REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 12 de noviembre del año 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000192, interpuesto en fecha primero (01) de agosto del año 2025 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por el Abogado Javier Castillo, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Leonidas Rincón Landinez y Jesús Alfredo García Álvarez, contra la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, y publicada en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión- San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVO

(Omissis)

PUNTO PREVIO UNO: Esta Juzgadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de excepciones , porque si bien es cierto el ministerio Publico (sic) no realizo el grado de participación; esta Juzgadora considera que AMBOS SON AUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO (SIC) ILICITO (SIC) DE MATERIAL ESTRATEGICO (SIC) previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto y sancionado en el articulo (sic) 313 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO DOS: Esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Defensa Publica (sic) y la Defensa Privada e cuanto a realizar una adecuación jurídica, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados ciudadanos: JOSE LEONIDAS RINCON LANDINEZ Y JESUS ALFREDO GARCIA ALVAREZ a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO (SIC) ILICITO (SIC) DE MATERIAL ESTRATEGICO (SIC) previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el articulo (sic) 313 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO por ser licitas (sic), necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadano JOSE LEONIDAS RINCON LANDINEZ Y JESUS ALFREDO GARCIA ALVAREZ a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO (SIC) ILICITO (SIC) DE MATERIAL ESTRATEGICO (SIC) previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, por ende, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica (sic) y Defensa Privada.

CUARTA: SE CONDENA a los ciudadanos JOSE LEONIDAS RINCON LANDINEZ Y JESUS ALFREDO GARCIA ALVAREZ a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO (SIC) ILICITO (SIC) DE MATERIAL ESTRATEGICO (SIC) previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena al cumpliendo de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Javier Castillo, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Leonidas Rincón Landinez y Jesús Alfredo García Álvarez, quien se encuentra legitimado para ejercer dicha acción tal y como consta de la revisión efectuada a la causa penal principal –pieza única- signada con la nomenclatura SP11-P-2025-000371 –folio ciento cuarenta y siete (147)- en la que se encuentra agregada el acta de aceptación y juramentación de defensor privado de fecha treinta (30) de julio del año 2025, mediante la cual, se deja constancia que el prenombrado Abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Con base en ello, se puede constatar que en efecto, el defensor antes mencionado, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa que la decisión recurrida fue proferida en fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, y publicada en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, siendo necesario advertir que la decisión fue publicada dentro del lapso estipulado por el legislador patrio, de esta manera, resultaba innecesario librar boletas de notificación a las partes. No obstante, dado que el ciudadano Luís Alejandro Contreras, se encuentra bajo medida de privación de libertad, fue trasladado a la sede del órgano jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de julio del año 2025, a efectos de efectuar la debida imposición de decisión al justiciable de marras; por lo cual, al día siguiente de dicha imposición comenzó a transcurrir el lapso para intentar los medios impugnativos a que hubiere lugar, presentando de esta manera la defensa privada su escrito de apelación en fecha primero (01) de agosto del año 2025, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto al quinto día de despacho, es decir, de manera tempestiva.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428. Y así se decide.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que quien recurre señala como sustento legal de su apelación lo establecido por los artículos: 439 numeral “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, y 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “2° Falta Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, “5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” señalando el profesional del derecho lo sucesivo:
“…(Omissis)

DE LOS VICIOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO

En este sentido, la sentenciadora incurrió en los siguientes vicios:
1.- Artículo 444 numeral 2, esto es: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Honorables magistrados, la ciudadana juez al encontrarse frente a una decisión realizada producto de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, decisión ésta que a pesar de tratarse de un auto, es una decisión que pone fin al proceso, este debe cumplir con una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia patria, debe el juez de control explanar de una manera clara, lacónica e inequívoca los hechos objeto de su decisión, de los que se derive la ocurrencia de los mismos con circunstancias exactas de tiempo, lugar y modo y toda otra circunstancia que rodee el mismo, también de esos debe derivarse la participación o de los imputados quedando especificado de manera muy clara la conducta desplegada y la forma de participación, así como el nexo causal entre esa conducta ejercida y el hecho daño o constitutivo del tipo penal, todo ello en virtud de tratarse de una sentencia que pone fin al proceso, asimismo debe el juez exponer de manera razonada atendiendo a la sana critica (sic), las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos jurídicos los motivos de cada uno de sus pronunciamientos, evitando con su decisión lesionar derechos propios de los imputados o terceros.
En virtud de lo anterior en relación a la decisión de la cual se recurre se tiene lo siguiente: La misma se estructura como seguidas se expone; luego del título denominado resolución, la identificación de los imputados (no identificándose a los defensores), nos encontramos con un título denominado DE LOS HECHOS, en relación al contenido de este título con el debido respeto debió haber sido narrado atendiendo a todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo y toda otra circunstancia que influya en la comisión de esos hechos, siendo así por el contrario nos encontramos con una corta y pegue del acta policial redactada por los funcionarios actuantes que dicho sea de paso no se identifican en este contenido, dejándose de mencionar circunstancias(…) (Omissis)
Señores magistrados con el debido respeto a esa corte y al tribunal que dicto (sic) la decisión, para quien recurre se le hace extremadamente difícil comprender lo plasmado por la juez en el aparte que antecede, considerando ello UNA (SIC) FALA (SIC) DE (SIC) MOTIVACION (SIC) ya que en nada se amolda a lo solicitado por la defensa en relación a la forma de participación de los imputados (…)
Cabe destacar que es muy sabido que el juez de control le está vedado realizar valoración a los medios de prueba ofrecidos por las partes para ser evacuados en un eventual juicio oral y público, pero ello no impide que el juez este en la obligación de mencionarlos en su decisión y analizar si estos medios de prueba son pertinentes, útiles y necesario y que no provienen de fuentes ilegales o hayan sido incorporados al proceso violando normas tanto constitucionales o procesales que ocasionen o lleguen a ocasionar indefensión a los imputados, ello se desconoce puesto que no se hace mención a cuales fueron los medios de prueba ofrecidos, siendo ello una total FALTA (SIC) DE (SIC) MOTIVACIÓN (SIC) de la decisión que hoy se ataca, pues es mismo artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal (…)
(Omissis)

Artículo 444 numeral 5: Violación de la ley por inobservancia…de una norma jurídica.
En este sentido a criterio del recurrente, la decisión emitida por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, inobsevo (sic) el contenido del artículo 83 y 84 del código Penal Venezolano, pues esta refiere que AMBOS (SIC) SON (SIC) AUTORES (SIC), obviando que existe la figura de la COAUTORIA (SIC), LA (SIC) COOPERACION (SIC) INMEDIATA (SIC) O (SIC) LA (SIC) COMPICIDAD (SIC), aunado a ello de inobservar las normas contenidas en los artículos 55, 58 y 59 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo a los efectos de la disposición del vehículo ya afectado al proceso.
(Omissis)…”

Ahora bien, esta Superior Instancia, considera necesario señalar en el presente fallo la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así, tenemos que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.

El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439 hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada, de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible sólo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, o por vía de admisión de hechos que genera una sentencia condenatoria, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.

Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada en el caso concreto, que la parte recurrente incurre en un error de técnica recursiva al fundamentar adicionalmente en su escrito de apelación invocando una de las causales previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a las apelaciones de auto; siendo que en el presente caso, al tratarse de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, ha debido incoarse sólo por los motivos de apelación de sentencia establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, la cual estableció que para el procedimiento especial por admisión de hechos, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia, razón esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en concreto.

Con sustento en las razones expuestas y en aras de garantizar el principio de la doble instancia como parte integrante del derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones procede a subsanar el error de técnica recursiva advertido y por ende considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el recurrente, esta Alzada sólo pasará a conocer lo concerniente a las causales establecidas en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto , interpuesto en fecha primero (01) de agosto del año 2025 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por el Abogado Javier Castillo, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Leonidas Rincón Landinez y Jesús Alfredo García Álvarez, contra la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, y publicada en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-. A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000192, interpuesto en fecha primero (01) de agosto del año 2025 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por el abogado Javier Castillo, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Leonidas Rincón Landinez y Jesús Alfredo García Álvarez, contra la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, y publicada en fecha veintitrés (23)de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de apelaciones,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta - Ponente





Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria



1-As-SP21-R-2025-000192/CAMD/dhf.-