REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 12 de noviembre del año 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000245, interpuesto por los abogados José Omar Sánchez Quiróz y Jacinto Ramón Jaimes Reyes, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano José Bernardo Rivera Cacua, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025 y publicada en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-, mediante la cual, decide:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
(Omissis)
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en contra del ciudadano JOSE (SIC) BERNARDO RIVERACACUA, (…), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO (SIC) DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con la Sentencia N° 490 de la Sala de Casacón Penal de fecha 12/04/2011 en perjuicio de Jonathan Spitium Montes, Zulma Liliana Ortiz y María del Carmen González e INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Privada.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para JOSE (SIC) BERNARDO RIVERA CACUA, (…), por la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, de no aperturar cupo será retenido en el órgano aprehensor, PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, de no aperturar cupo será retenido en el órgano aprehensor, declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del otorgamiento de una Medida Cautelar.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por los abogados José Omar Sánchez Quiróz y Jacinto Ramón Jaimes Reyes, quienes actúan con el carácter de defensa privada del ciudadano José Bernardo Rivera Cacua, quienes se encuentran legitimados para ejercer dicha acción tal y como consta de la revisión efectuada al cuaderno de apelación –del folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24)- en la que se encuentra agregada copia certificada del acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025, mediante la cual, se deja constancia que los prenombrados abogados fueron designados como defensores del justiciable prestado el juramento de ley. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, los defensores antes mencionados, cuentan con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000245.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025 y publicada en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, siendo necesario advertir que la decisión fue publicada dentro del lapso estipulado por el legislador patrio, de esta manera, resultaba innecesario librar boletas de notificación a las partes. No obstante, dado que el ciudadano José Bernardo Rivera Cacua, se encuentra bajo medida de privación de libertad, fue trasladado a la sede del órgano jurisdiccional en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025, a los fines de efectuar la debida imposición de decisión al justiciable de marras; por lo cual, es a partir de ese momento que comenzó a transcurrir el lapso previsto para interponer el recurso de apelación- de esta manera, la acción impugnativa fue interpuesta en fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428. Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: 1° “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…”. Aduciendo el litigante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omissis)
La defensa observa las siguientes violaciones:
PRIMERO:
(Omissis)
Es decir, decir(sic) fue presentado en el Tribunal CINCUENTA Y SIETE HORAS Y CUARENTA minutos (57H y 40 minutos), después de haber sido aprehendido; lo que viene a decir con una diferencia de NUEVE HORAS Y CUARENTA MINUTOS (9 HORAS Y CUARENTA minutos). DE EXTEMPORANEIDAD o fuera del término legal constitucional.
(Omissis)
Se solicitó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de libertad, por cuanto el delito cometido se encuentra dentro de los previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como delitos menos graves, la cual no fue acordada
(Omissis)
SEGUNDO: No consta en el Acta Policial, ninguna experticia legal que demuestre que nuestro defendido JOSE (SIC) BERNARDO REVERA CACUA, se encontraba bajo los efectos del alcohol o el grado de injerencia presentado por este último, sino que actuó en base a presunciones subjetivas y no probadas legalmente,; (sic) es decir la prueba presentada no reúne los requisitos esenciales para ser admitida legalmente, a saber la idoneidad, legalidad y pertinencia.
Por lo anterior solicitamos, ciudadano Juez, declarar sin lugar la FLAGRANCIA dictada en contra de nuestro defendido y proceda a ordenar su inmediata libertad, por incumplimiento u omisión de los efectivos policiales, de lo ordenado por la Constitución Nacional y la no aplicación de la ley adjetiva penal por parte de la Juez de Control No. 2, de los preceptos legales aplicables, menoscabando la constitución Nacional y los Tratados en Materia de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República., (sic) debiendo en este caso si llegare a existir duda resolverse a favor del imputado: ya que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada sin dar cumplimiento del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso, con el fin de evitar gastos innecesarios al estado venezolano, solicitamos el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de libertad, a favor de nuestro defendido.
(Omissis)…”
De tal suerte que, se evidencia que la disconformidad del recurrente es respecto de la imposición de la medida de privación de libertad contra el imputado de autos, lo que resulta en una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones concluye que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000245, interpuesto por los abogados José Omar Sánchez Quiróz y Jacinto Ramón Jaimes Reyes, quienes actúan con el carácter de defensa privada del ciudadano José Bernardo Rivera Cacua, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025 y publicada en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinta (5ta) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000245, interpuesto por los abogados José Omar Sánchez Quiróz y Jacinto Ramón Jaimes Reyes, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano José Bernardo Rivera Cacua, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025 y publicada en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la quinta (5ta) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2025-000245/CAMD/dhf.-