REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 11 de noviembre del año 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000201, interpuesto en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2025 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por la Abogada María Alejandra Niño Becerra, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión proferida en fecha siete (07) de agosto del año 2025, y publicada en fecha once (11)de agosto del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PUNTO PREVIO ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO CONTRERAS MEDINA (…); por la presunta comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMISNISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, DESESTIMANDO EL DELITO DE FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, de conformidad con el articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas (sic), necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS al ciudadano LUIS ALEJANDRO CONTRERAS MEDINA, (…), A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMISNISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y se condena a las accesoria de ley establecidas en el articulo (sic) 16 del Código Penal, todo conforme al articulo(sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la abogada María Alejandra Niño Becerra, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al actuar con tal carácter, se constata que posee la legitimidad necesaria para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que funge como Representante Fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Atribuciones del Ministerio Público
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(Omissis)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.”
Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa que la decisión recurrida fue proferida en fecha siete (07) de agosto del año 2025, y publicada en fecha once (11) de agosto del mismo año, siendo necesario advertir que la decisión fue publicada dentro del lapso estipulado por el legislador patrio, de esta manera, resultaba innecesario librar boletas de notificación a las partes. No obstante, dado que el ciudadano Luís Alejandro Contreras, se encuentra bajo medida de privación de libertad, fue trasladado a la sede del órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de agosto del año 2025, a efectos de efectuar la debida imposición de decisión al justiciable de marras; por lo cual, al día siguiente de dicha imposición comenzó a transcurrir el lapso para intentar los medios impugnativos a que hubiere lugar, presentando de esta manera la Representación Fiscal su escrito de apelación en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2025, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto al tercer día de despacho, es decir, de manera tempestiva.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428. Y así se decide.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que quien recurre señala como sustento legal de su apelación lo establecido por el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “2° Falta Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, “3° Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión” señalando la profesional del derecho lo sucesivo:
“…(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, considera esta Representante Fiscal, que la presente APELACIÓN contra auto con fuerza de sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 en fecha 07 de agosto del 2025, publicado en fecha 11 de agosto del 2025, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2025-3154, seguida en contra del Acusado; LUIS ALEJANDRO CONTRERAS MEDINA, tiene su fundamento legal en el Artículo 444 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen; “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”, por cuanto el Ciudadano Juez de Control N° 06, no motivó su decisión, causando con ello un gravamen irreparable.
Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, me permito efectuar algunas consideraciones que son importantes para destacar, en virtud del contenido ambiguo de la decisión recurrida, la cual adolece del vicio de INMOTIVACION (SIC) y OMISION (SIC), que causa un gravamen irreparable, en su interés supremo “La Justicia”, trasgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, máxime cuando se trata de delitos contra la Fe Pública por lo consiguiente considera el Ministerio Público que el estado debe castigar severamente a los infractores que incurren en estos tipos delictivos.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta un sistema de impugnación de sentencia definitiva que se basa en las cuales (sic), indicadas en este artículo por el Legislador, y que tiene por objeto la versión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia definitiva. Con base al artículo anterior, se considera que las normas deben ser cumplidas en su totalidad, para lograr de esta forma el fin último el cual sería la justicia, para el caso in comento consideramos con todo el respeto que se merece el Honorable Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no humo (sic) justicia, sino omisión; el Juez A Quo debió dictar sentencia motivada conforme a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, parámetros obligatorios que no fueron tomados en cuenta en la sentencia recurrida, dejando a las partes y especialmente al Ministerio Público en desconocimiento de cuáles fueron las razones para decidir de tal manera, de allí que la sentencia definitiva impugnada carece de toda motivación, lo cual afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo; “La Justicia”, al violar el debido proceso, por omisión.
“…(Omissis)
Corolario de lo anterior, esta Superior Instancia aprecia que el pronunciamiento dictado por la Juez A quo se encuentra catalogado como una sentencia definitiva al tratarse de una sentencia por admisión de los hechos y, en razón de ello, es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia por admisión de los hechos proferida en fecha siete (07) de agosto del año 2025, y publicada en fecha once (11) de agosto del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000201, interpuesto en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2025 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por la abogada María Alejandra Niño Becerra, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, proferida en fecha siete (07) de agosto del año 2025 y publicada en fecha once (11) de agosto del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2025-000201/CAMD/dhf.-
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