio (sic), no había reportado fallas en los surtidores, los tanques de almacenamiento, u otra avería que justificara dicho faltante, y siendo que en razón de la normativa impuesta por PDVSA y el Ministerio del Petróleo, a los concesionarios de reportar diariamente las cantidades de combustible que era ingresado a la Estación (sic) de Servicio (sic), así como, las cantidades despachadas, era fácilmente determinable por el concesionario, al existencia de faltantes y/o sobrantes de combustible, más aún en una cantidad tan alta -829.612 litros- como fue establecida en el acta de inspección; lo que demostraba la existencia de un desvío de combustible por parte del concesionario de la Estación (sic) de Servicio (sic), cuya conducta consistía en que el concesionario firmaban y sellaban como recibidas las facturas del combustible enviado a la Estación (sic) de Servicio(sic) , pero dicho combustible no era ingresado a los tanques de la Estación (sic); transportando o desviando así el combustible a un destino diferente al señalado en la factura, configurándose de tal manera, la comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, cometido por los acusados de autos.
No obstante lo anterior, la Juez A Quo, de manera totalmente ilógica y contraria a lo que se desprendía de los elementos probatorios, valorados como plena prueba por ella misma, dicta una sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos (…).
(Omissis)
En tercer lugar, a pesar de sustentar su afirmación en lo declarado por los expertos Hender Manuel Gómez, Manuel Gómez, José Anderson Ontiveros Garay, José Luis Bautista, Araque Rodríguez Richard Alejandro, hace mención a los mismos, solo a los fines de justificar que el faltante de combustible detectado era atribuible a una falta de sincronización de los equipos respecto al satélite; y/o debido a un desperfecto en las maquinas expendedoras de combustible; afirmaciones que además de resultar totalmente ilógicas, las mismas son totalmente insuficientes como para justificar una pérdida de combustible de 829.612 litros – equivalente a 23 gandolas cargadas de combustible- en el lapso de menos de un año, dejando en evidencia la ilogicidad manifiesta cometida por la recurrida al no haber tomado en cuenta, que de la declaración de esos mismos expertos, había quedado establecido la obligación que tenían los acusados de autos, en su condición de concesionario de la Estación (sic) de Servicio (sic), de remitir diariamente reportes vía la aplicación WhatsApp, al representante de PDVSA, informando sobre la cantidad de combustible existente en los tanques de las (sic) Estación (sic), tanto para el momento de la apertura, como a la hora del cierre de la Estación (sic) de Servicio (sic), y en razón al envío de dichos diarios, el acusado de autos conocida (sic) de la existencia del faltante de combustible, y el mismo nunca fue reportado a PDVSA; lo cual evidenciaba la existencia del desvío de combustible cometido por los acusados de autos, configurándose así la comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos; resultando totalmente ilógica la decisión absolutoria proferida por la Juez A Quo. Quedo (sic) establecido que es deber del concesionario reportar cualquier falla, sobrante o faltante en tiempo real al asesor de ventas de la estación de servicio, nunca lo hizo, del análisis de las actas así como de la experticia volumétrica se denota una intencionalidad de los acusados de procurar un lucro para sí (sic) producto del desvió (sic) de combustible.
Como punto cuatro, la ilogicidad en la motivación cometida por la recurrida, deviene del hecho que a pesar de haber valorado como plena prueba las declaraciones rendidas por las expertas Liliana Bonilla y Milagros Lugo, la recurrida omite toda mención de lo declarado por las mismas, y de las que se desprendían elementos suficientes que demostraban la comisión del delito de Contrabando (sic), cometido por parte de los acusados, toda vez que de sus declaraciones rendidas, las mismas expusieron las razones del por qué la existencia de un faltante de combustible de tal magnitud; en tal sentido, a preguntas formuladas por esta Fiscalía a la experto Liliana Bonilla, respecto cuál era el motivo de la existencia de ese faltante, la misma respondió: “Según mi experiencia y casos similares, las unidades no llegaron, firmaban las facturas por los puestos de control, en la estación de servicio sellaban, pero no ingresaba el combustible a los tanques de la estación de servicio, ¿Cuál era la finalidad de ese modus operandi? La extracción de combustible, contrabando”. (línea 48 del folio 68 de la sentencia); en tanto que con relación a la experto Milagros Lugo, al responder la pregunta formulada por esta Representación Fiscal respecto a que podía estar sucediendo ante la existencia de una faltante tan alto, la experto respondió: “no, esto para mí, no es más que una dimensión de combustible…”(línea 49 del folio 78 de la sentencia) siendo necesario aclarar que aun (sic) cuando la sentencia señala “dimensión de combustible”,la misma se refiere a un error de transcripción , toda vez que los dicho por la experto fue “Desviación de combustible”.
En razón de lo anterior, considera esta Representación Fiscal que la decisión impugnada adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, dejando inmotivada la decisión proferida por el A Quo, por lo que resulta procedente la denuncia interpuesta, en razón a que dicha infracción vicia de nulidad absoluta la decisión recurrida. Se evidencia un intento desmedido por la ciudadana Juez en tratar de justificar su decisión, esgrimiendo un “presunto faltante”; es verosímil que luego de agotado el acervo probatorio que la juez no tenga certeza de un hecho cierto, científicamente comprobado como lo fue el faltante de combustible, pero es aún más contradictorio cuando en su decisión le da pleno valor a la prueba de certeza matemática (análisis volumétrico) y aun (sic) habla de “un presunto faltante” pero a pesar de no tener certeza de su existencia lo atribuye a falta de sincronización y a fallas técnicas, jugando con nuestra lógica y razón, realizando una decisión caprichosa, que no satisface los requisitos básicos de la motivación(…).
En el caso de marras el confuso argumento esgrimido por la juez carece de cualquier razonamiento lógico – jurídico, pues no entendemos si en su afán de justificar lo injustificable valoró a conveniencia o a su parecer los medios de prueba para así matizar decisión que es sin lugar a dudas es contraria a lo sucedido en juicio, contraria a la ciencia y a la lógica. Inaudito es el hecho de que al decisoria niega una verdad absoluta, como lo es el hecho cierto del faltante de carburante (…) pero también es cierto que el experto en dicha área dejo (sic) sentado en su deposición que no existe modificación en la data, por lo que esa interpretación aislada, parafraseando frases de los expertos sacando de contexto lo dicho por estos compromete la integridad del fallo recurrido. La decisión recurrida tiene desconexión con al realidad, ignora hechos relevantes y pruebas contundentes, basando sus conclusiones en falacias. Conclusión a la que no se llega una vez analizados los medios probatorios y las conclusiones dadas por la Juez en su fallo conclusiones que no son cónsonas entre sí.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, con relación a la declaratoria de la experto de PDVSA Ysmarlu Carolina Rivas, la cual a pesar se (sic) haber sido transcrita en el contenido de la decisión recurrida, folios 81 al 83 de la sentencia, la juez omitió todo pronunciamiento relacionado con la valoración que le otorgaba a dicha declaración, a la luz del contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
(Omissis)
Del contenido del extracto se desprende que si bien la recurrida transcribe el texto de la declaración rendida por al experto de PDVSA Ysmarlu Carolina Rivas, no señala valoración Alguna respecto a la misma, s decir que no establece la fuerza probatoria que le atribuye a dicha declaración, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba. Este vicio al igual que al antes delatado, nos pone en evidencia que estamos ante un fallo arbitrario, pues para quienes suscriben, la declaración obviada por la juzgadora constituye una prueba relevante incumpliendo la ciudadana Juez con su deber de valorarla.
Al no valorar esta prueba se pierde un aspecto relevante de la síntesis y antitesis que debe realizar la juzgadora en su fallo, pues no puede adminicular la misma mucho menos contrastarla con los otros medios probatorios, por lo que no existe una valoración sistemática ni holística del acervo probatorio por el contrario se evidencia una valoración subjetiva apartándose de las máximas experiencias, la sana crítica y la lógica formal y material que deben ser aplicados por los sentenciadores a la hora de dictar sus fallos.
(Omissis)
De manera que, al evidenciarse del contenido de la sentencia recurrida proferida por el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, resulta procedente la denuncia interpuesta, y en consecuencia solicito se declare con lugar la misma y se anule el fallo dictado.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, –según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo- los abogados Gustavo Jesús Rivas y Luis Enrique Gómez Colmenares, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas, contestan al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO
(Omissis)
Bajo esta premisa, la representación Fiscal, procede a ejercer el medio impugnativo fundándolo en 02 denuncias que a continuación se detallan:
Con respecto a la primera denuncia (…) ante estas últimas aseveraciones planteadas, esta defensa privada considera que los recurrentes, no han definido con precisión los fundamentos en los que basa la apelación, por cuanto alegan dos causales de un mismo numeral (numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal) y los mismos son excluyentes entre sí, siendo esto doctrina y criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al declarar ante denuncias como la presente, error en al técnica recursiva por cuanto señalan alegatos contrarios, toda vez que la falta de motivación implica que la sentencia apelada no cuenta con fundamentos suficientes para estimar procedente o no de la conclusión a la que arriba el Juzgador, mientras que al ilogicidad en la motivación de la sentencia, refiere a que, antes suficientes alegatos dispuestos por el jurisdicente, los mismos no corresponden con los señalado en la motiva y la dispositiva, por no encontrar una secuencia lógica y razonable en los fundamentos empleados por el Juzgador.
De este modo, tenemos que la falta de motivación, la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación de una sentencia son vicios que pueden afectar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pero los mismos deben ser ejercidos de manera aislada e individualizada, pues dichos alegatos son contrarios y excluyentes. En este sentido, la ilogicidad se define como un razonamiento inadecuado, sin coherencia y sin ilación alguna entre bastos señalamientos; y por el contrario, la falta de motivación, se produce cuando la sentencia no tiene fundamentos que permitan conocer la resolución de la sentencia presuntamente viciada.
(Omissis)
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda denuncia planteada por los Fiscales del Ministerio Público, aducen en los fundamentos de apelación, un presunto silencio de prueba, por cuanto señalan que la Juzgadora tercera de Juicio, omitió pronunciamiento alguno con relación al otorgamiento o no de valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana YSMARLU CAROLINA RIVAS, quien declaró en un audiencia de Juicio en su condición de profesional 14 desempeñando funciones en el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo, formando parte del grupo de asesoría jurídica de la Jefatura de la Zona del estado Táchira.
Sobre este punto, la parte recurrente señala diversos criterios emanados de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales ha definido la figura del silencio de prueba y su posible consecuencia ante la falta de pronunciamiento en lo que respecta al valor probatorio que debe señalarse sobre todos los medios de pruebas presentados y evacuados en la fase procesal del juicio oral y público.
Ante tales afirmaciones de parte del apelante, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el silencio de prueba es un vicio que acarrea la nulidad del fallo, no es menos cierto que bajo una óptica imparcial, valdría la pena valorar el fondo de la prueba, a los fines de verificar la trascendencia de la misma por cuanto, una reposición inútil haría nugatorio el desarrollo de una tutela judicial efectiva, esto es, estimar la trascendencia de las pruebas para verificar su importancia para llegar a la verdad y a tomar decisiones fundamentadas en un proceso.
En este sentido, quedó suficientemente reseñado en la sentencia apelada, que la ciudadana YSMARLU CAROLINA RIVAS, a la cual hace referencia la Fiscalía del Ministerio Público, depuso su declaración bajo la condición de experta y que para el año en que ocurrieron los hechos, ella se desempeñaba como asesoría jurídica de la Jefatura de la Zona del estado Táchira, lo que para esta defensa significa que su testimonio no es trascendental al momento de determinar o no la responsabilidad penal de los acusados de autos, pues tal como se desprende de la sentencia recurrida, y de las respuestas dadas en la audiencia de juicio en la que depuso, no tuvo conocimiento cierto de los hechos, solo manifiesta lo que conoce del procedimiento desde que se despacha el combustible de la planta, su facturación y traslado hasta las estaciones de servicio para su posterior despacho a los particulares, señalando el proceso mecánico y digitalizado que se lleva por los picos distribuidores, sin que ello deba representar algún acontecimiento certero sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos, pues también se evidenció que incluso a algunas preguntas planteadas por la Fiscalía así como las señaladas por la defensa y la Juzgadora, manifestó no tener conocimiento sobre los hechos propios por lo que se investiga a los ciudadanos DOMINGO MIGUEL CHÁVEZ MONCADA Y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS.
Así entonces, esta defensa privada considera que la valoración de los expertos es un método que se basa en la opinión de personas con experiencia en un tema específico (…).
(Omissis)
Antes dichas argumentaciones planteadas por esta defensa, es por lo que consideramos que aun cuando es cierto que la Juez omitió establecer si otorgaba o no valor probatorio al testimonio de la ciudadana YSMARLU CAROLINA RIVAS, no es menos cierto que al igual que a las demás deposiciones de los otros expertos que declararon en dicha fase de juicio, sólo fueron testimonio9 de referencia sobre el mecanismo y funcionamiento de despacho de combustible de manera generalizada en cualquier estación de servicio, sin que ello pueda ser considerado como una determinante certera a los fines de declarar la exculpación o inculpación de los imputados DOMINGO MIGUEL CHÁVEZ MONCADA y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, considerando quienes aquí contestan al recurso que, la anulación de la sentencia absolutoria sometida a valoración por la Corte de Apelaciones, constituiría una reposición inútil a la causa, pues evacuar nuevamente los elementos de prueba para su posterior valoración, recaería igualmente sobre una misma conclusión, toda vez que como se ha dejado bastante referido en los párrafos que preceden, tal declaratoria no es fundamental para determinar una posible responsabilidad penal sobre los acusados de autos, ya que, como se evidencia del fallo recurrido, la declaración de la ciudadana YSMARLU CAROLINA RIVAS, consistió en una mera exposición sobre el funcionamiento del servicio, sin referir nada determinante sobre los hechos suscitados y ventilados en el Juicio.
(Omissis)
De la cita expuesta, queda suficientemente clara la importancia de la utilidad en la reposición en caso de una eventual declaratoria de nulidad sobre el fallo, pues debe estimarse si en realidad, resultaría útil retrotraer la causa nuevamente a los fines de ser evacuados y valorados los medios de prueba que, indistintamente de otorgarse o no valor probatorio a la prueba que la Juzgadora omitió, concluiría igualmente en una sentencia absolutoria a favor de los acusados DOMINGO MIGUEL CHÁVEZ MONCADA y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, por cuanto se determinó la existencia de una insuficiencia probatoria sobre la cual impera el principio del in dubio pro reo, lo cual se expresó bajo una motivación amplia, coherente, lógica y razonable de lo que se logró extraer de la fase de juicio oral y público desarrollado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
(Omissis)
Con base a lo que antecede, es por ello que reafirmamos y ratificamos que el contenido dispuesto en la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra plenamente ajustado a derecho, y apegado a prerrogativas legales, constitucionales y jurisprudenciales emitidos como doctrina del Máximo Tribunal de la República. Por ende, solicitamos la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio y a su vez, se confirme la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado a los fines de resolver el fondo del recurso intentado, y en miras de examinar la decisión objeto de impugnación en el caso sub examine, estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:
PRIMERO: Versa el recurso de apelación ejercido por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre su desavenencia contra el pronunciamiento jurisdiccional al que hubo lugar por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha tres (03) de diciembre del año 2024, el cual fue publicado in extenso en fecha seis (06) de marzo del año 2025, de cuyo contenido –grosso modo- resuelve dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el numeral 14° del artículo 20 de la Ley contra el Delito de Contrabando y, en consecuencia, ordena la libertad plena a favor de los mencionados ciudadanos.
En este entender, los recurrentes fundamentan la interposición del presente medio impugnativo, sobre el marco dogmático estatuido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la norma reza:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Considerando la norma procesal mediante la cual la vindicta pública se dispone a recurrir, se aprecia del mismo modo, que los apelantes cimientan su inconformidad en dos denuncias. En este contexto, esta Corte de Apelaciones procede a plasmar compendios alusivos al contenido de cada una de las delaciones formuladas, advirtiendo que en lo concerniente a la primera denuncia, los recurrentes invocan el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a su entender, de la masa probatoria evacuada y valorada en el contradictorio, ha quedado establecida la responsabilidad clara e inconfundible de los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas en la comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos. Tales aseveraciones, son sustentadas bajo las premisas que se demuestran a continuación:
.-Que…” (…) se desprende claramente el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del (sic) adolece la decisión impugnada, el cual se patentiza en diferentes aspectos, en primer lugar, al calificar como presunto faltante de combustible establecido en la cantidad de 829.612 litros de gasolina de 95; a pesar de que el mismo había quedado demostrado con las declaraciones rendidas por los expertos de PDVSA y del Ministerio de Petróleo, Liliana Bonilla, José Anderson Ontiveros, Jorge Luis Bautista, Milagros Lugo y Richard Araque, así como al documental referida al Acta N° 960-2019, de fecha 08-08-2019. Demuestra la honorable Juez un desconocimiento total en el funcionamiento y mecanismos de control de la estación de Servicio (sic), situación que llama la atención por cuanto el objeto del litigio recae allí (…)”.
.-Que…”(…) la recurrida al decir que el faltante de combustible pudo ser ocasionado por falta de sincronización, está realizando un análisis temerario, que va en contra de las máximas experiencias, puesto que la data se resguarda en un servidor local, que todas las estaciones de servicio poseían dentro de sus propias instalaciones, es de acotar, que estos servidores se encuentran protegidos de manera de bóveda y que solo los expertos de la estatal petrolera tienen acceso, y los mismos recopilan la información en tiempo real y que para el momento de los análisis la data es tomada del servidor local precisamente en razón de estas faltas de sincronización (…)”.
.-Que…” Nunca advirtió la ciudadana Juez que el análisis volumétrico es una prueba de CERTEZA, que se realiza con la cantidad de combustible que recibe la estación y la cantidad que la misma expide, siendo el resultado de una simple operación matemática, esto a pesar de que así quedó acreditado a lo largo del juicio por los expertos. Por lo tanto la motivación empleada por el (sic) Aquo (sic) fue insuficiente, puesto que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta”.
.-Que…” En segundo lugar, a los fines de sustentar su sentencia, señala al recurrida de manera ilógica que el faltante de combustible, establecido en la exorbitante cantidad de 829.612 litros –equivalente a 23 gandolas cargadas de combustible-, se debía a “existir una falta de sincronización en los equipos con respecto al satélite receptor de datos”, cuya afirmación se le atribuye a lo dicho por el experto José Anderson Ontiveros Garay, lo cual resulta totalmente falso, toda vez que al revisar lo declarado por dicho experto, al responder la pregunta formulada por esta Representación Fiscal respecto a si la falla de sincronización generaba la perdida de datos, el experto respondió que “no” (…)”.
.-Que…” (…) a pesar de sustentar su afirmación en lo declarado por los expertos Hender Manuel Gómez, Manuel Gómez, José Anderson Ontiveros Garay, José Luis Bautista, Araque Rodríguez Richard Alejandro, hace mención a los mismos, solo a los fines de justificar que el faltante de combustible detectado era atribuible a una falta de sincronización de los equipos respecto al satélite; y/o debido a un desperfecto en las maquinas expendedoras de combustible; afirmaciones que además de resultar totalmente ilógicas, las mismas son totalmente insuficientes como para justificar una pérdida de combustible de 829.612 litros – equivalente a 23 gandolas cargadas de combustible- en el lapso de menos de un año, dejando en evidencia la ilogicidad manifiesta cometida por la recurrida al no haber tomado en cuenta, que de la declaración de esos mismos expertos, había quedado establecido la obligación que tenían los acusados de autos, en su condición de concesionario de la Estación (sic) de Servicio (sic), de remitir diariamente reportes vía la aplicación WhatsApp, al representante de PDVSA, informando sobre la cantidad de combustible existente en los tanques de las (sic) Estación (sic), tanto para el momento de la apertura, como a la hora del cierre de la Estación (sic) de Servicio (sic), y en razón al envío de dichos diarios, el acusado de autos conocida (sic) de la existencia del faltante de combustible, y el mismo nunca fue reportado a PDVSA; lo cual evidenciaba la existencia del desvío de combustible cometido por los acusados de autos, configurándose así la comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos (…)”.
.-Que…” Como punto cuatro, la ilogicidad manifiesta en la motivación cometida por la recurrida, deviene del hecho que a pesar de haber valorado como plena prueba las declaraciones rendidas por las expertos Liliana Bonilla y Milagros Lugo, la recurrida omite toda mención de lo declarado por las mismas, y de las que se desprendían elementos suficientes que demostraban la comisión del delito de Contrabando, cometido por parte de los acusados (…)”.
Por otra parte, en lo que se refiere a la segunda denuncia, los quejosos advierten el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, por cuanto a su entender, la operadora de justicia más allá de transcribir la declaración de la experta Ysmarlu Carolina Rivas, omite su análisis y posterior valoración. Tal inconformidad es cimentada conforme las siguientes premisas:
.-Que…” De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, con relación a la declaración de la experto de PDVSA Ysmarlu Rivas, la cual a pesar se (sic) de haber sido transcrita en el contenido de la decisión recurrida, folios 81 al 83 de la sentencia, la juez (sic) omitió todo pronunciamiento relacionado con la valoración que le otorgaba a dicha declaración, a la luz del contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal”.
.-Que…” Del contenido del extracto se desprende que si bien la recurrida transcribe el texto de la declaración rendida por el experto (…) no señala valoración Alguna (sic) respecto a la misma, es decir que no establece la fuerza probatoria que el atribuye a dicha declaración, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba. Este vicio al igual que al antes delatado, nos pone en evidencia que estamos ante un fallo arbitrario, pues para quienes suscriben, la declaración obviada por la juzgadora constituye una prueba relevante incumpliendo la ciudadana Juez con su deber de valorarla”.
En razón de lo enunciado, la Vindicta Pública solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el recurso incoado, se anule la decisión emanada del Tribunal A quo, y que en efecto de ello, conozca nuevamente del asunto un tribunal distinto, esto a los fines de preservar los derechos de las partes que acuden a la búsqueda de la justicia.
SEGUNDO: Ilustrado lo anterior, este Tribunal Colegiado aprecia el error de técnica recursiva en que incurren los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes para el caso en particular, actúan en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que, al plantear las desavenencias en contra del pronunciamiento jurisdiccional objeto de estudio, se circunscriben a delatar sus denuncias sobre la base del mismo precepto normativo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, para la primera de ellas, estiman el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en lo concerniente a la segunda denuncia, refieren el vicio de falta de motivación de la sentencia.
En este sentido, es menester traer a colación el numeral 2° del artículo 444 de la norma penal adjetiva, el cual dispone:
“Artículo 444: el recurso solo podrá fundarse en:
(Omissis)
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Negrillas y subrayado nuestro)
(Omissis)”
Respecto del citado numeral, se precisan algunos de los vicios por los cuales se puede fundar un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, los cuales a pesar de que se aluden de manera conjunta en el numeral segundo del citado artículo, resultan independientes y claramente no concurrentes, por cuanto la norma refiere con solidez la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de un fallo. Sobre este propósito, el vicio de ilogicidad es el resultado de la parte motiva de una sentencia, compuesto por la violación de los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo aplicado no se corresponde con las premisas que genera una correcta operación mental.
Al respecto de dicha inobservancia por parte de quien recurre, esta Superior Instancia ha señalado en reiteradas ocasiones, que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del derecho, como aquellas que transgreden el orden natural coherente y común que tienen las cosas. Por lo tanto, existirá ilogicidad cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello que la decisión carezca de técnica expositiva o que no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues, si a pesar de tales deficiencias se logra extraer el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configuraría. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Ahondando en este contexto, los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez en su obra “Introducción a la Lógica Jurídica” (1951), son los siguientes:
1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siempre idénticos a sí mismos, por tanto, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto.
2) Principio de no contradicción, "Dos juicios de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos”, por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso.
3) Principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos”, de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero.
4) Principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, debe provenir de un fundamento suficiente”.
De modo que, puede afirmarse que se está en presencia del vicio de ilogicidad en la motivación de una sentencia, cuando el silogismo no se corresponda con las premisas que generaron la operación mental, vale decir, cuando no exista coherencia en el pensamiento que el juzgador ha pretendido emplear para fundar su fallo, pues las afirmaciones, deducciones y conclusiones de tal decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí; asimismo, se configurará la ilogicidad, cuando el pronunciamiento jurisdiccional no sea conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma irracional y totalmente alejada de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.
Mientras que por el contrario, el vicio de falta en la motivación alude a la carencia de fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen la sentencia adoptada por el ente jurisdiccional. Es así, como este vicio se materializa al existir ausencia absoluta y radical de argumentos de hecho y de derecho, capaces de respaldar el fallo dictado; por tanto, la configuración del mismo, excluye el control de legalidad, y a todo evento, su consecuencia resulta arbitraria e ilegal.
Establecidas las diferencias conforme cada uno de los vicios delatados por los recurrentes, es menester advertir entonces, que los quejosos aseveran de manera conjunta, la existencia de los vicios contemplados en el numeral 2° del artículo 444 de la norma penal adjetiva, atinentes a la ilogicidad y a la falta en la motivación de la sentencia, sin considerar claramente, por un lado, las diferencias caracterizadoras que le atañen a cada uno, y por el otro; el propósito del legislador patrio al preverlos, que por demás, advierte su independencia y exclusividad. Pues de indicarse la ilogicidad en una sentencia, no puede estimarse que dicha actuación jurisdiccional, al mismo tiempo, se halle inmotivada.
Vale decir, una sentencia ilógica constituye un pronunciamiento motivado pero alejado de las premisas que generan una correcta aplicación mental, no existiendo razonamiento e ilación entre el pensamiento del juzgador con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso en particular -las afirmaciones, deducciones y conclusiones, no guardan una perfecta armonía, las pruebas habidas en el proceso han sido apreciadas en forma irracional…-
Al margen de lo anterior, esta Corte de Apelaciones con el propósito de garantizar el derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva, y en estricto apego a lo manifestado por el profesional del derecho Abogado Jorge Medina –Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público- en la audiencia oral celebrada por ante esta Instancia Superior en fecha veintisiete (27) de octubre del año en curso; procede a analizar la sentencia absolutoria dictada en fecha tres (03) de diciembre del año 2024, y publicada su resolución en fecha seis (06) de marzo del año 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en lo que se refiere al supuesto vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Y así decide.-
TERCERO: Conforme la pauta adoptada en el acápite que antecede, referente a la determinación del vicio por el cual será conocido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada Superior se circunscribe a realizar las siguientes consideraciones:
Previo al análisis de las pretensiones esgrimidas por la vindicta pública, este Tribunal de Superior Instancia advierte que las mismas han sido direccionadas sobre la inmotivación a la que presuntamente se adhirió la Jurisdicente al proferir la sentencia absolutoria hoy recurrida, por cuanto al considerar de dichos profesionales, la operadora de justicia, si bien ha acreditado y valorado de manera individual las declaraciones de los expertos de PDVSA Liliana Bonilla, José Anderson Ontiveros, Jorge Luis Bautista, Milagros Lugo y Richard Araque, ha estimado que los hechos en el caso bajo estudio -faltante de 829.612 litros de combustible- se derivaron de una falla de sincronización en los equipos con respecto al satélite receptor de datos. Siendo que, claramente de las deposiciones enunciadas, al considerar de éstos, se ostenta la explicación en cuanto al funcionamiento de las estaciones de servicio y de la data resguardada en el servidor local, el cual para tal oportunidad, se encontraba protegido en forma de bóveda, y sólo accedían a el los expertos de la estatal petrolera.
Asimismo, aduce la Representación Fiscal, que el servidor recopilaba la información en tiempo real y que en la oportunidad del análisis realizado a la estación de servicio “La Quebradita” ubicada en el Municipio Michelena, la data fue tomada directamente de ese servidor local. Razón por la cual, estiman coincidencia con la prueba de certeza llevada a cabo, de cuyo resultado se sigue evidenciado un faltante de un equivalente a 23 góndolas de combustible (aproximadamente). Vale decir, al entender de la Vindicta Pública, se demostró con claridad la cantidad de combustible que recibía la estación y la cantidad que ésta expedía, y por ende, con simplemente una operación “matemática”, como lo indicaron los recurrentes en su escrito, existió un faltante que a todo evento, la operadora de justicia no consideró al emitir su fallo.
Por otra parte, los disidentes refieren la operación omisiva llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, al transcribir la declaración de la experto Ysmarlu Carolina Rivas, y menospreciar su valoración y credibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su considerar, dicha deposición representa un elemento relevante en la tesis y antítesis que ha debido adoptar la operadora de justicia en el fallo recurrido, y no como accionó, apartándose de la valoración objetiva de la masa probatoria.
En este sentido y a fines ilustrativos, este Tribunal Colegiado conviene pertinente advertir que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. Así entonces, la motivación de la sentencia, es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que se han tenido para adoptar un pronunciamiento en particular.
Respecto a la debida fundamentación sobre un fallo, es preciso elevar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, según expediente N° RC10-112, mediante el cual ha referido:
“(Omissis)
En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba
(Omissis)”
En interpretación del criterio referido, si bien los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal estimación deberán abordarla considerando las reglas de valoración de las pruebas, tal como lo ha previsto el legislador patrio en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; comportando de tal forma, un sistema de libre convicción razonada caracterizada por la exigencia de motivar los argumentos adoptados de acuerdo a las probanzas acreditadas.
Asimismo, es pertinente exaltar otro de los criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, alusivos a la obligación sustancial de la motivación en los pronunciamientos jurisdiccionales. En esta oportunidad, la sala en fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, en sentencia N° 237, analiza cada uno de los requisitos previstos en el artículo 346 de la norma penal adjetiva, como presupuestos de aplicación sine qua non, sobre los cuales deben direccionarse las sentencias de los órganos administradores de justicia; a saber:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346 (…)
(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad
(Omissis)
Del criterio jurisprudencial invocado, se advierte la obligación de los juzgadores de efectuar una debida motivación en cada una de las partes que componen las sentencias como unidad lógica y armónica, siendo que tal requerimiento no se constituye como un capricho legislativo, al contrario, se comprende como una garantía fundamental que debe procurarse a las partes en el proceso, a través de un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó al silogismo judicial en particular. Es por ello, que necesariamente deberán aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, examinando todo lo alegado y probado en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido, lo invocado y lo que se resuelva en la sentencia.
Corolario de lo anterior, se debe señalar de manera enfática que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino en la obligación, de expresar la valoración de cada elemento probatorio y exponer si el mismo aporta algún elemento para arribar a una conclusión, la cual debe ser desarrollada detalladamente. De igual forma, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello, que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas - a través del análisis lógico y la previa valoración de la masa probatoria-, cuales fueron los hechos que consideró probados y acreditados.
Teniendo en cuenta los alegatos efectuados por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el recurso de apelación intentado, es menester para esta Superior Instancia verificar y determinar no sólo que en la sentencia recurrida sometida a revisión, se haya llevado a cabo un análisis detallado de la pruebas debatidas en el juicio oral, asimismo, examinar que de los fundamentos de hecho y de derecho, se ostente una determinación clara, precisa y circunstanciada de lo realmente acontecido y fehacientemente acreditado. En razón de esto, se procede a analizar la sentencia absolutoria publicada en fecha seis (06) de marzo del año 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, inserta del folio cincuenta y ocho (58) al folio ciento dieciséis (116) de la pieza IV de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2019-001862, para lo cual se aprecia en primer término, que en el acápite denominado “ DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, la Jurisdicente advierte la masa probatoria que conforme los principios de inmediación, concentración y oralidad, fue evacuada durante el desarrollo del contradictorio.
Así las cosas, la operadora de justicia atendiendo a las probanzas testimoniales se circunscribe a dejar asentados los argumentos sobre los cuales les otorga o no valor probatorio, a saber:
.-Conforme la declaración del ciudadano Wilmer Molina Rivas, quien actúa con el carácter de Sargento Mayor de Primera, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 213, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, del Municipio Michelena estado Táchira, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su debida oportunidad –1) Acta Policial de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2019-, la Juzgadora de Primera Instancia deja asentado lo siguiente:
“ DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO SARGENTO AYUDANTE MOLINA RIVAS WILMER, se logra colegir que el mismo se encontraba ejerciendo funciones propias de su cargo en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Municipio Michelena del estado Táchira, cuando le fue requerido apoyo por parte del Fiscal del Ministerio Público Luis Ernesto Dueñez, en procura de materializar una orden de allanamiento que pesaba sobre una estación de servicio ubicada en dicha jurisdicción, manifestando en su declaración que de la inspección realizada se logró percatar la existencia de materiales tales como recipientes contentivos de gasolina, maquinas (sic) expendedoras de combustible y enceres propios de una estación de servicio. Manifestación esta a la cual se le otorga valor probatorio en el sentido de que se trata de uno de los funcionarios que estuvo presente al momento de llevarse a cabo la orden de allanamiento, dejando asentado además el mismo en su deposición algunas deferencias en cuanto a la forma en la que se encontraban las instalaciones al momento de concretarse el allanamiento y posterior detención de los encausado”.
.- De la deposición rendida por el ciudadano Freddy Torres Vivas, quien actúa con el carácter de Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 213 , Tercera Compañía, Tercer Pelotón, del Municipio Michelena estado Táchira, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su debida oportunidad –1) Acta Policial de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2019-, la Jurisdicente sostiene:
“DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FREDDY ALFONSO VIVAS, quien aquí decide logra colegir que se trata de otro de los funcionarios actuantes presente en el lugar del allanamiento, el cual manifiesta que se encontraba cumpliendo funciones rutinarias en la estación de servicio “La Quebradita” cuando llegó una comisión de la Fiscalía a materializar una orden de allanamiento, toda vez que de la revisión administrativa se habían percatado de un faltante de combustible, por lo que al realizarse la respectiva inspección a las áreas de la estación de servicio, lograron avistar varios contenedores con combustible, así como pistolas expendedoras y maquinas (sic) de surtir combustible. Dicha declaración, es valorada por esta Juzgadora y se le otorga valor probatorio, en el sentido de que la misma proviene de un funcionario actuante, el cual manifiesta las circunstancias de tiempo modo y lugar en los cuales se vio materializado el allanamiento a la estación de servicio “La Quebradita”, siendo que tales declaraciones guardan estrecha relación con lo manifestado por otro de los funcionarios actuantes”.
.-Respecto del testimonio esgrimido por la ciudadana Erika Margareth Chacón, quien actúa con el carácter de testigo presencial del allanamiento practicado a la Estación de Servicio “La Quebradita” ubicada en el Municipio Michelena, la Juez de Primera Instancia le otorga valor probatorio refiriendo entre tanto, que su declaración resulta fundamental al tratarse de una de las pocas personas que presenció el procedimiento llevado a cabo. A saber:
“DE LA DEPOSICION (SIC) DE LA CIUDADANA ERIKA MARGARET CHACÓN, quien aquí decide logra colegir que se trata de una de las pocas personas que estuvo de forma presencial en el lugar de los hechos, en el sentido de que la misma se encontraba trabajando cuando el Fiscal del Ministerio Público le solicitó que sirviera de testigo de una orden de allanamiento que se iba a realizar a una estación de servicio ubicada al frente de donde la misma se encontraba laborando, manifestando ésta que dicho procedimiento se realizó pasadas las tres de la tarde, encontrando que su declaración guarda relación con el dicho de los funcionarios actuantes, en el sentido de que la misma da fe de un allanamiento realizado a una estación de servicio, advirtiendo además que se encontraban para ese momento dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el Fiscal del Ministerio Público, y ella junto a otro testigo, en razón de ello, al tratarse de una de las pocas personas que se encontraba presente en el lugar en el que se vio materializado el allanamiento, esta Juzgadora considera necesario otorgarle valor probatorio”.
.- De acuerdo a la declaración del ciudadano Hender Manuel Gómez Vivas, quien con el carácter de testigo fue llamado por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, para que, explicara el funcionamiento del sistema chip, por ser este ciudadano un empleado de la empresa Petróleos de Venezuela “PDVSA” y ostentar para la oportunidad del allanamiento en el año 2019, funciones en el área de mantenimiento del sistema SISCOBF; la sentenciadora deja establecido lo siguiente:
“DE LA DEPOSICION (SIC) DEL CIUDADANO HENDER MANUEL GOMEZ (SIC) VIVAS, se puede colegir que el mismo no se encontraba presente en el lugar de los hechos, no obstante manifestó que su función para el momento en el cual ocurrieron los hechos derivaba en reparar el sistema TAG, el cual era utilizado como un mecanismo de control estadal a los fines de expender combustible. Aunado a ello, el ciudadano menciona que a los fines de expedir el combustible era necesario que el sistema TAG diera la autorización, siendo que si el chip que poseía el vehículo se encontraba bloqueado dicho expendedor de combustible no permitía surtir. En razón de tales declaraciones esta juzgadora considera necesario otorgarle valor probatorio, pues tal deposición permite entender el modo de funcionamiento de las estaciones de servicio para el momento en que concurrieron los hechos”.
.- Sobre lo depuesto por la ciudadana Liliana Beatriz Bonilla García, quien actúa en calidad de experta, y en su oportunidad, como empleada del departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la Empresa Petróleos de Venezuela “PDVSA”, la Jurisdicente en razón de considerar que se trata de una testigo referencial de los hechos, que refiere la forma en que se realiza la experticia de análisis volumétrico en la estación de servicio “La Quebradita” ubicada en el Municipio Michelena; procede a otorgarle credibilidad. Lo anterior se aprecia de la siguiente manera:
“ DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA LILIANA BEATRIZ BONILLA, quien aquí decide logra colegir que se trata de una testigo referencial de los hechos, en el sentido de que la misma manifiesta que el procedimiento en cuestión -allanamiento-, surge producto de una serie de denuncias que se venían suscitando en la zona, de igual forma la misma manifiesta tener conocimiento de la forma en la que se realiza la experticia en cuestión, advirtiendo que se da a través de un análisis volumétrico según el cual se compara la cantidad de litros recibidos por la estación de servicio y se coteja con lo expendido por el pico del surtidor de combustible, de igual forma manifiesta no poseer información en cuanto a si los respectivos surtidores podían haber sufrido algún tipo de desperfecto en su sistema que pudiera conllevar a expedir el combustible sin que se viera materializado el respectivo recuento de litros por parte del sistema operativo de la máquina expendedora”.
.- Por otra parte, en razón de lo declarado por el ciudadano José Anderson Ontiveros Garay, quien actuando en calidad de experto en el cargo de Analista de Soporte Básico de la Empresa Petróleos de Venezuela “PDVSA”, fue requerido por la representación fiscal a los fines de que diera a conocer la forma y manera en que para tal momento, funcionaba el satélite en la estación de servicio “La Quebradita”, ubicada en el municipio Michelena, toda vez, que para dicha oportunidad, en el estado Táchira existía un aproximado de 20 a 25 estaciones de servicio con sistema satelital, el cual, sincronizaba el Tag del vehículo con el servidor, enviando a éste último los litros que consumía el vehículo en cuestión. De tal forma, la sentenciadora le otorga valor probatorio sobre los siguientes cimientos:
“DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ANDERSON ONTIVEROS, quien aquí decide logra colegir que se trata de un testigo referencial de los hechos, el cual da detalles en cuanto a la forma en la que funcionaba el sistema conocido como TAG, de allí que, de acuerdo a lo explanado por el prenombrado testigo y en correlación con el testigo Hender Manuel Gómez Vivas, dicho sistema autorizaba que la máquina expendedora surtiera el combustible posterior a la lectura de un chip que se encontraba en cada vehículo, por ello quien aquí decide le otorga valor probatorio a la presente declaración, por cuanto la misma permite aclarar la forma en la cual funcionaba la estación de servicio para el momento en que acaecieron los hechos, otorgándole valor al supuesto según el cual no era posible manipular o expedir combustible a menos que el sistema electrónico TAG autorizara el mismo”.
.- Atendiendo a lo declarado por el ciudadano Carlos Ignacio Chávez Chávez, quien actuando con el carácter de testigo presencial del allanamiento de la estación de servicio “La Quebradita” y otras zonas aledañas, la operadora de justicia le otorga valor probatorio sosteniendo que:
“DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO CARLOS IGNACIO CHÁVEZ CHÁVEZ, quien aquí decide logra colegir que se trata, junto a la ciudadana Erika Margarita Chacón, uno de los pocos testigos que estuvieron presentes en el allanamiento realizado a la estación de servicios y otras zonas aledañas, por cuanto de acuerdo a lo manifestado por el prenombrado ciudadano en las inmediaciones se encuentra un hotel propiedad de uno de los encausados, manifestando el mismo, que no observó nada fuera de lo normal, por lo cual quien aquí decide al tratarse de uno de los testigos presenciales del allanamiento considera acertado otorgarle pleno valor probatorio a su declaración”.
.- Del mismo modo, sobre la deposición rendida por el ciudadano Jorge Luis Bautista Chacón, quien para la oportunidad de los hechos, ostentaba funciones de mantenimiento de las máquinas expendedoras y de las estaciones de servicio en general, adscrito a la empresa Petróleos de Venezuela “PDVSA”, la Juez de la recurrida le otorga credibilidad al considerar que de su testimonio, se afianza la idea de un desperfecto de la máquina que detectaba el combustible surtido, a saber:
“DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JORGE LUIS BAUTISTA CHACÓN, quien aquí decide logra colegir que se trata de uno de los trabajadores adscritos a PDVSA, encargado de la parte de mantenimiento de las maquinas (sic) expendedoras y de las estaciones de servicio en general, quien a preguntas de la Fiscalía en cuanto a si existía algún tipo de falla en alguna de las maquinas (sic) expendedoras de combustible dijo que sí, por lo cual esta juzgadora estima acertado otorgar valor probatorio a su deposición, pues su declaración afianza la idea de que existía algún tipo de desperfecto en las maquinas (sic) que hacía imposible la detección total del combustible surtido, dejando asentado además el referido testigo que a dichas maquinas (sic) expendedoras no se les realizaba una revisión desde el año 2018”.
.- Con respecto a lo argumentado por la ciudadana Milagros Josefina Lugo de García, quien en la oportunidad de los hechos, cumplía funciones de inspectora en el departamento de inspección y localización del Ministerio del Petróleo, y en dicha ocasión realizó en conjunto con funcionarios de PDVSA, inspección de volúmenes de combustible en los tanques y en los seriales de las máquinas de la estación de servicio “La Quebradita” ubicada en el Municipio Michelena; la Juzgadora del Tribunal Tercero de Juicio le otorga credibilidad, sosteniendo lo siguiente:
“DE LA DELCARACIÓN DE LA CIUDADANA MILAGROS JOSEFINA LUGO GARCÍA, se puede percibir como la misma manifiesta que se encontraba en labores de inspección en la estación de servicio la quebradita, labor que realizaban cotidianamente en distintas estaciones de servicio, comenzando dicha tarea con el análisis volumétrico de los tanques de combustible y los seriales de las máquinas, en constatación además con el cumulo (sic) de facturas que tiene cada estación de servicio. Señalando también, la prenombrada ciudadana que cada día al comienzo de la actividad económica deben necesariamente establecerse cuales son los niveles de los tanques y los códigos, para posteriormente al cierre de las ventas volver a realizar el respectivo conteo; en razón de ello esta juzgadora le otorga valor probatorio al dicho de la referida testigo toda vez que la misma permite determinar la forma en la cual deben iniciar y culminar cada día de venta”.
.- De igual manera, de acuerdo a la declaración de la ciudadana Ysmarlu Carolina Rivas, profesional uno (01) adscrita al departamento jurídico de la Jefatura del Ministerio del Petróleo, zona Táchira, la operadora de justicia deja sentado lo siguiente:
“DE LA DECLARACION (SIC) DE LA CIUDADANA YSMARLU CAROLINA RIVAS, titular de la cedula de identidad v-14.866.163, quien bajo juramento expuso “Fui notificada para el juicio, actualmente soy profesional 1 y trabajo en el ministerio del Poder Popular del Petróleo, formo parte del grupo de asesor jurídico de la jefatura zona Táchira, en el año 2019 el equipo técnico, conjuntamente con los funcionarios de PDVSA y de la Fiscalía 29 del Ministerio Publico (sic), efectuó unas revisiones administrativas a un grupo de estaciones de servicio, en ese caso, estación de servicio Quebradita, el análisis volumétrico que efectuó, que fue realizado, arrojo (sic) un sobrante y faltante de combustible en esa estación de servicio, es lo que tengo conocimiento, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA (SIC) (…). A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA (…). A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL (…)”.
.- Sobre el testimonio esgrimido por el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, funcionario adscrito al Ministerio del Petróleo zona Táchira, en el cargo de Supervisor Coordinador de Jefatura, la sentenciadora estima conveniente no otorgarle credibilidad, por apreciar desconocimiento del mencionado, sobre el procedimiento llevado a cabo; a saber:
“DE LA DEPOSICION (SIC) DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO ANTELIZ FERNANDEZ (SIC), quien aquí decide logra colegir que se trata de uno de los funcionarios adscritos al Ministerio del Petróleo, el cual manifestó no tener conocimiento del procedimiento ventilado en el actual proceso, toda vez que no participó en la auditoría realizada, por lo cual esta juzgadora estima que lo acertado es no otorgar valor probatorio a dicha deposición, pues de la misma no subsisten elementos que permitan culpar o exculpar a los encausados”.
.- Referente a lo manifestado por el ciudadano Pablo Humberto Urbina Sánchez, quien cumpliendo funciones de Supervisor de Ventas de la Zona Fronteriza del estado Táchira, indica que no tiene conocimiento detallado de lo acaecido en los hechos del año 2019; la Jurisdicente no le otorga valor probatorio. Lo anterior se ostenta de la siguiente manera:
“DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO PABLO HUMBERTO URBINA SANCHEZ (SIC), quien aquí decide considera acertado no otorgar valor probatorio a dicha declaración en el sentido que el mismo manifiesta tener un conocimiento superficial de los hechos, toda vez que no tenía asignada la estación de servicio “La Quebradita”.
.- De otra parte, atendiendo a lo atestiguado por la ciudadana Rosmaryan Teresa Parra García, funcionaria adscrita a la empresa Petróleos de Venezuela “PDVSA”, en el cargo de superintendente del sistema SISCOM, la Juzgadora de Primera Instancia le otorga credibilidad al considerar que sirve de soporte para comprender la complejidad del sistema TAG, sus particularidades y especificidades de funcionamiento en cuanto al despacho de combustible cuando el chip de tal sistema se bloqueaba, o cuando por el contrario, no tenía cupo. Tal estimación se aprecia en las siguientes líneas:
“DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA ROSMARYAM TERESA PARRA GARCIA (SIC), la misma aduce formar parte del SISCOM, el cual es la superintendencia a cargo de llevar a cabo el control de combustible en la zona de frontera a través de un TAG, sistema que, como ya determinó esta juzgadora, autoriza a la estación de servicio a surtir combustible a determinado vehículo. De allí que quien aquí decide, considera necesario otorgarle valor probatorio a dicha declaración en el sentido de que la misma sirve como sustento al supuesto según el cual era de suprema complejidad sortear el sistema TAG, toda vez que el mismo no autorizaba el despacho del combustible si el chip se encontraba bloqueado, manifestando que para el momento en que ocurrieron los hechos tenían problemas en cuanto a la trasmisión de datos desde la estación de servicio hasta lugar en que los mismos eran recibidos”.
.- De la deposición rendida por el ciudadano Juan Carlos Casanova, funcionario que en la oportunidad de los hechos, se encontraba adscrito a la empresa Petróleos de Venezuela “PDVSA” en el cargo de Gerente de Transporte, la a quo sostiene:
“DE LA DEPOSICIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS CASANOVA, se puede colegir las distintas rutas y mecanismos de control que debían seguirse en procura de llevar las gandolas contentivas del combustible hasta la estación de servicio, por ello esta juzgadora estima acertado otorgarle valor probatorio”.
.- Sobre lo argumentado por la ciudadana Dagni Modesta Benítez Alviarez, funcionaria adscrita al Ministerio del Petróleo, la operadora de justicia al considerar que la misma no trabajó en el área alusiva a las estaciones de servicio y del mismo modo, en su declaración manifestó desconocimiento del proceso de inspección llevado a cabo, no le otorga credibilidad alguna. Lo indicado se evidencia de las siguientes líneas:
“DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA DAGNI MODESTA BENITEZ ALVIAREZ, esta juzgadora deduce que aún y cuando se trata de una funcionaria adscrita al Ministerio del Petróleo, la misma manifiesta no haber trabajado en el área de estaciones de servicio, así como tampoco haber estado presente en las inspecciones, por lo cual quien aquí decide considera que lo acertado es no otorgarle valor probatorio a dicha deposición”.
.- Aunado a lo anterior, la Juez de la recurrida decide no otorgarle valor probatorio a la declaración de la ciudadana Yenny Karina Bentancourt Gutiérrez, quien para la oportunidad de los hechos ostentaba el cargo de superintendente de mantenimiento adscrita a la empresa Petróleos de Venezuela “PDVSA”, por cuanto a su estimar, la misma no obtuvo información concreta sobre los hechos. A saber:
“DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA YENNY KARINA BENTANCOURT GUTIERE (SIC)Z, quien aquí decide logra establecer que la misma indica no poseer mayor información respecto a los hechos, advirtiendo que su trabajo para el momento de los hechos consistía en velar por que los inspectores y supervisores realizaran cabalmente las visitas a las estaciones de servicio, de allí que, al no observarse elementos que sirvan para establecer la culpabilidad o no de los encausados es que se considera prudente no otorgar valor probatorio a dicha declaración”.
.- Respecto a la deposición del ciudadano Richard Alejandro Araque Rodríguez, quien para tal oportunidad fungía como Supervisor en el Departamento de Investigaciones de la empresa Petróleos de Venezuela “PDVSA”, la Jurisdicente advierte su credibilidad al estimar concordancia de este argumento con otros testigos, toda vez que a la luz de lo indicado por el mencionado funcionario, a la estación de servicio “La Quebradita”, no le estaba funcionando adecuadamente el serial que ostentaba el litraje despachado durante el día. Así pues, la Juzgadora se apoya en la existencia de ciertas fallas mecánicas en los surtidores o en el sistema, de la siguiente manera:
“DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO ARAQUE RODRIGUEZ (SIC) RICHARD ALEJANDRO, quien aquí decide logra colegir como el testigo manifiesta que para el momento en que ocurrieron los hechos se realizó una inspección a la estación de servicio, advirtiendo que la misma contaba con un funcionamiento fuera de lo normal, toda vez que a uno de los surtidores de combustible no le corría el cereal (sic) correspondiente a la cantidad de litros despachados a lo largo del día, declaración que afianza la idea de que dicha estación de servicio contaba con alguna falla, por lo cual quien aquí decide considera acertado otorgar pleno valor probatoria dicha deposición, en el sentido de que la misma se concatena con la de otros testigos quienes manifestaron la concurrencia de fallas bien sea mecánicas o del sistema que podrían explicar esa presunta falta de combustible”.
.- Finalmente en lo concerniente a lo argumentado por el ciudadano Oscar Alexis Alviarez Mora, la operadora de justicia estima ajustado no otorgarle credibilidad, toda vez que a su entender, pese a que el referido ciudadano realizaba funciones de administrativo en el departamento de planificación de la empresa Petróleos de Venezuela “PDVSA”, zona Táchira, manifestó claramente su desconocimiento sobre los hechos acaecidos en la oportunidad de la inspección en la estación de servicio “La Quebradita” ubicada en Michelena; a saber:
“DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO OSCAR ALEXIS ALVIAREZ (SIC), esta juzgadora logra deducir que el mismo manifestó no tener conocimiento de los hechos, no aportando elementos de credibilidad susceptibles de culpar o exculpar a los encausados, por lo cual quien aquí decide considera acertado no otorgarle valor probatorio”.
Sobre el cúmulo de probanzas documentales, la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ejerce la acción indicada conforme las testimoniales, mediante la enunciación en la forma y oportunidad en que fueron evacuadas. De tal forma, se observa lo siguiente:
.-De acuerdo al Acta Policial N° CZ21T-D213-3RA-CIA.3ER.PLTON-SIP- 099/, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Wilmer Molina Rivas y Sargento Mayor de Tercera Freddy Torres Vivas, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 213, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, del Municipio Michelena estado Táchira; la Juez de la recurrida deja sentado que dicha prueba documental fue incorporada al debate por cuanto las partes no presentaron objeción alguna. Del mismo modo, le otorga valor probatorio sosteniendo su relación con los hechos según el allanamiento realizado:
“Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documental ya que la misma guarda relación con los hechos según los cuales se realizó un allanamiento en la Estación de servicio “La Quebradita” quedando plasmada la INSPECCIÓN OCULAR realizada por los referidos funcionarios, encontrando además que tal documental quedó corroborada con el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes dieron fe de lo acaecido en el presente procedimiento”.
.- Conforme las actas de derechos de los imputados Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas, suscritas en fecha doce (12) de agosto del año 2019, la administradora de justicia advierte que fueron incorporadas al debate por cuanto las partes no presentaron objeción alguna. Y en ese sentido, les otorga credibilidad sobre la base de los siguientes cimientos:
“De las anteriores documentales, se puede establecer que al momento en el cual fueron detenidos los prenombrados encausados les fueron respetados sus derechos constitucionales, por lo cual esta Juzgadora estima acertado otorgarles valor probatorio”.
.- Atendiendo al Acta N° 960 - 2019 de fecha dos (02) de agosto del año 2019, suscrita por la experto Milagros Lugo, el Tribunal de Primera Instancia indica que dicha prueba documental fue incorporada al debate por cuanto las partes no presentaron objeción alguna. Así pues, al considerar que de tal probanza se establece el presunto faltante y sobrante de combustible en la estación de servicio inspeccionada, le otorga valor probatorio:
“Quien aquí decide estima necesario otorgar valor probatorio a la presente documental, pues la misma establece el presunto faltante y sobrante de combustible por el cual se dio inicio al vigente proceso”.
.- En tanto al oficio N° S/N de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2019, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Casanova, Gerente de la Empresa Nacional de Transporte adscrita a la empresa Petróleos de Venezuela “PDVSA”, la Juez a quo deja sentado los cimientos sobre los cuales no le otorga credibilidad como prueba documental, a saber:
“Esta Juzgadora estima prudente no otorgar valor probatorio a la presente prueba documental, toda vez que la misma aún y cuando dice provenir del ciudadano Juan Carlos Casanova, Gerente de la Empresa Nacional de Transporte Adscrita a PDVSA, el mismo no cuenta con la respectiva firma y sello que autentiquen la veracidad de dicha documental”.
.- Concluye la sentenciadora del caso sub examine, otorgando valor probatorio al oficio nro. CZ21-D213-3ERACIA-3ER-PTON-081 de fecha doce (12) de agosto del año 2019, por cuanto a su perspectiva, del mismo se demuestran las especificidades de los objetos encontrados en la oportunidad del allanamiento, a saber:
“Quien aquí decide, considera necesario otorgar valor probatorio al presente documental pues el mismo permite establecer las características de los distintos recipientes y maquinas halladas al momento de realizarse el allanamiento que dio por resultado la aprehensión de los encausados”.
Conforme el proceso de valoración del acervo probatorio realizado por la Juzgadora de Primera Instancia analizado en líneas anteriores, esta Instancia Superior aprecia que la a quo a los fines de establecer los hechos que estima acreditados, por un lado hace alusión al contradictorio llevado en contra de los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas, y por el otro, se circunscribe a adminicular en un todo armónico, las probanzas valoradas y previamente acreditadas. Inicia concatenando lo depuesto por el Sargento Mayor de Primera Molina Rivas Wilmer, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 213, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Municipio Michelena estado Táchira, con el dicho del funcionario Sargento Mayor de Tercera Torres Vivas Freddy, por cuanto ambos ciudadanos suscribieron el acta policial N° CZ21T-D213-3CIA.3ER.PLTON-SIP – 099/ de fecha doce (12) de agosto del año 2019, en el que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la Fiscalía del Ministerio Público se apersonó al comando a solicitar de su colaboración para materializar una orden de allanamiento. Procedimiento del que se desprendieron evidencias de una serie de artefactos que corresponden a una estación de servicio.
Aunado a esto, la Juez de la recurrida se dispone a concatenar lo manifestado por ambos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con lo depuesto por los ciudadanos Erika Chacón y Carlos Ignacio Chávez, quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos, y manifestaron haber sido llamados por la vindicta pública a los fines de presenciar un procedimiento de allanamiento que se realizaría en la estación de servicio “La Quebradita” en el sector los Clemones del Municipio Michelena, del estado Táchira; procedimiento del cual, delatan los testigos que se encontraron artefactos propios de actividades de una estación de servicio. Lo anterior se evidencia de la siguiente manera:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate contradictorio con la celebración del juicio oral y público, instaurado en contra de los ciudadanos DOMINGO MIGUEL CHAVEZ (SIC) MONCADA y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, conforme acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, con las pruebas producidas este Tribunal da por acreditado.
Que en fecha doce (12) de agosto del año 2019, de acuerdo a lo señalado por el funcionario Molina Rivas Wilmer, se apersonó en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana el Fiscal del Ministerio Público Luis Ernesto Dueñez en procura de Materializar una orden de allanamiento, toda vez que se habían denunciado algunas irregularidades en la misma, lo cual se corrobora del dicho del funcionario Torres Vivas Freddy, ya que ambos suscribieron la respectiva acta policial N° CZ21T-D213-CIA-3ER-PLTON-SIP-099, en la cual se plasmó los hechos acaecidos ese día, dejando de manifiesto ambos funcionarios que a lo largo del recorrido por las instalaciones pudieron visualizar algunos recipientes contentivos de gasolina y utensilios propios de una estación de servicio, dicho este que encuentra relación con lo narrado por los testigos presenciales de los hechos (Erika Chacón y Carlos Ignacio Chávez), los cuales en sus deposiciones manifestaron haber sido interceptados por parte del Fiscal del Ministerio Público a los fines de testificar sobre una orden de allanamiento realizada en la Estación de Servicio “La Quebradita”, ubicada en el Sector los Clemones del Municipio Michelena del Estado Táchira, manifestando además que a lo largo de su recorrido por las instalaciones no pudieron observar más que enceres de trabajo propios de una estación de servicio.
(Omissis)”.
Dicho esto, la Juzgadora de Primera Instancia se dispone acreditar lo atestiguado por el ciudadano Hender Manuel Gómez, con el resto de los funcionarios adscritos al Ministerio del Petróleo, que ciertamente ahondaron en especificar el funcionamiento de las estaciones de servicio, especialmente las que para esa época les caracterizaba el sistema TAG, el cual se configuraba como un requisito sine qua non para que el vehículo surtiera combustible, vale decir, el mismo funcionaba como un chip que indicaba si el vehículo poseía cupo o no para surtir combustible. De tal manera que, la Juez de Instancia concibe la idea de que cualquier vehículo que no contase con esta exigencia, la máquina expendedora evidentemente no se activaría para tal finalidad. Razón por la cual, conviene en referir que el supuesto faltante de combustible al que hubo lugar posterior a los análisis y experticias de medición volumétrica en la estación de servicio “ La Quebradita” ubicada en el sector los clemones en el Municipio Michelena, se pudo haber dado en virtud de una falla de sincronización en el sistema.
En este entender, la sentenciadora concatena lo declarado por el ciudadano José Anderson Ontiveros Garay, que claramente en la oportunidad de la audiencia del juicio, explanó las consideraciones a tomar en cuenta para comprender la forma en como la estación de servicio funcionaba con el sistema TAG, y las razones por las cuales podrían presentarse fallas con el satélite receptor de datos; con el testimonio rendido por el ciudadano Jorge Luis Bautista, quien en su oportunidad, corroboró la falta de sincronización en los surtidores de la estación de servicio “La Quebradita”, y del mismo modo, dejó entrever, que a dicha estación de servicio no se le hacía mantenimiento desde el año 2018. De las anteriores premisas, se evidencia:
“(Omissis)
De igual forma, se da por acreditado del dicho del ciudadano Hender Manuel Gómez, así como de los otros funcionarios adscritos al Ministerio del Petróleo, la forma en la cual funcionaban las estaciones de servicio en la zona de frontera, manifestando que para ese momento se utilizaba un sistema conocido como TAG de combustible, el cual es una especie de chip que advertía si el vehículo que se disponía a surtir tenía cupo o no, quedando corroborada la idea de que no era posible surtir combustible a no ser que el vehículo en cuestión contara con el respectivo chip y aparte de eso tuviera cupo disponible, pues de no tenerlo la pistola expendedora de combustible se trancaba, siendo que no pudiera despachar el liquido en cuestión. Dando pie a la idea de que el supuesto faltante de combustible pudiera estar ocasionado a una falta de sincronización en el sistema lo que su vez encuentra respaldo en el dicho del ciudadano José Andersón (sic) Ontiveros Garay, quien pese a no haber estado presente el día en el cual se suscitaron los hechos, dio luces de la forma en la cual funcionaba la estación de servicio y el sistema TAG, aduciendo en su declaración que podría existir una falta de sincronización en los equipos con respecto al satélite receptor de datos. Aunado a la deposición del ciudadano Jorge Luis Bautista, quien confirmó la idea de un desperfecto en las máquinas expendedoras de combustible, al señalar que las máquinas expendedoras de la estación de servicio “La Quebradita”, se encontraban dañadas puesto que a las mismas no se les hacía mantenimiento desde el año 2018(…)”.
(Omissis)”.
Así pues, la administradora de justicia, relaciona al análisis sostenido en líneas anteriores, la deposición del ciudadano Richard Alejandro Araque Rodríguez, por cuanto a su entender, se apreció una avería en uno de los surtidores, toda vez que no le funcionada el serial correspondiente a medir el litraje despachado durante el día; de tal modo que, al considerar de la Juzgadora de Primera Instancia, definitivamente esta estación de servicio, no sólo tenía una falla de sincronización en el satélite de datos, sino que también, presentaba fallas mecánicas en los surtidores. Tal consideración se avizora textualmente en las siguientes premisas:
“(Omissis)
(…) lo cual guarda estrecha relación con el dicho del ciudadano Araque Rodríguez Richard Alejandro, pues este ultimo dejó asentado que a uno de los surtidores no le corría el cereal correspondiente a la cantidad de litros despachados durante el día.
De allí que, en primer lugar, encontramos la dificultad de sortear el sistema TAG, el cual no permitía hacer un uso desmedido o desproporcionado del combustible, ya que el mismo solo se activaba ante la presencia de un vehículo que tuviera el respectivo chip y cupo disponible para surtir; y por otro lado, tenemos las distintas deposiciones en las cuales se advierten las distintas fallas tanto de sistema como mecánicas de las cuales era susceptible la estación de servicio.
(Omissis)”.
Llegado a este punto, la Jurisdicente en el capítulo intitulado “DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” se dispone a analizar el precepto normativo que contempla el tipo penal de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el numeral 14° del artículo 20 de la Ley contra el Delito de Contrabando, para advertir que posterior a las probanzas evacuadas, analizadas y valoradas, no se evidenció que las conductas atribuidas a los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas, se vieran subsumidas dentro de alguno de los verbos rectores que comprenden dicho tipo penal, orientadas a sustraer de forma ilícita el combustible de la estación de servicio “La Quebradita” ubicada en el sector los Clemones del Municipio Michelena.
En este compendio, se observa con palmaria claridad, como la Juzgadora de Primera Instancia, ahonda en un análisis exhaustivo sobre las consecuencias que ha sufrido el Estado Venezolano en razón del expendio desmedido de combustible para fines ilícitos e ilegales, más aún en la época en que estos ciudadanos fueron aprehendidos, siendo que para tal oportunidad, dicha actividad fraudulenta tuvo su auge en el estado Táchira, por tratarse inclusive de una zona fronteriza. Sin embargo, se enfoca la a quo en referir que, del examen de cada medio de prueba, no es posible calificar la comisión del delito acusado por la vindicta pública –Contrabando Agravado de Hidrocarburos- en contra de los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas, cuando se evidenció que la estación de servicio “La Quebradita” ubicada en el sector los Clemones del Municipio Michelena, no sólo venía presentando fallas en el satélite, sino que además, le emergían fallas mecánicas en los surtidores, fallas que conforme uno de los expertos de la empresa Petróleos de Venezuela “PDVSA”, pudieron haber surgido en vista de la falta de mantenimiento por parte de la planta a dicha estación de servicio. Las anteriores consideraciones, se ostentan del pronunciamiento recurrido en los siguientes párrafos:
“(Omissis)
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal consideró que no existe prueba seria, cierta y fehaciente aportada por la vindicta pública capaz de sustentar la culpabilidad de los procesados, puesto que los hechos controvertidos en el presente caso no devienen de la materialización o no del allanamiento suscitado en fecha 12 de agosto del año 2019, más por el contrario se debe determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el grado de participación de cada uno de los encausados, lo cual ciertamente no logró constatarse, no siendo posible apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión del punible que le es endilgado.
Dicho esto, se debe señalar que en primer lugar, el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas, como responsables de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Delito de Contrabando, el cual establece:
Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
En razón de este tipo penal, se hace necesario advertir que nuestro país a lo largo de los años sufrió las consecuencias que el contrabando ocasionó, puesto que el Estado en salvaguarda de los derechos económicos de sus conciudadanos regulaba el expendio de distintos productos, con el fin de que estos estuvieran disponibles a toda la población sin menoscabo de su capacidad económica; no obstante, en muchos casos tal circunstancia fue usada como excusa para que algunos sectores se beneficiaran de forma ilícita de los mismos. Por ello, se hizo necesario legislar en esta materia, para así dar una solución jurídica a la problemática en cuestión. No obstante, pese a la gran auge que tuvo este tipo de delitos para la fecha en la cual acaecieron los hechos que dieron como resultado la aprehensión de los prenombrados acusados, quien aquí decide no logra establecer que los distintos medios de prueba promovidos por las partes sean susceptibles de dar como responsables de la comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, a los ciudadanos Luigi Alexander Acosta Vivas y Domingo Miguel Chávez Moncada, pues al someter las distintas pruebas al análisis exhaustivo no se logró corroborar que estos últimos hayan materializado alguna de las conductas descritas en el tipo penal, a saber :“Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
Dicho esto, esto y dado el supuesto típico de este punible, no está demostrado en autos, por cuanto no se logró corroborar que los procesados hayan sustraído combustible de forma ilícita, no quedando tal circunstancia establecida en los hechos que este Juzgado determinó quedaron acreditados, no participando los acusados intencionalmente o a través de un acto positivo o negativo susceptible de hacer presumir la culpabilidad de los mismos, en el sentido de que los hechos controvertidos en el presente caso no devienen de la materialización o no de la orden de allanamiento, más por el contrario se trata del presunto contrabando de hidrocarburos, encontrando quien aquí decide que tal faltante de combustible pudo ser ocasionado por la falta de sincronización del sistema TAG o de un desperfecto mecánico producto de la falta de mantenimiento delatada a través de las distintas testimoniales, no existiendo un elemento de convicción lo suficientemente convincente que permita determinar la culpabilidad de los encausados.
En este orden de ideas, el decir del representante Fiscal, y el de los expertos; inclusive los funcionarios actuantes no dejan de ser referenciales para demostrar la existencia del hecho; por lo que las declaraciones aportadas no constituyen un testimonio indiscutible y suficiente que puedan llevar al convencimiento del Juez para condenar alos acusados, aunado a lo escaso de elementos probatorios promovidos aportados al proceso.
(Omissis)”.
En este orden de ideas, concluye la operadora de justicia afirmando la ausencia de elementos sólidos que abracen la idea de que los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas, en tal oportunidad, hayan desarrollado actuaciones constitutivas del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el numeral 14° del artículo 20 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; solidificando de tal forma, el principio de insuficiencia probatoria o de indubio pro reo. En este entender, se aprecia:
“(Omissis)
Por ello y al hacer valoraciones con referencia al caso, esta Juzgadora apreció durante el desarrollo del Juicio que no existen; elementos sólidos que indique que los ciudadanos DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, hayan desarrollado las conductas denunciadas que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión del punible de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando.
Correspondiendo entonces a este Tribunal de Juicio, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, operación fundamental en el proceso penal, apreciando el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Como dogma, la valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, la cual se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.
En este orden de ideas, es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio “in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como son; entre otros, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
(Omissis)”.
Es así como, la recurrida al considerar para el caso sub examine, duda razonable acerca de la autoria y responsabilidad de los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas, en la comisión del tipo penal acusado por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, advierte la necesidad de decidir a favor de los prenombrados, esto es, dictando sentencia absolutoria y ordenando en consecuencia el cese de cualquier medida de coerción personal que limiten su libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales consideraciones se ostentan así:
“(Omissis)
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en esta juzgadora dudas en cuanto a la responsabilidad penal delos (sic) acusados de autos en relación al delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, resultando en el presente caso dudosa la autoría o participación deDOMINGO (SIC) MIGUEL CHAVEZ (SIC) MONCADA y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, en relación al delito señalado, es por ello que hay que decidir a favor delos (sic) acusado (sic). Debe agregarse que el principio “in dubio pro reo”, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
De tal forma, que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad de los acusados, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial o documental que inculpe alos (sic) mismos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
Por último y en atención a todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto a los acusado (sic), por los cargos fiscales imputados en su contra, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de cualquier a medida de coerción personal que limite su libertad. Líbrese Boleta de Libertad.
(Omissis)”.
De los extractos de la decisión recurrida esbozados con antelación, este Tribunal de Superior Instancia debe analizar si los elementos de prueba incorporados al proceso, fueron observados bajo las prerrogativas de ley, así como también, examinar que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las reglas de valoración de las pruebas antes enunciadas, toda vez que, si bien es cierto, el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto, que la valoración y selección de las mismas debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso en particular, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico que escapa de lo arbitrario y caprichoso.
Sobre el particular, cabe mencionar el criterio esbozado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 303 de fecha diez (10) de octubre del año 2014, el cual dispone que el Juez con competencia en materia de Juicio al emitir un fallo condenatorio o absolutorio, debe analizar primeramente los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través de un proceso lógico, racional y deductivo que posibilite extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Así pues, el Juez entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación directa e indirectamente. Es fundamental para el resultado de la prueba y de la sentencia, que esa percepción sea correcta, siendo indispensable separar la inferencia que de los hechos pueda hacerse, debiéndose apreciar de acuerdo al raciocinio, para de este modo, proceder a la representación o reconstrucción histórica de ellos en conjunto, otorgándole el mayor cuidado para evitar lagunas u omisiones que inviertan la realidad o hagan cambiar de significado. Dentro de este contexto, resulta necesario para esta Corte de Apelaciones, puntualizar en cuanto al sistema de valoración de pruebas, lo que la doctrina calificada ha esbozado:
El doctrinario Eduardo J. Couture en el texto “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3° Edición; refiere las reglas de la sana crítica como reglas del correcto entendimiento humano, sobre las cuales, intervienen las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el Juzgador pueda analizar la prueba -de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión- con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
Las reglas relativas a las máximas de experiencia del Juez a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del Jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica una vez que ha sido evaluada la prueba. En este sentido, el doctrinario Fernando Villasmil, en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que éstas son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social.
Así pues, en estricta observancia de las premisas sobre las cuales la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público sostiene su impugnación, y del mismo modo, sobre la adecuación de revisión –numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal- que esta Instancia Superior ha estimado en el acápite segundo del actual pronunciamiento, se aprecia con palmaria claridad, que la Juzgadora del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, al dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigui Alexander Acosta Vivas, no sólo emprende un capitulo amplio para referir el acervo probatorio evacuado en el contradictorio, relatando textualmente lo declarado por los testigos, funcionarios y expertos; del mismo modo, y aún más importante, suprimiendo lo delatado por quienes recurren, la operadora de justicia al finalizar cada transcripción de estos medios, ahonda en la operación analítica de cada uno, vale decir, valora de manera individual lo refrendado en cada órgano de prueba, y deja entre ver a las partes el sentido que le mereció para otorgarle o no credibilidad.
En este estado, si bien se observa que al pie de cada elemento de prueba, la Juez conforme las distintas preguntas endilgadas en las respectivas audiencias, ostenta una transcripción pura y simple de la deposición rendida de cada testigo o experto; del mismo modo, explana las especificidades de cada deposición en particular junto con el valor que a su juicio, les mereció - cualidad del testigo, promoción, ratificación de contenido y firma, valor probatorio, entre otros-, para consecuentemente, operar en la debida ilación con el resto de probanzas que desde su perspectiva, guardan semejanza y similitud.
Vale decir, valora cada elemento en forma unitaria y luego, en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS“, los analiza en conjunto, verificando complementación y refuerzo para concluir sólidamente en un pronunciamiento ajustado a derecho, entre tanto, apartado de la tesis sostenida por la vindicta pública, en contra de los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigui Alexander Acosta Vivas, al acusarlos por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el numeral 14° del artículo de la Ley Contra el Delito de Contrabando.
De tal forma que, verificada la operación valorativa a la que se subsumió la Jurisdicente en el fallo objeto de impugnación, esta Alzada advierte con imperiosa necesidad, que dicha actuación fue llevada a cabo conforme las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, vale decir, ha quedado establecido por la sentenciadora, de manera racional, las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la inexistencia de vinculación directa con los sujetos acusados, que de alguna u otra manera merezcan responsabilidad; por cuanto ciertamente como lo ha dejado establecido la Juzgadora de Primera Instancia, en el asunto in examine más de presentarse dificultades para evadir el sistema TAG permitido en la estación de servicio “ La Quebradita”, ubicada en el Municipio Michelena, que restringía el uso desmedido o desproporcionado de combustible por parte de todos los consumidores, por cuanto se activaba con la presencia del vehículo que como condición sine que non, tuviera activo el CHIP; del mismo modo, a tenor de las declaraciones de los expertos de PDVSA José Anderson Ontiveros Garay y Jorge Luis Bautista, la estación de servicio inspeccionada, presentaba averías, la primera de ellas alusiva a la falta de sincronización del sistema tag con el satélite receptor de datos; y la segunda, concerniente al desperfecto de uno de los surtidores en cuanto al serial que medía los litros de combustible despachados en el día; averías que, de acuerdo a estos ciudadanos, podrían haber surgido por la falta de mantenimiento de la planta a la estación de servicio en cuestión, que a todo evento, no se realizaba desde el año 2018. Circunstancias que, ciertamente como lo dispone la operadora de justicia, no llenaban los extremos legales para subsumir la conducta atribuida a los acusados en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público.
Es por ello, que en antagonismo a lo alegado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado no sólo guarda un orden e ilación armónica, en el cual se permite conocer las razones por las cuales no fue atribuida responsabilidad penal alguna a los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigui Alexander Acosta Vivas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el numeral 14° del artículo de la Ley Contra el Delito de Contrabando. Sino que de igual manera, el fallo proferido ha sido dictaminado sobre la base taxativa del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprende la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, los datos de identificación plena de las personas sobre quienes recae el ejercicio de la acción penal, asimismo plantea el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, estableciendo los hechos que se probaron y valorando las pruebas incorporadas en el debate, las cuales analiza individualmente y procede en ese orden a confrontarlas unas con otras.
Y asimismo, plasma los razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido, los cuales resultan ser suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una sentencia absolutoria debidamente motivada. En razón de lo expuesto, esta Alzada Superior estima que no le asiste la razón a los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al pretender recurrir por inmotivación de la sentencia. Y así decide.-
Por otra parte, considerando la inconformidad de los disientes, con respecto el vicio de silencio de prueba en que incurrió presuntamente la Juzgadora de Primera Instancia, al omitir la valoración de la declaración de la experta Ysmarlu Carolina Rivas, quien en la oportunidad de los hechos, formaba parte del departamento jurídico de la jefatura zona Táchira del Ministerio del Petróleo, y para tal momento, participó en revisiones administrativas a la estación de servicio “La Quebradita”; es menester para quienes aquí deciden, ilustrar lo que se conoce como silencio de prueba.
Conforme la sentencia N° 248, de fecha diecinueve (19) de julio de 2000, emitida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Exp. Nº 99-481), el Silencio de Prueba sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados, o por cualquier otro medio de prueba atípico, que, por su propia naturaleza, no sea considerado como medio de prueba.
Al respecto, se intiman dos condiciones necesarias para la configuración del vicio del silencio de prueba; el primero de ellos alusivo a la demostración clara de que dicho medio probatorio en principio obviado, pudiese afectar o alterar inequívocamente el resultado del juicio; y el segundo, atiende a la obligación por parte de quien argumente dicho vicio, de dejar expresa la necesidad del medio probatorio que aparentemente se ha dejado de valorar ante el sentenciador de mérito, indicando la importancia del mismo para el resultado de la decisión por asumir, a fin de que el Juez quede advertido de su existencia y comprometido a analizarlo como elemento probatorio particular en el asunto por ser resuelto.
Así las cosas, según el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.
En consonancia con lo expuesto, se ha de resaltar que, a nivel jurisprudencial y a los fines de resguardar los derechos de las partes en cumplimiento de las garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la celeridad procesal, el silencio de prueba puede percibirse como un yerro exclusivamente formal o puede constituir una violación al derecho a la defensa, tal diferenciación se estipula al verificar si el elemento probatorio que no fue valorado, hubiese sido determinante o no, en el fallo dictaminado, es decir, que el mismo al ser apreciado, originase una decisión completamente distinta a la emitida.
Lo precedentemente indicado, guarda relación con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1591, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que ha dejado expreso lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
“En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos).
En relación con el silencio de pruebas esta Sala estableció que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
“La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.” (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros)
Además expresó:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (s. S.C. n.° 821 del 24.04.02, caso: Helvecia Serio de Narducci y n.°1489 del 26.06.02, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, reiteradas en ss. n.° 100 del 20.02.08 caso: Hyndai Consorcio y n.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite)
(Omissis)”.
En el actual asunto, los profesionales del derecho, abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, actuando en calidad de recurrentes, hacen alusión a la prueba testimonial alusiva a la declaración de la experto Ysmarlu Carolina Rivas que la Juzgadora de Primera Instancia no valoró. No obstante ello, del desglosamiento efectuado a la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se constata que la Jurisdicente, si bien omitió analizar y por ende otorgar o no –de ser el caso-, credibilidad a este medio, no menos cierto es, que compiló y analizó el resto de probanzas para conforme el principio de insuficiencia probatoria, absolver a los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigi Alexander Acosta Vivas, por la comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el numeral 14° del artículo 20 de la Ley Contra el Delito de Contrabando.
Llegado a este punto, y considerando lo planteado en líneas anteriores, en el caso sub examine no se determina que el vicio de silencio de prueba al que convino ciertamente la operadora de justicia, acarree una violación de carácter constitucional capaz de lesionar el derecho a la defensa como parte del debido proceso, en virtud que no se corroboró que el mismo pudiese generar el dictamen de una decisión contraria a la ya proferida por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A efecto de tal estimación, es preciso mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1591 de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2013, ha determinado este tipo de yerros procesales dentro de los conocidos en el ámbito formal, advirtiendo de tal manera, que en caso de su existencia, la consecuencia que deviene no será precisamente la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, por cuanto de ser así, dicha actuación dependerá de las circunstancias específicas de cada caso. Textualmente se aprecian, entre tanto, las siguientes consideraciones:
“(Omissis)
Ahora bien, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
“En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos).
En relación con el silencio de pruebas esta Sala estableció que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
“La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.” (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros)
Además expresó:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (s. S.C. n.° 821 del 24.04.02, caso: Helvecia Serio de Narducci y n.°1489 del 26.06.02, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, reiteradas en ss. n.° 100 del 20.02.08 caso: Hyndai Consorcio y n.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite)
(Omissis)”
De acuerdo a dicho criterio, para que se configure violación de derechos constitucionales por silencio de prueba, deberá sopesarse el impacto que dicha omisión pudiese generar en el dispositivo del fallo, vale decir, que el silogismo judicial adoptado ciertamente pudiese ser distinto con la valoración de la prueba que fue silenciada. No obstante, en el caso que nos atañe, analizando la probanza por la cual la vindicta pública asevera la existencia del vicio de silencio de prueba por parte de la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mal podría retrotraerse el proceso a la celebración de un nuevo contradictorio, cuando tal omisión se corresponde con una inadvertencia formal que en todo caso, no exhibe sustento alguno para estimarse que el pronunciamiento al que convino la Juzgadora de Primera Instancia, hubiese podido ser contrario al adoptado inicialmente con la valoración de la declaración de la experto Ysmarlu Carolina Rivas; máxime cuando de la conclusión congruente asumida por la a quo, se aprecia que la misma ha sido producto de un análisis exhaustivo en la operación valorativa del resto de probanzas evacuadas.
En consecuencia, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, confirma la sentencia absolutoria publicada en fecha seis (06) de marzo del año 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Segundo: Confirma la sentencia absolutoria dictada en fecha tres (03) de diciembre del año 2024, y publicada su resolución en fecha seis (06) de marzo del año 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien entre diversos preceptos jurídicos, absuelve a los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada y Luigui Alexander Acosta Vivas, por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el numeral 14° del artículo 20 de la Ley contra el Delito de Contrabando, y en consecuencia, los exonera del pago de costas procesales por la gratuidad de la justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de noviembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte – Ponente-
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2025-000064/CAMD/nlrg*-
|