REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 12 de noviembre de 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000209, interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio del año 2025, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el abogado Alexander Botello Parada, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dubraska Isabel Márquez Sánchez –víctima-, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2025 y publicada en fecha dieciocho (18) de julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-, mediante la cual decide:
“(Omissis)
DECISIÓN
(Omissis)

ÚNICO: Revisada como ha sido la causa penal seguida en contra del ciudadano Alvaro (sic) Moreno, esta juzgadora pasa a realizar la decisión conforme a derecho. En cuanto a la querella se inadmite puesto consta en el expediente acusación particular propia donde se establecen mismo hechos, acusación que es ratificada en este acto por el respetado apoderado judicial. Ahora bien consta en el expediente informe médico de fecha 09 de septiembre de 2022 suscrito por el Dr. José Abel Colmenares médico psiquiatra y psicoterapeuta, donde refiere episodio depresivo moderado por tiempo prolongado con estricta vigilancia y posible hospitalización en la unidad de pacientes agudos. (sic), el cual amerita tratamiento médico, también consta informe médico de fecha 23 de agosto de 2022, consta medico (sic) psiquiátrico suscrito por la Dra. Betsy Medina médico psiquiatra donde en su diagnostico (sic) establece episodio depresivo. Consta en autos informe médico de fecha 25 de agosto de 2023 suscrito por el Dr. José Abel Colmenares donde establece que el ciudadano Álvaro Moreno presenta Episodio (sic) depresivo moderado vs trastorno mental orgánico y antecedes de intentos suicidas, donde refleja el tratamiento médico a seguir, sugiriendo en su informe se solicite discapacidad laboral. Consta en el expediente en su primera pieza informes médicos de echa 25 de septiembre de 2023 suscrito por el médico psiquiatra José Abel Colmenares donde indica trastorno mental orgánico secundario a daño neurológico, relacionado con relajación de esfínteres, deambulación y falta de coordinación, concomitantemente episodio depresivo severo con ideas suicida. Consta informe médico de fecha 20 de mayo de 2024 suscrito por el Dr Jose (sic) Abel Colmenares donde indica episodio depresivo severo con síntomas psicóticas con criterio de hospitalización en upa (sic). Consta al al folio 308 de la pieza II examen físico medico (sic) legal suscrito por la Dra. Jhesenia Quintero donde entre otras cosas establece “paciente que se encuentra ausente al interrogatorio (al momento del interrogatorio sus respuestas fueron “si” ”no” “no me acuerdo” deprimido, con poca higiene persónala. Consta a en autos informe psiquiátrico de 26 de noviembre de 2024 suscrito por la Dra. Mary Ontiveros donde entre otras cosas establece en su diagnostico (sic) 1) dependencia a múltiples sustancias psicoactivas 2) trastorno mental orgánico a verificar o descartar con resonancia magnética, electroencefalograma y valoración neurología. Costa informe médico de fecha 20 de mayo de 2025 suscrito por el Dr José Abel Colmenares donde indica episodio depresivo severo con pensamientos suicidas vs trastorno mental orgánico secundario a daño neurológico, el cual ha presentado evolución tórpida con deterioro emocional y físico, ameritando ajustes tratamiento médico y posible hospitalización. Consta en autos de fecha 06 de junio de 2025 informe por parte de CONAPDIS, el consejo nacional para las personas con discapacidad donde establece paciente masculino de 63 años de edad con una discapacidad de 60% y funcionalidad de 40%, donde su clasificación en la discapacidad mental intelectual, psicosocial, cognitiva es severa (3) y su grado de dependencia es severa (3), por todo lo antes esgrimido esta juzgadora DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 303 del código penal, artículo 62 del código penal en concordancia con el artículo 83 de la ley especial, al acusado ALVARO ENRIQUE MORENO RANGEL, (…), en virtud de la incapacidad mental del ciudadano, siendo el mismo inimputable. En cuanto a la solicitud del apoderado judicial de aperturar una investigación al ciudadano Gerson Moreno esta juzgadora la declara sin lugar.(…)

(Omissis)”.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada, que el recurso de apelación ha sido incoado por el Abogado Alexander Botello Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dubraska Isabel Márquez Sánchez –víctima-, quien se encuentra legitimado para ejercer dicha acción tal y como consta de la revisión efectuada en la causa principal, pieza II, del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cuarenta y siete (247), en el que se encuentra inserto poder penal especial, que fuere otorgado por la ciudadana Dubraska Isabel Márquez Sánchez en fecha veintiuno (21) de junio del año 2024, ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, por lo cual, se aprecia que el prenombrado Abogado, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2025 y publicada en fecha dieciocho (18) de julio del mismo año, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitido por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes fue agregada al expediente en fecha veintidós (22) de agosto del corriente año, según consta del -folio cien (100)- al -ciento uno (101)- del cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio del mismo año –según sello húmedo de alguacilazgo- por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.


En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito en los numerales 2° y 4° el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales señalan: “…2°.Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…” y “…4°. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, adicionalmente, el profesional del derecho menciona muy someramente en su escrito recursivo la causal contenida en los numerales: 1° y 5° del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, el cual señala: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.” y“5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables”. En atención a lo anterior, observa esta Alzada que el quejoso expresa lo siguiente:
“…(Omissis)
DE LOS VICIOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO
En este sentido, la sentenciadora incurrió en su decisión en los siguientes vicios:
1.-Artículo 124 (sic) numeral 2, esto es; Falta, manifiesta en la motivación de la sentencia. En virtud de que la juzgadora en la estructura de su decisión a los folios 449 y 450 inicia plasmando un título denominado OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO, en el cual se hace una trascripción del desarrollo de la audiencia preliminar, donde se deja constancia de la intervención del ministerio(sic) público (sic) el cual ratificó y solicitó la admisión de su acusación y de las pruebas con el consecuente pase a juicio de la causa, por su parte el apoderado judicial de la víctima ratifica y mantiene su acusación particular propia, solicitando de la misma manera se admita, junto con los medios de prueba aportados y con el consecuente enjuiciamiento del imputado(…)
(Omissis)
Posteriormente un título denominado RESUMEN FACTICO(SIC), donde se narran los hechos, trascribiendo de manera textual lo expuesto en el texto de la acusación, segundamente otro título denominado DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO donde transcribe textualmente la solicitud infundada de la defensa lo cual hace de la siguiente manera: “…SOLICITO SE DEJE SIN EFECTO EL ESCRITO DE EXCEPCIONES EL CUAL SE CONSIGNO (SIC) EN TIEMPO LEY, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EL CUAL EL IMPUTADO ES INIMPUTABLE Y CUAL CONSIGNE(SIC) PRUEBA A SU VEZ SOLICITO COPIAS DE AL (SIC) ACTUACION (SIC) ES TODO;
(Omissis)
Cabe destacar que en este párrafo denominado DECISIÓN, la jurisdicente, NADA DICE ACERCA DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DEJAR SIN EFECTO SU ESCRITO DE EXPECIONES, O LO QUE ES LO MISMO NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LAS MISMA, NADA DICE EN RELACIÓN A LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO (SIC) Y NADA DICE ACERCA DE LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.
Artículo 128 4 numera: 5(sic): Violación de la ley por inobservancia …de una norma jurídica.
En este sentido a criterio del recurrente, la decisión emitida por el Tribunal primero de control de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, inobservo (sic) el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si considero como lo dice en su decisión, que el imputado no se encontraba apto para afrontar el proceso, presuntamente por estar inmerso en una enfermad mental suficiente, no debió de manera tan ligera decretar el sobreseimiento de la causa, sino debió actual apegada a la norma (…)
(Omissis)…”.


En virtud de ello, se evidencia que el peticionante incurre en un error de técnica recursiva al fundamentar su impugnación en los supuestos que regula lo atinente a las apelaciones de sentencia – artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, por lo que es imperioso dilucidar al recurrente que, al tratarse de una sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal A quo, debe ser tramitada a la luz de lo establecido por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los supuestos legales sobre los cuales será procedente la apelación de autos, pues, es necesario recordar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no reguló lo atinente a la apelación de autos, por lo cual, de manera supletoria, se aplica lo dispuesto en las causales del precitado artículo de la Ley Adjetiva Penal.
En razón de los errores develados en la fundamentación del recurso, es por lo que esta Alzada pasa a subsanar el error de técnica recursiva y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones acuerda entrar a conocer conforme a lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.” y 5°…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. Y así se decide.

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Penal Adjetiva Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación abogado Alexander Botello Parada quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dubraska Isabel Márquez Sánchez –víctima-, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2025 y publicada en fecha dieciocho (18) de julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión- San Antonio.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000209 interpuesto por el Abogado Alexander Botello Parada quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dubraska Isabel Márquez Sánchez –víctima-, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2025 y publicada en fecha dieciocho (18) de julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión- San Antonio.
Segundo: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.