REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-O-2025-000002


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: Empresa CLARDI C.A., representada por su apoderado judicial abogado Eleazar León Morin Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 84.459.
Presunto agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la persona del Juez a cargo Leandro David Rosal Villamizar.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por el abogado Eleazar León Morin Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 84.459, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLARDI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el número 21, Tomo A-8, expediente 19504, con ultima modificación de sus estatutos en fecha 27 de septiembre de 2023, según consta en acta de Asamblea extraordinaria de accionistas debidamente protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil inscrita bajo número 15, Tomo 13, de fecha 03 de mayo de 2024, a través del cual denuncia como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la persona del Juez Leandro David Rosal Villamizar.
Denuncia el accionante que Juez Leandro David Rosal Villamizar, incurre en la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representada Empresa CLARDI C.A., por falta de notificación, para concurrir al acto de nombramiento, acreditación, juramentación del experto informático y posterior control de la prueba, asimismo alega una falta de notificación para la reanudacion de la audiencia de juicio en fecha veinticinco de junio de 2025, en virtud de la paralización de la causa y la perdida de la estadía a derecho de las partes desde el 13 de noviembre de 2024, hasta el mes de junio de 2025, por lo que la parte no tenia fecha cierta de la llegada al expediente de la experticia informática.
De igual forma, señala que el Juez Leandro David Rosal Villamizar, no hizo el llamamiento a las partes para el acto de aceptación, nombramiento, acreditación y juramentación del experto en informática, acto que se realizo fuera del recinto judicial por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que no son competentes para tan delicada tarea, por lo que, a su decir el juez agraviante no acredito, nombro, juramento experto en la sede del tribunal y tampoco notifico a las partes para que concurrieran al Tribunal para el debido control de la prueba, de acuerdo al articulo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce el agraviante que la experticia informática debió ser realizada por el órgano competente Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), la cual fue realizada por un órgano de investigación penal no competente, que además no cumplió con ningún parámetro de autenticidad de la prueba electrónica en la extracción de los metadatos.
Finalmente solicita el agraviante se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado, desde el día trece de noviembre de 2024, y se suspenda los efectos de la sentencia de fecha 11 de julio de 2025, así como todos los actos posteriores de ejecución de sentencia desarrollados por la Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Primeramente, debe pronunciarse esta Juzgadora como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, resultando forzoso resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negritas propias).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1185, de fecha 17 de julio del año 2008, caso Gilberto Rua, estableció con relación a la norma antes citada, lo siguiente:

El contenido de la norma recién transcrita, permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción, (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitiría determinar, en concreto, el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo propuesto.
En lo que respecta al criterio material antes comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra” (vid. s. SC nº 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

En consecuencia, se mantuvo por la Sala el criterio pronunciado al respecto, en el fallo N° 1 del 20 de enero del 2000, Caso Emery Mata Millán, en el cual se reguló la competencia de este recurso extraordinario, en los siguientes términos:

Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

Es el caso, que en el presente procedimiento se denuncia como infringido el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de una sentencia definitiva, proferida por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio en este caso por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, observa quien aquí decide que corresponde conocer a los Tribunales con competencia laboral Superior Primero del Estado Táchira y por lo tanto con base a la norma antes citada, así como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionado, esta juzgadora considera que es competente para pronunciarse sobre la acción de amparo y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia corresponde a esta juzgadora analizar la admisibilidad, y verificar si se configura alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y el cumplimiento de los requisitos que debe contener la solicitud, conforme al artículo 18 ejusdem, todo ello, con base a los alegatos y pedimento del agraviado.
En este sentido, señala el accionante una serie de hechos que a su juicio corresponden a conductas llevadas a cabo por el presunto agraviante, para concluir en solicitar a través del presente Amparo Constitucional que “…se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado, desde el día trece de noviembre de 2024, y se suspenda los efectos de la sentencia de fecha 11 de julio de 2025, así como todos los actos posteriores de ejecución de sentencia desarrollados por la Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira” , o dicho de otro modo, para que se deje sin efecto y valor jurídico tal sentencia, para que, una vez reconocida y declarada tal nulidad absoluta en este procedimiento, por vía principal, se ordene a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira que se abstenga de ejecutar de cualquier forma, bien sea mediante el cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa, la Sentencia Definitiva, en cuyo supuesto incumplimiento se fundamente, y en todo caso se ordene reponer la causa al estado de designar experto de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y se notifique a la empresa CLARDI C.A.
De acuerdo al petitorio antes citado, resulta necesario para quien decide traer a colación el carácter excepcional de la acción de amparo como medio de defensa de las personas jurídicas y naturales de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, ya que tal como lo ha reiterado en diversas oportunidades la jurisprudencia patria, el recurso de amparo no fue creado para los casos en que existan mecanismos determinados, para brindar una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos administrativos o jurisdiccionales. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/07/2000, ha señalado que se debe evitar el concurso del amparo con otras vías cautelares ordinarias destinadas a satisfacer la misma pretensión, sosteniendo posteriormente, en sentencia N° 371 del 26 de febrero de 2003 lo siguiente:
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada. Y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo, propuesta de acuerdo al citado artículo.

De igual forma, en sintonía al criterio antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de dos mil doce (2012) señaló:
Al efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En relación con este artículo, la Sala ha destacado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).


En este sentido, cabe traer a colación, la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2025, proferida por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado Eleazar León Morin Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 84.459, en contra del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira:
Esta juzgadora observa, que la parte demandada y apelante en la audiencia no fundamento su apelación en contra del auto de fecha 22 de septiembre de 2025, sino que su pormenorizada fundamentación fue en contra de la sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fallo que adquirió firmeza en fecha 21 de Julio de 2025, porque no fue apelada por ninguna de la partes en esta causa, en consecuencia la sentencia adquirió cosa juzgada, que implica que la resolución es inmutable y definitiva, poniendo fin al proceso judicial sin posibilidad de apelación o recursos adicionales. Esto significa que el litigio ya ha sido resuelto de manera concluyente y no puede volver a ser objeto de discusión entre las mismas partes.
Por lo que, se desprende que existe una errónea apelación por parte del recurrente en contra del auto de fecha 22 de septiembre de 2025, pues la representación judicial de la parte demandada en ningún momento cuestiono el auto, sino al contrario ataco la sentencia que condeno a la Sociedad mercantil CLARDI, C.A, a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($24.476,86), más la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 274,14), al ciudadano Carlos Daniel Caballero Contreras parte demandante en la presente causa.
En razón de lo anterior, cabe señalar que respecto a lo alegado por la parte demandada y apelante como consideraciones de fondo, esta sentenciadora considera infundada la apelación, por lo que la argumentación del apelante no fueron suficientes, en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 septiembre de 2025 por la representación judicial de la parte demandada

En razón de lo anterior, observa quien decide que de la sentencia ut supra la parte aquí agraviante ejerció recurso de control de legalidad en fecha 24 de octubre de 2025, alegando los mismos fundamentos de hecho y de derecho que fueron argumentados en el presente libelo de amparo constitucional, en consecuencia para esta juzgadora se configura la misma petición, que aduce a la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 11 de julio de 2025, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, el presunto agraviado se encuentra aguardando la decisión del recurso de control de legalidad que será resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existiendo entonces un procedimiento ordinario abierto orientado a declarar la nulidad de la sentencia definitiva, a los fines de dejar sin efecto y reponer la causa denunciada en la presunta acción como agraviante, a saber, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En razón de lo anterior, quien aquí decide evidencia que el accionante pretende a través del proceso objeto de análisis atacar la sentencia definitiva dictada por quien hoy indica es “agraviante”, contra la cual ejerció un recurso de apelación, estando ya en estado de ejecución de sentencia, y subsiguientemente un recurso de control de legalidad, donde como ya se ha mencionado solicita la anulación de la decisión emitida en fecha 11 de julio de 2025, contra la cual de acuerdo a la ley adjetiva laboral existe un medio legal de revisión, es por lo que resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente(...)”

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2025, por el abogado Eleazar León Morin Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 84.459, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa CLARDI C.A., en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la persona del Juez a cargo abogado Leandro David Rosal Villamizar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los días 18 del mes de Noviembre de 2025, años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares

La Secretaria Judicial,

Abg. Yurky García Contreras

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2025-000002.


La Secretaria Judicial,

Abg. Yurky García Contreras