REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diez de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-R-2025-000031


- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS

PARTE ACTORA: OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad números V- 17.932.409.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados MARIA JOSÉ OLIVEROS TRASPALACIOS, FANNY RACHELL CONTRERAS DÍAZ, Y CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado con los números 300.345, 159.898 y 129.689, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO. C.A, (INBOGA) con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-30938313-2, Sociedad Mercantil INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO (INSERGAN C.A), con RIF J-50228716-7, , ambas representadas legalmente por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, identificado de la Cédula de identidad número V-10.154.432, en su carácter de presidente, quien además es demandado solidariamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: abogados CESAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ Y SOLANGE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscritos bajo el Inpreabogado con los números 118.910 y 79.108, en su orden.
TERCERO INTERVINIENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: GLADYS EUNICE CASTRO MONTAÑEZ Y FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, con Inpreabogado números 46.039 y 28.500, en su orden.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.


-II-
PARTE NARRATIVA

Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes a Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada de fecha 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2025, se da por recibido el presente asunto, en fecha 21 de octubre de 2025 se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y publica de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA APELACIÓN:
PARTE DEMANDADA:
Alego la parte demandada recurrente que el motivo de su apelación se refiere a tres puntos específicos, tales como:
El primero de ellos, se refiere a la indemnización por despido injustificado, a la cual fue condenado su representado, motivado a que la Jueza Aquo al momento de dictar la sentencia, manifiesta que con respecto a la terminación de la relación de trabajo, la parte actora, de manera confusa en el libelo de la demanda expresa los motivos de su despido, razón por la que, en la contestación de demanda trajo como motivo de su defensa la causal cierta de por qué fue despedido.
En este sentido, alega que cada 2 meses realizan mantenimiento en las instalaciones del matadero en la que colaboran los trabajadores, por lo que le ordenaron al trabajador demandante que debía participar, siendo esta la razón por la que el trabajador sintió que le había sido desmejorada su condición de trabajo; de igual forma arguye que mas adelante el trabajador al tomar agua se le cayó el vaso al suelo y el patrono le pidió que lo recogiera, motivo por el cual, el trabajador se molestó y se retiró de la entidad de trabajo, al día siguiente llamó y dijo que había tenido un accidente en la moto, por lo que no volvió mas a su puesto de trabajo, y se fue a la Inspectoria del Trabajo solicitando el reenganche.
Arguye que la recurrida establece que los hechos anteriores fueron alegatos nuevos aportados al proceso, los cuales no fueron demostrados por la demandada; afirmando que el trabajador, mediante la video llamada que le realizó la Jueza recurrida, dijo claramente que la relación terminó porque el no volvió a trabajar porque lo mandaron a hacer cosas que el no tenia que hacer y luego fue a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche. Por tanto, considera que debe ser revisada la indemnización por despido injustificado la cual fue condenada en la sentencia recurrida.
En cuanto a las prestaciones sociales condenadas, alega que las mismas fueron pagadas en bolívares año a año al trabajador, lo cual consta en los recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades insertos al expediente, los cuales a su decir no fueron valorados por la jueza Aquo, pues la juzgadora manifiesta que la única manera que estas hubiesen sido pagadas es que el trabajador haya solicitado un anticipo del 75% como lo establece la ley, por lo que fueron condenadas a pagar las prestaciones sociales de dichos años, al respecto agrega que la relación laboral comenzó en bolívares y culmino en pesos colombianos, hecho este que no fue controvertido, por lo que este punto es de derecho ya que la juez debió especificar el motivo,
Finalmente alega que a los folios 38 y 39 de la sentencia, la jueza a quo hace un cálculo en bolívares para determinar el salario base, sin embargo, a su parecer son cálculos exorbitantes ya que ninguna de las 2 partes aporto esos salarios; afirma que algunos montos, como el de agosto de 2021, la juzgadora manifiesta que el trabajador devengaba un salario de Bs. 498.962.999, y en base a esos salarios ella determina cuales son el salario integral; de igual forma afirma que al realizar dicha tabla, la juzgadora hace las reconversiones monetarias, en base a unos salarios que no fueron aportados por ninguna de las partes, asimismo, señala que la jueza cometió un error material involuntario en el calculo para determinar el salario diario del trabajador, ya que colocó en la tabla pesos colombianos pero los identifica como bolívares, lo cual crea confusión, llevándolo a bolívares cuando realmente se trata de pesos colombianos.
PARTE DEMANDANTE:
Alega la representación judicial de la parte demandante que la sentencia recurrida cumple con la legalidad establecida en nuestra legislación; asimismo, arguye respecto a la indemnización, que efectivamente quien alega tiene que probar, y como los nuevos hechos no fueron probados, la indemnización fue acordada; en este sentido alega que el recurrente quiere confundir lo que expresó el trabajador referente a la reincorporación luego de haber ejercido su derecho al reenganche, ya que allí fue donde se produjo la desmejora de condiciones, lo cual el trabajador no acepto; señala también, que en la declaración de parte que hizo el trabajador se confundieron los momentos del despido al posterior abandono que buscan alegar y que no fue probado, y por eso quedo condenada la indemnización por despido injustificado.
Respecto a las utilidades, señala que le llama poderosamente la atención que existe en el acervo probatorio, un recibo de pago de utilidades que es con un salario mayor al condenado, y sin embargo no apelo de la decisión, ya que la sentencia fue con lugar, que cubrió con las formalidades y extremos de ley, que si bien es cierto que esa cantidad numérica entre lo demandado y lo que esta condenado en la sentencia recurrida, tiene un cierto rango de diferencia, no quiso alargar el proceso.
Finalmente, en cuanto a las prestaciones sociales, específicamente en lo que respecta a los intereses y el calculo que hace en la sentencia, alega que evidentemente para lograr las garantías de las prestaciones y los intereses, a los que se refiere el articulo 142, los jueces tienen que aplicar un índice por intereses que fija el Banco Central de Venezuela, el cual, no todo el mundo conoce pero están allí. Señala que no existe tampoco un error que afecte el fondo o tenga incidencia en bolívares o en pesos.
EN LA DEMANDA:
Alega el Trabajador que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 11 de febrero de 2016 para la entidad de trabajo INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO C.A (INBOGA C.A), no obstante, afirma que al pasar de los años fue creada la Sociedad Mercantil INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO (INSERGAN C.A), con quien firmo un contrato de trabajo, y en donde le informaron que la empresa INBOGA C.A., estaba cambiando su razón social, hecho que a su decir, no es cierto, pues siempre prestó servicios para INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A) y bajo las mismas condiciones, pues ambas empresas se dedican al beneficio de ganado porcino y bovino e incluso su respectivo despacho a los locales comerciales.
Alega el trabajador que se desempeño bajo el cargo de descabellador en el área de beneficio de ganado, asi como chofer y carguero y se encargaba de la entrega y despacho del ganado ya beneficiado, normalmente en horario nocturno, funciones éstas que cumplió hasta aproximadamente hasta enero de 2023, fecha en la cual indicó que la junta directiva de la entidad de trabajo comenzó a desmejorarlo al pretender cambiarlo del área de beneficio de ganado y posteriormente lo obligaron a realizar otras funciones como la limpieza de otras áreas, la que no se enmarca dentro de las funciones para la cual fue contratado.
En este sentido, arguye el actor que ante su negativa de cumplir con funciones para la cual no fue contratado, en fecha 23 de junio de 2023, su empleador, decidió despedirlo injustificadamente, pese a encontrarse investido de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que procedió a solicitar su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, y en donde se emitió a su favor la orden de reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, siendo ejecutada el 08 de agosto de 2023 y acatada por la accionada en sede administrativa, no obstante, alega el trabajador que posteriormente fue desmejorado en sus condiciones laborales, por lo que a su entender hubo un desacato y es hasta el 30 de agosto de 2023 que en la verificación del reenganche, se deja constancia del mismo.
Arguye que sus funciones las cumplió en un horario comprendido entre las 7:00 a.m a 11:30 a.m y de 2:00 p.m hasta las 5:00 p.m y que tres veces por semana, cuando debía cargar, lo hacia en un horario comprendido de 3:00 a.m hasta las 5:00 a.m.
Sostiene que desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2019, devengó un salario en Bolívares y que a partir de enero de 2020, comenzó a percibir un salario en moneda extranjera, específicamente en Pesos Colombianos, (en lo sucesivo COP), compuesto por un salario fijo mensual de 200.000,00 COP, más una comisión semanal de 50.000,00 COP por cada camión cargado, para un total de 400.000,00 COP mensuales, más la comisión por res la cual tenia un valor de 40.000,00 COP mensuales, dando un total de 640.000,00 COP mensuales, indicando que éste fue el salario que devengó hasta agosto de 2023.
Esgrime además, que por haber sido pactado un salario en moneda extranjera, se permitió utilizar su aplicación para el cálculo de la presente demanda ya que a su decir, en el caso venezolano estamos antes una fuerte confluencia de moneda extranjera como ocurre con el dólar y el mismo influye de manera no oficial, porque aun y cuando la economía tiene su propia moneda (el bolívar), otras monedas extranjeras son utilizadas como medio de pago, unidades de cuenta o depósitos de valor.
Así pues, manifiesta que por las razones antes señaladas tomó el peso colombiano como moneda de cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para que dicha moneda sirva como instrumento de cálculo, afirmando que en principio llevará a dólares para luego llevar a su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se efectúe el pago, pues sólo de esta manera se atenuarán los rigores causados por la hiperinflación, disminución del poder adquisitivo del bolívar y así poder proteger el salario del trabajador el cual es el débil jurídico, en las relaciones laborales.
Por todo lo expuesto precedentemente es que procede a demandar los siguientes conceptos laborales:

Conceptos Reclamados Monto Reclamado
Utilidades desde el periodo 2020 al 2023. COP. 1.066.666,06
Vacaciones desde el periodo 2017 al 2024. COP. 2.922.666,67
Bono Vacacional desde el periodo 2017 al 2024. COP. 2.922.666,67
Garantía de Prestaciones Sociales Literales a) y b), Art. 142 L.O.T.T.T COP. 8.439.608,56
Indemnización por despido injustificado COP. 6.456.659,26
Salarios Caídos COP. 1.500.000,00
Total Reclamado COP. 23.308.267,82

Estimando la presente demanda en la cantidad de COP 23.308.267,82, equivalentes a Bs. 185.927,72, por lo que pide que la presente demandada sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba Documental:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de solicitud de reenganche, realizada ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, con número de expediente 056-2023-01-00283 (f. 116 pieza I del expediente principal).
Dicha documental corresponde a un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza por lo que se le concede valor jurídico probatorio, pues aun y cuando la acción de reenganche interpuesta por el trabajador por ante la Inspectoria del Trabajo “General Cipriano Castro”, no es un punto de debate, de la misma se puede observar el salario alegado por el trabajador en el ente Administrativo, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia.
Prueba de Exhibición: Solicita se conmine a la Entidad de Trabajo INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A) e INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO (INSERGAN, C.A), exhiban las siguientes documentales:
1. Recibos o netos de pago de salario, desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 30 de agosto de 2023.
2. Recibos o netos de pago del bono de alimentación, desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 30 de agosto de 2023.
3. Recibos o netos de pago de vacaciones, correspondiente a los periodos 2016-2017, 2017- 2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y vacaciones fraccionadas del periodo 2022-2023.
4. Recibos o netos de pago de bono vacacional, correspondiente a los periodos 2016 al 2017, 2017 al 2018, 2018 al 2019, 2019 al 2020, 2020 al 2021, 2021 al 2022; y Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2022-2023.
5. Libro de Registro de Vacaciones
6. Libro de Registro de entrega de contratos
7. Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
8. Declaración trimestral de trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, desde el primer trimestre del año 2016 hasta el tercer trimestre del año 2023.
9. Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales del Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, desde el año 2016 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, además, solicita los informes trimestrales de fondo de garantía prestacional.
Señala la Jueza recurrida que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora, por motivo de no tener acceso a dichas documentales que a su decir, fueron entregadas a la nueva concesionaria, del mismo modo, acepta adeudarle al trabajador las vacaciones al periodo 2020 al 2023, respecto a los recibos de pago solicitados, alego que los mismos constan en el expediente.
Ahora bien, ante la falta de exhibición de la documentación requerida solicita la parte accionante sea aplicada la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que en el acta de entrega del matadero municipal no se evidencia que la información de los trabajadores haya sido entregada por la demandada.
Al respecto, establece la Jueza Aquo que si bien es cierto todos los documentos objeto de exhibición se corresponden con los que por mandato legal debe llevar el empleador, también es cierto que el solicitante de esta prueba de exhibición, no consigno copia de las documentales cuya exhibición pretendía, y menos aun aporto dato alguno que conociere sobre del contenido de la documentales requeridas; razón por la que se ratifica el criterio de primera instancia, y no se configura la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes:
A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre el particular siguiente:
1. Remita copia certificada del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir signado con el número 056-2023-01-00283.
Se observa a los folios 190 al 202 la remisión de la copia certificada del expediente administrativo número 056-2023-01-00283, correspondiente a la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues, tal y como se indico en la documental anterior, aun y cuando no resultó un hecho controvertido que el demandante haya incoado un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por ante el ente administrativo, de dichas actas administrativas se desprende que al momento de realizar la denuncia de reenganche el trabajador no indicó que devengaba salario por comisión, de igual forma, se observa del acta de verificación de reenganche que la funcionaria actuante indicó que verifico la desmejora laboral por lo que prohíben al trabajador cumplir con una de sus funciones, en consecuencia se concede valor jurídico probatorio.
Al Banco de Venezuela, para que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes:
1. Si existe una cuenta bancaria afiliada al número de Cédula de Identidad número V-17.932.409 y a quién pertenece.
2. De ser positiva la respuesta, remitir los estados de cuenta donde se evidencien los depósitos realizados a dicha cuenta y a qué cuenta se le realizaban dichos débitos.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia pues se observa al folio 188 de la pieza I del expediente principal, diligencia mediante la cual la representación judicial del demandante desistió de la prueba de informes dirigida a esa Entidad Bancaria, manifestando que por cuanto se encuentra agregada a los autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, consideró inoficioso en la evacuación de la misma, en consecuencia, no existe nada que valorar.
Pruebas de oficio:
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, la Jueza procedió a tomar declaración del trabajador demandante vía telefónica a través de la aplicación de WhatsApp y número de teléfono +34 603 15 44 35 de conformidad con lo establecido en el artículo 103 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en donde el ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, manifestó que fue contratado para desempeñar el cargo de chofer y carguero, así como también cumplía funciones en el área de matanza, sacrificando el ganado; de igual forma manifestó que luego del reenganche trabajó con normalidad por un lapso de 15 días, pero posteriormente sus condiciones de trabajo fueron desmejoradas, pues no le permitieron cumplir con todas sus funciones y que trabajó hasta el 30 de agosto de 2023, porque la empresa le manifestó que ya no estaba de acuerdo con la orden de reenganche que había ejecutado la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, se le reconoce valor jurídico probatorio.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba Documental:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil y su vuelto, copia fotostática simple contentiva de acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de fecha 08 de agosto de 2023 (f. 120 pieza I). Dicha documental trata de un documento público administrativo, el cual goza de legitimidad y certeza, por ende, se ratifica el criterio de primera Instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la misma se observa que la accionada acato la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en fecha 08 de agosto de 2023.
2. Marcada con la Letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple contentiva de Acta de Ejecución de Reenganche y pagos de Salarios caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, de fecha 24 de agosto de 2023 (f. 121 y 122 pieza I). Dicha documental trata de un documento público administrativo, el cual goza de legitimidad y certeza, por ende, se ratifica el criterio de primera Instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la misma se observa que la funcionaria adscrita a la Inspectoria del Trabajo General Cipriano Castro dejo constancia que el trabajador fue desmejorado en sus condiciones de trabajo.
3. Marcado con las Letras “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10” y “C11”, constante de doce (12) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago de nómina, realizados por la empresa a favor del Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, desde el 28 de septiembre de 2023 hasta el 29 de diciembre de 2023 (f. 123 al 134 pieza I). Se ratifica el criterio de primera Instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio, pues dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y publica, no obstante, su promoverte no insistió en su validez mediante el uso cualquier medio probatorio alterno destinado para tal fin.
4. Marcada con Letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago, por la cantidad de Bs. 195,00, realizados por la empresa a la cuenta personal del Banco de Venezuela, a nombre del Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, en fecha 16 de agosto de 2023 (f. 135 y 136 pieza I). Dichas documentales tratan de un instrumento privado, suscrito por la actora y la demandada, en consecuencia, al no haber sido desconocidas, por la primera goza de pleno valor probatorio, por tanto se le confiere valor jurídico probatorio.
5. Marcada con Letra “E”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de recibo de pago, por la cantidad de 240.000,00 COP, realizados por la empresa al Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, de fecha 16 de agosto de 2023 (f. 137 pieza I). Dicha documental trata de un instrumento privado, suscrito por la actora y la demandada, en consecuencia, al no haber sido desconocida, por la primera goza de pleno valor probatorio, por tanto se le confiere valor jurídico probatorio, pues de ella se observa que la demandada le canceló la suma allí reflejada por los conceptos allí descritos.
6. Marcada con Letra “F”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago, por la cantidad de Bs. 1.400,00, realizados por la empresa al Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, fechado 07 de diciembre de 2022 (f. 138 pieza I). Dicha documental trata de un instrumento privado, suscrito por la actora y la demandada, en consecuencia, al no haber sido desconocida por la primera goza de pleno valor probatorio, por tanto se le confiere valor jurídico probatorio, pues de ella se observa que la demandada le canceló la suma allí reflejada por los conceptos descritos.
7. Marcado con Letra “G”, constante de tres (03) folios útiles, contentivo de recibos de pago, por la cantidad de Bs. 335,85, realizados por la empresa al Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, en fecha 07 de diciembre de 2022, por concepto de pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al período 01 de enero de 2022 al 31 de mayo de 2022 (f. 139 al 141 pieza I). Dicha documental trata de un instrumento privado, suscrito por la actora y la demandada, en consecuencia, al no haber sido desconocida por la primera goza de pleno valor probatorio, por tanto se le confiere valor jurídico probatorio, pues de ella se observa que la demandada le canceló pago fraccionado de los conceptos allí reflejados por la cantidad total de Bs. 335,85.
8. Marcado con Letra “H”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de cheque girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 12.258.889,00, realizados por la empresa a favor del Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, en fecha 18 de noviembre de 2020, por concepto de pago de prestaciones y utilidades correspondientes al año 2020 (f. 142 pieza I). se ratifica el criterio de primera instancia y no se le concede valor jurídico probatorio, pues dicho instrumento bancario por sí solo, no permite determinar el motivo por el cual fue girado a favor del demandante, así como tampoco verificar que el mismo haya sido cobrado por el actor.
9. Marcado con Letra “I”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de cheque girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 5.214.000,00, realizados por la empresa a favor del Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, en fecha 20 de diciembre de 2019, por concepto pago de prestaciones sociales y utilidades correspondientes al año 2019 (f. 143). Se ratifica el criterio de primera instancia y no se le concede valor jurídico probatorio, pues dicho instrumento bancario por sí solo, no permite determinar el motivo por el cual fue girado a favor del demandante, así como tampoco verificar que el mismo haya sido cobrado por el actor.
10. Marcado con Letra “J”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de recibos de pago, por la cantidad de Bs. 3.885.037,04, realizados por la empresa al Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, en fecha 12 de diciembre de 2017, por concepto de pago de prestaciones sociales y utilidades correspondientes al año 2017 (f. 144 al 146 pieza I). Se ratifica el criterio de Primera Instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio, pues, La documental cursante al folio 144 de la pieza I del expediente fue impugnada por la parte contraria por no estar suscrita por el demandante de autos, sin embargo, a los folios 145 y 146 de la pieza II, se evidencia transferencia bancaria por el monto exacto reflejado en el mencionado recibo de pago, por lo que en principio constituye plena prueba de que éste recibió la referida cantidad de dinero por los conceptos en el reflejados, sin embargo, no se puede determinar de manera individualizada el monto que corresponde por prestaciones sociales y el que corresponde por concepto de utilidades, aunado a que el período de el último de los conceptos mencionados, no forma parte de la reclamación del accionante.
Prueba de Informes: Solicita se sirva ordenar remisión de informes:
Al Banco de Venezuela, para que informe sobre los particulares siguientes:
1. Si existe cuenta personal número 010201230100019324, aperturada por el Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.932.409 y en qué fecha fue aperturada.
2. Informar la fecha exacta y los montos depositados a favor del Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA por la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A).
3. Si el Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, dispuso de los montos a su favor, depositados por la Sociedad Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A).
Corre inserto al folio 187 de la pieza II, oficio número VPCJ-GLDGA-CSI-2024-08129, de fecha 21 de noviembre de 2024, proveniente de la Entidad Bancaria BDV BANCO DE VENEZUELA, recibida por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2025, mediante la cual informa que la cuenta de ahorros número 010201230100019324, fue aperturada el 02 de febrero de 2007 y se encuentra registrada a nombre del Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.932.409 y que de la revisión efectuada por el área competente no se observan abonos por concepto de nómina por parte de la Sociedad Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A), a favor del referido Ciudadano, por lo que no es posible suministrar lo requerido.
Dada la contradicción de la informativa rendida por la requerida en relación con los documentos que rielan a los autos, la misma carece de valor probatorio, pues de ella no se desprenden elementos de convicción que coadyuven a la resolución del presente asunto. Y así se determina.
Prueba Ex Officio:
Declaración de Parte:
En la oportunidad de la reanudación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.154.432, rindió declaración de parte conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, quien manifestó entre otros que al que ejercía el cargo de descabellador le cancelaba Bs, 130,00 más el beneficio de alimentación por un monto de COP 200.000,00, el cual a veces se le paga en moneda nacional y que el trabajador luego de informar que había sufrido un accidente en una moto, no volvió a presentarse a cumplir con sus funciones.
Sin embargo, de su exposición no se desprenden ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución del presente asunto, por ende, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se dispone.
Pruebas promovidas por el tercero interviniente:
Se ratifica el criterio de primera instancia, pues el tercero interviniente no promovió pruebas, en consecuencia, no existe nada que valorar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación de la Jueza recurrida para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
• En cuanto al alegato concerniente a que la Jueza de Juicio no bebió haber condenado la Indemnización por Despido Injustificado, ya que, el trabajador mediante la video llamada realizada por la Juez Aquo dijo claramente que la relación laboral termino porque el no volvió a trabajar, en razón de que lo habían mandado a hacer cosas que no le correspondían, por lo que se dirigió a la Inspectoria a solicitar el Reenganche.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que solicita el recurrente sea revisada la procedencia del concepto de Indemnización por Despido Injustificado condenado en la sentencia de juicio emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, debido a que, en su escrito de contestación de demanda manifestó las verdaderas razones por las cuales termino la relación laboral, así como, que el mismo trabajador mediante prueba denominada declaración de parte afirmo que no volvió a trabajar porque lo enviaron a realizar tareas que no correspondían con las funciones propias de su puesto de trabajo.
Así pues, difiere la recurrente del criterio establecido por la Aquo por considerar que sus motivos son suficientes y los mismos sustentan su alegato concerniente al abandono del trabajo. Ahora bien, en aras de verificar lo denunciado por la parte apelante resulta necesario para esta juzgadora reproducir el criterio establecido por la Jueza Aquo en el texto integro de la sentencia emitida en fecha 17 de septiembre de 2025, pues a los folios 26 y 27 de la segunda pieza del expediente principal, se observa específicamente en el punto controvertido enumerado como “2.- Del motivo de la finalización de la relación de trabajo” lo siguiente:
Omisis…
En mérito de lo expuesto, tal y como quedó establecido en acápites anteriores, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y visto la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda respecto al punto que nos ocupa, trayendo un hecho nuevo como fundamento de su defensa, al aseverar que no despidió al demandante, sino que por el contrario, fue él quien abandonó el trabajo, pues no se presentó a cumplir con sus labores habituales luego de haberle informado vía telefónica que había sufrido un accidente de tránsito que le causó lesiones corporales, sin presentar constancia o reposo médico que justificara su inasistencia al trabajo, por lo que debió traer al proceso pruebas suficientes para demostrar tal alegato, lo cual no logró demostrar, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que la causa de terminación del vínculo laboral, sea a una imputable al actor, por consiguiente, quien aquí decide, considera que el motivo de finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se resuelve.

En este sentido, observa quien aquí decide que en efecto, la Jueza recurrida concluyo que la parte demandada por la forma en que dio contestación a la demanda, era quien debía cumplir con la obligación de probar la forma de terminación de la relación laboral, en razón de haberse opuesto a lo alegado por el trabajador en su libelo de demanda, respecto a que fue despedido de forma injustificada, y en su defecto, expreso que el accionante se retiró de manera voluntaria.
Ahora bien, sobre el particular, de la prueba denominada como Declaración de Parte, el accionante manifestó que el no volvió a trabajar ya que lo habían mandado a hacer cosas que no le correspondían, razón por la que considera la recurrente que dicho alegato sustenta lo que ya había manifestado en su escrito de contestación de demanda y a su entender resulta dicho testimonio ser prueba suficiente para declarar el supuesto abandono por parte del trabajador.
Dicho lo anterior, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación el criterio que ha sido pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social de la sentencia número 876 de fecha 16 de octubre de 2017, respecto a la carga de la prueba, la cual reza lo siguiente:

Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(subrayado propio)

Es así que, la distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral dependerá de la forma en como el patrono de contestación a las pretensiones presentadas por el demandante en el libelo de la demanda, por tanto, si el patrono alega hechos nuevos en respuesta a la demanda inicial, este asumirá de manera automática la carga de probar tales hechos nuevos. En este sentido, observa esta superioridad que el accionante arguye en su escrito libelar de manera textual lo siguiente, “pasados los días la junta directiva se reunió y trataron de desmejorar la relación laboral, obligándolo hacer limpieza en ciertas áreas, lo cual no era el cargo nuestro representado y en vista de dicha situación por desobedecer las ordenes decidieron despedirlo injustificadamente”.
No obstante, la parte patronal en su escrito de contestación a la demanda contradijo lo alegado por el actor y por su parte alego que el trabajador no fue Despedido Injustificadamente, sino que este, vía telefónica informo que había tenido un accidente de transito en su moto, por lo que pasados los días no se presento a trabajar sin consignar reposo alguno, por lo que se configuro un Abandono de Trabajo.
Ahora bien, tal y como lo estipula la jurisprudencia, en el caso que nos ocupa la parte accionada aporto hechos nuevos al proceso, al alegar que se configuro un abandono del trabajo y no un Despido Justificado como lo indica el trabajador, invirtiéndose de esta manera, la obligación de probar la forma de terminación de la relación laboral a cargo del patrono, sin embargo, tal y como quedo establecido por la jueza recurrida, de las actas que corren insertas al expediente no consta prueba alguno que demuestre dicha aseveración.
Por otro lado, alego la parte recurrente que el trabajador por medio de la Declaración de parte realizada por el Tribunal Aquo afirmo que “no volvió a trabajar ya que lo habían mandado hacer cosas que no tenia que hacer, por lo que fue a la Inspectoria del Trabajo”; observa quien aquí decide, que la parte recurrente pretende hacer valer su argumentación del supuesto “retiro voluntario” por medio del testimonio realizado por el mismo trabajador, sin embargo, observa esta juzgadora que de la declaración de parte realizada en fecha 31 de Julio de 2023 a través de video llamada por la aplicación de WhatsApp, el trabajador manifestó que luego del reenganche sus condiciones de trabajo fueron desmejoradas, así como, que trabajo hasta el 30 de agosto en virtud de que su patrono le manifestó no estar de acuerdo con la orden de reenganche.
En este sentido, esta superioridad considera que lo estipulado por la Jueza Aquo en la motivación de la sentencia recurrida, respecto a la forma de terminación de la relación laboral se encuentra apegado a derecho, pues constata quien aquí decide que no corre inserta en las actas del expediente prueba alguna sobre el supuesto ”abandono de trabajo”, así como, tampoco se observa afirmación alguna por parte del trabajador en su testimonio de haber abandonado su puesto de trabajo, por el contrario, afirma su argumento principal de haber sido desmejorado en sus condiciones de trabajo luego de haberse acatado el reenganche, hecho este que quedo confirmado por la prueba denominada Acta de Verificación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de percibir, la cual riela a los folios 121 y 122 de la pieza I del expediente principal, y en la cual la funcionaria actuante hace constar que se constituyo una desmejora laboral en la que prohíben al trabajador cumplir con una de sus funciones.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la causa de terminación de la relación de trabajo concluyo por causas no imputables al trabajador, por tanto, se declara SIN LUGAR este punto de la apelación. Así se decide.

• Ahora bien, en lo que respecta al punto de apelación de que aun y cuando no fue un punto controvertido que el salario devengado por el trabajador comenzó siendo pagadero en bolívares y culmino en pesos colombianos, aduce la apelante que el Tribunal Aquo no valoro los recibos de pago que constan en el expediente, referentes a recibos de pago en bolívares por conceptos de utilidades y prestaciones sociales que fueron cancelados al trabajador año a año.
En este sentido, de dicho punto de apelación entiende esta alzada que la parte recurrente denuncia que la sentencia emitida por el Tribunal Aquo incurre en el vicio de silencio de prueba, ya que la Jueza recurrida no valoro los recibos de pago que a se decir constan en el expediente; así pues, aun y cuando la recurrente en sus exposición no hace mención de cuales recibos de pago a su decir no fueron valorados, corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre dicho alegato.
Asi pues, a los fines de verificar lo delatado por la recurrente, resulta pertinente para esta superioridad, traer a colación la sentencia numero 12 emitida en fecha 30 de enero de 2019 por la sala Político-Administrativa, la cual, en cuanto al vicio del Silencio de Prueba, estipula lo siguiente:
En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).

En este sentido, ha expresado la Sala que se configura el silencio de prueba cuando el Juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba que se encuentre agregada al expediente, y que este medio de prueba afecte el resultado del Juicio.
Ahora bien, delata la recurrente que la Jueza Aquo no le dio valor probatorio a los distintos recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades que rielan insertos en el expediente por lo que a su decir, no fueron descontados esos montos de la totalidad de lo condenado, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que rielan insertas en el expediente, quien aquí decide observa que todas y cada una de las documentales que corren insertas en el expediente, contienen el respectivo análisis critico realizado por el Tribunal Aquo, tan es así, se evidencia del folio 56 de la segunda pieza del expediente, que la recurrida en base a las pruebas aportadas y ya valoradas en el expediente procede a realizar las deducciones que allí se observan del total condenado en el expediente. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR este punto de la apelación. Así se decide.
• En cuanto al alegato concerniente que a su parecer, el salario base determinado por la recurrida resultan ser montos exorbitantes, sí como, que tales montos no fueron aportados por las partes, y que además en la respectiva tabla existe un error en el calculo, pues la Jueza coloca el monto en pesos colombianos pero identifica las cantidades como si se refiriera a bolívares, lo que genera confusión.
En este sentido, expresa la apelante que los montos utilizados por la Jueza Aquo para determinar el salario base y como consiguiente el respectivo salario integral el cual es aplicado para determinar el monto referente a las prestaciones sociales a las que se refiere el articulo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta ser exorbitante, sin embargo, quien aquí decide observa que la cantidad específicamente referida por la recurrente, respecto al mes de agosto del año 2021, es justamente la cantidad inmediatamente anterior al mes y año en que en nuestro país fue decretada la tercera reconversión monetaria, la cual elimino seis ceros del Bolívar, por lo que resulta absolutamente evidente la proporción y la diferencia abismal entre una cantidad y la otra, de igual forma, se observa que el salario alegado por la parte demandada fue el salario acordado por la jueza recurrida, no obstante, dicho salario fue convenido por ambas partes que el mismo le era cancelado al trabajador en peso colombianos, razón por la que, para realizarse el calculo de los literales “a” y “b” del articulo antes mencionado, el mismo debe ser convertido a Bolívares, tal y como quedo suficientemente fundamentado en la sentencia del Tribunal Aquo.
Ahora bien, quien aquí decide observa, que tal y como lo expresa la apelante, existe un error de forma, en lo que concierne a la expresión simbólica, pues se observa una discrepancia entre el símbolo de la moneda (bolívares) y las cantidades a las que se refiere (pesos colombianos), en la tabla inserta en los folios 37 y 38 de la segunda pieza del expediente principal, razón por la que pasa esta superioridad a realizar dicha corrección, no obstante, dicho error material no afecta en nada el fondo del asunto principal, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, este punto de la apelación.
Una vez realizado el análisis de la apelación, este despacho procede a establecer la procedencia de los conceptos reclamados, así mismo, se corrige el error material antes mencionado, en los siguientes términos:
Del salario devengado por el trabajador.
Tal y como quedo establecido en la sentencia de Primera Instancia, los salarios devengados por el trabajador desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 y el salario devengado por éste durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2020 al 30 de agosto de 2023, y los que se usaran para determinar con los derechos laborales que le corresponden al trabajador, son los siguientes:

Año Período Salario Mensual Devengado Bolívares Año Período Salario Mensual Devengado Pesos Colombianos
2016 Feb11-2016 Bs 9.648,18 2020 ene-20 COP 400.000,00
mar-16 Bs 11.578,00 feb-20 COP 400.000,00
abr-16 Bs 11.578,00 mar-20 COP 400.000,00
may-16 Bs 15.051,15 abr-20 COP 400.000,00
jun-16 Bs 15.051,15 may-20 COP 400.000,00
jul-16 Bs 15.051,15 jun-20 COP 400.000,00
ago-16 Bs 15.051,15 jul-20 COP 400.000,00
sep-16 Bs 22.576,73 ago-20 COP 400.000,00
oct-16 Bs 22.576,73 sep-20 COP 400.000,00
nov-16 Bs 27.092,10 oct-20 COP 400.000,00
dic-16 Bs 27.092,10 nov-20 COP 400.000,00
2017 ene-17 Bs 40.638,15 dic-20 COP 400.000,00
feb-17 Bs 40.638,15 2021 ene-21 COP 400.000,00
mar-17 Bs 40.638,15 feb-21 COP 400.000,00
abr-17 Bs 40.638,15 mar-21 COP 400.000,00
may-17 Bs 65.021,04 abr-21 COP 400.000,00
jun-17 Bs 65.021,04 may-21 COP 400.000,00
jul-17 Bs 97.531,00 jun-21 COP 400.000,00
ago-17 Bs 97.531,00 jul-21 COP 400.000,00
sep-17 Bs 136.543,40 ago-21 COP 400.000,00
oct-17 Bs 136.543,40 sep-21 COP 400.000,00
nov-17 Bs 177.507,44 oct-21 COP 400.000,00
dic-17 Bs 177.507,44 nov-21 COP 400.000,00
2018 ene-18 Bs 248.510,41 dic-21 COP 400.000,00
feb-18 Bs 248.510,41 2022 ene-22 COP 400.000,00
mar-18 Bs 392.646,46 feb-22 COP 400.000,00
abr-18 Bs 392.646,46 mar-22 COP 400.000,00
may-18 Bs 1.000.000,00 abr-22 COP 400.000,00
jun-18 Bs 1.000.000,00 may-22 COP 400.000,00
jul-18 Bs 3.000.000,00 jun-22 COP 400.000,00
ago-18 Bs 3.000.000,00 jul-22 COP 400.000,00
sep-18 Bs 1.800,00 ago-22 COP 400.000,00
oct-18 Bs 1.800,00 sep-22 COP 400.000,00
nov-18 Bs 1.800,00 oct-22 COP 400.000,00
dic-18 Bs 4.500,00 nov-22 COP 400.000,00
2019 ene-19 Bs 18.000,00 dic-22 COP 400.000,00
feb-19 Bs 18.000,00 2023 ene-23 COP 400.000,00
mar-19 Bs 18.000,00 feb-23 COP 400.000,00
abr-19 Bs 18.000,00 mar-23 COP 400.000,00
may-19 Bs 40.000,00 abr-23 COP 400.000,00
jun-19 Bs 40.000,00 may-23 COP 400.000,00
jul-19 Bs 40.000,00 jun-23 COP 400.000,00
ago-19 Bs 40.000,00 jul-23 COP 400.000,00
sep-19 Bs 40.000,00 Ago30-2023 COP 400.000,00
oct-19 Bs 150.000,00
nov-19 Bs 150.000,00
dic-19 Bs 150.000,00
De la procedencia de los conceptos reclamados.
Ahora bien, pasa esta superioridad dilucidar la procedencia de los distintos conceptos reclamados por el actor desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 30 de agosto de 2023, basándose en el cúmulo probatoria previamente valorado y tomando en consideración que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, derivados de la relación de trabajo desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, así como el pago de los salarios caídos.
De las prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los salarios percibidos mes a mes en moneda extranjera, específicamente pesos colombianos, por el trabajador demandante, desde el mes de enero del año 2020 a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir hasta el 30 de agosto del año 2023, serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicadas por el Banco Central de Venezuela vigente para el último día del mes respectivo, con la advertencia que su equivalente en moneda nacional, estará reflejada en el cono monetario vigente para cada época, de igual forma, pasa esta sentenciadora, a corregir el error material observado y delatado por la recurrente, el cual fue tratado en acápites anteriores, lo cual podrá apreciarse en la tabla explicativa que se inserta a continuación:
Período Salario Mensual Devengado Pesos Colombianos Tasa de Cambio equivalente en bolívares
ene-20 COP 400.000,00 21,693114 Bs. 8.677.245,58
feb-20 COP 400.000,00 20,9582885 Bs. 8.383.315,41
mar-20 COP 400.000,00 19,9629389 Bs. 7.985.175,54
abr-20 COP 400.000,00 44,987014 Bs. 17.994.805,60
may-20 COP 400.000,00 53,3516254 Bs. 21.340.650,17
jun-20 COP 400.000,00 54,7552277 Bs. 21.902.091,08
jul-20 COP 400.000,00 69,4422798 Bs. 27.776.911,91
ago-20 COP 400.000,00 87,4463421 Bs. 34.978.536,85
sep-20 COP 400.000,00 113,534774 Bs. 45.413.909,76
oct-20 COP 400.000,00 134,578417 Bs. 53.831.366,92
nov-20 COP 400.000,00 293,154408 Bs. 117.261.763,21
dic-20 COP 400.000,00 322,14099 Bs. 193.284.594,15
ene-21 COP 400.000,00 509,805394 Bs. 203.922.157,79
feb-21 COP 400.000,00 516,690361 Bs. 206.676.144,41
mar-21 COP 400.000,00 541,024979 Bs. 216.409.991,59
abr-21 COP 400.000,00 755,789687 Bs. 302.315.874,93
may-21 COP 400.000,00 840,962625 Bs. 336.385.050,12
jun-21 COP 400.000,00 859,055309 Bs. 343.622.123,57
jul-21 COP 400.000,00 1.040,86204 Bs. 416.344.816,82
ago-21 COP 400.000,00 1.095,28244 Bs. 438.112.975,12
sep-21 COP 400.000,00 0,00109299 Bs. 437,20
oct-21 COP 400.000,00 0,00115359 Bs. 461,44
nov-21 COP 400.000,00 0,00115482 Bs. 461,93
dic-21 COP 400.000,00 0,00115206 Bs. 691,24
ene-22 COP 400.000,00 0,00115316 Bs. 461,26
feb-22 COP 400.000,00 0,00112314 Bs. 449,26
mar-22 COP 400.000,00 0,00116800 Bs. 467,20
abr-22 COP 400.000,00 0,00113685 Bs. 454,74
may-22 COP 400.000,00 0,00134668 Bs. 538,67
jun-22 COP 400.000,00 0,00133355 Bs. 533,42
jul-22 COP 400.000,00 0,00134918 Bs. 539,67
ago-22 COP 400.000,00 0,00178475 Bs. 713,90
sep-22 COP 400.000,00 0,0017816 Bs. 712,64
oct-22 COP 400.000,00 0,00179033 Bs. 716,13
nov-22 COP 400.000,00 0,00230805 Bs. 923,22
dic-22 COP 400.000,00 0,0036097 Bs. 2.165,82
ene-23 COP 400.000,00 0,00481672 Bs. 1.926,69
feb-23 COP 400.000,00 0,00507317 Bs. 2.029,27
mar-23 COP 400.000,00 0,00530076 Bs. 2.120,30
abr-23 COP 400.000,00 0,00531008 Bs. 2.124,03
may-23 COP 400.000,00 0,00594437 Bs. 2.377,75
jun-23 COP 400.000,00 0,00673482 Bs. 2.693,93
jul-23 COP 400.000,00 0,00759699 Bs. 3.038,80
ago-23 COP 400.000,00 0,0079769 Bs. 3.190,76
En este sentido, una vez determinado en acápites anteriores, el salario normal devengado por el trabajador en el transcurso de la relación laboral, se procede a determinar el salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Período Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
Feb11-2016 Bs. 9.648,18 Bs. 402,01 Bs. 804,02 Bs. 10.854,20
Mar-16 Bs. 11.578,00 Bs. 482,42 Bs. 964,83 Bs. 13.025,25
Abr-16 Bs. 11.578,00 Bs. 482,42 Bs. 964,83 Bs. 13.025,25
May-16 Bs. 15.051,15 Bs. 627,13 Bs. 1.254,26 Bs. 16.932,54
Jun-16 Bs. 15.051,15 Bs. 627,13 Bs. 1.254,26 Bs. 16.932,54
Jul-16 Bs. 15.051,15 Bs. 627,13 Bs. 1.254,26 Bs. 16.932,54
Ago-16 Bs. 15.051,15 Bs. 627,13 Bs. 1.254,26 Bs. 16.932,54
Sept-16 Bs. 22.576,73 Bs. 940,70 Bs. 1.881,39 Bs. 25.398,82
Oct-16 Bs. 22.576,73 Bs. 940,70 Bs. 1.881,39 Bs. 25.398,82
Nov-16 Bs. 27.092,10 Bs. 1.128,84 Bs. 2.257,68 Bs. 30.478,61
Dic-16 Bs. 27.092,10 Bs. 1.128,84 Bs. 2.257,68 Bs. 30.478,61
Ene-17 Bs. 40.638,15 Bs. 1.693,26 Bs. 3.386,51 Bs. 45.717,92
Feb-17 Bs. 40.638,15 Bs. 1.693,26 Bs. 3.386,51 Bs. 45.717,92
Mar-17 Bs. 40.638,15 Bs. 1.806,14 Bs. 3.386,51 Bs. 45.830,80
Abr-17 Bs. 40.638,15 Bs. 1.806,14 Bs. 3.386,51 Bs. 45.830,80
May-17 Bs. 65.021,04 Bs. 2.889,82 Bs. 5.418,42 Bs. 73.329,28
Jun-17 Bs. 65.021,04 Bs. 2.889,82 Bs. 5.418,42 Bs. 73.329,28
Jul-17 Bs. 97.531,00 Bs. 4.334,71 Bs. 8.127,58 Bs. 109.993,29
Ago-17 Bs. 97.531,00 Bs. 4.334,71 Bs. 8.127,58 Bs. 109.993,29
Sept-17 Bs. 136.543,40 Bs. 6.068,60 Bs. 11.378,62 Bs. 153.990,61
Oct-17 Bs. 136.543,40 Bs. 6.068,60 Bs. 11.378,62 Bs. 153.990,61
Nov-17 Bs. 177.507,44 Bs. 7.889,22 Bs. 14.792,29 Bs. 200.188,95
Dic-17 Bs. 177.507,44 Bs. 7.889,22 Bs. 14.792,29 Bs. 200.188,95
Ene-18 Bs. 248.510,41 Bs. 11.044,91 Bs. 20.709,20 Bs. 280.264,52
Feb-18 Bs. 248.510,41 Bs. 11.044,91 Bs. 20.709,20 Bs. 280.264,52
Mar-18 Bs. 392.646,46 Bs. 18.541,64 Bs. 32.720,54 Bs. 443.908,64
Abr-18 Bs. 392.646,46 Bs. 18.541,64 Bs. 32.720,54 Bs. 443.908,64
May-18 Bs. 1.000.000,00 Bs. 47.222,22 Bs. 83.333,33 Bs. 1.130.555,56
Jun-18 Bs. 1.000.000,00 Bs. 47.222,22 Bs. 83.333,33 Bs. 1.130.555,56
Jul-18 Bs. 3.000.000,00 Bs. 141.666,67 Bs. 250.000,00 Bs. 3.391.666,67
Ago-18 Bs. 3.000.000,00 Bs. 141.666,67 Bs. 250.000,00 Bs. 3.391.666,67
Sept-18 Bs. 1.800,00 Bs. 85,00 Bs. 150,00 Bs. 2.035,00
Oct-18 Bs. 1.800,00 Bs. 85,00 Bs. 150,00 Bs. 2.035,00
Nov-18 Bs. 1.800,00 Bs. 85,00 Bs. 150,00 Bs. 2.035,00
Dic-18 Bs. 4.500,00 Bs. 212,50 Bs. 375,00 Bs. 5.087,50
Ene-19 Bs. 18.000,00 Bs. 850,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.350,00
Feb-19 Bs. 18.000,00 Bs. 850,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.350,00
Mar-19 Bs. 18.000,00 Bs. 900,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.400,00
Abr-19 Bs. 18.000,00 Bs. 900,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.400,00
May-19 Bs. 40.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 45.333,33
Jun-19 Bs. 40.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 45.333,33
Jul-19 Bs. 40.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 45.333,33
Ago-19 Bs. 40.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 45.333,33
Sept-19 Bs. 40.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 45.333,33
Oct-19 Bs. 150.000,00 Bs. 7.500,00 Bs. 12.500,00 Bs. 170.000,00
Nov-19 Bs. 150.000,00 Bs. 7.500,00 Bs. 12.500,00 Bs. 170.000,00
Dic-19 Bs. 150.000,00 Bs. 7.500,00 Bs. 12.500,00 Bs. 170.000,00
Ene-20 Bs. 8.677.245,58 Bs. 433.862,28 Bs. 723.103,80 Bs. 9.834.211,66
Feb-20 Bs. 8.383.315,41 Bs. 419.165,77 Bs. 698.609,62 Bs. 9.501.090,80
Mar-20 Bs. 7.985.175,54 Bs. 421.439,82 Bs.665.431,30 Bs.9.072.046,66
Abr-20 Bs. 17.994.805,60 Bs. 949.725,85 Bs. 1.499.567,13 Bs.20.444.098,58
May-20 Bs. 21.340.650,17 Bs. 1.126.312,09 Bs. 1.778.387,51 Bs.24.245.349,77
Jun-20 Bs. 21.902.091,08 Bs. 1.155.943,70 Bs. 1.825.174,26 Bs. 24.883.209,03
Jul-20 Bs. 27.776.911,91 Bs. 1.466.003,68 Bs. 2.314.742,66 Bs. 31.557.658,26
Ago-20 Bs. 34.978.536,85 Bs. 1.846.089,44 Bs. 2.914.878,07 Bs. 39.739.504,36
Sept-20 Bs. 45.413.909,76 Bs. 2.396.845,24 Bs. 3.784.492,48 Bs. 51.595.247,48
Oct-20 Bs. 53.831.366,92 Bs. 2.841.099,92 Bs. 4.485.947,24 Bs. 61.158.414,08
Nov-20 Bs. 117.261.763,21 Bs. 6.188.815,28 Bs. 9.771.813,60 Bs. 133.222.392,09
Dic-20 Bs. 193.284.594,15 Bs. 10.201.131,36 Bs. 16.107.049,51 Bs. 219.592.775,02
Ene-21 Bs. 203.922.157,79 Bs. 10.762.558,33 Bs. 16.993.513,15 Bs. 231.678.229,27
Feb-21 Bs. 206.676.144,41 Bs. 10.907.907,62 Bs. 17.223.012,03 Bs. 234.807.064,07
Mar-21 Bs. 216.409.991,59 Bs. 12.022.777,31 Bs. 18.034.165,97 Bs. 246.466.934,87
Abr-21 Bs. 302.315.874,93 Bs. 16.795.326,39 Bs. 25.192.989,58 Bs. 344.304.190,89
May-21 Bs. 336.385.050,12 Bs. 18.688.058,34 Bs. 28.032.087,51 Bs. 383.105.195,97
Jun-21 Bs. 343.622.123,57 Bs. 19.090.117,98 Bs. 28.635.176,96 Bs. 391.347.418,51
Jul-21 Bs. 416.344.816,82 Bs. 23.130.267,60 Bs. 34.695.401,40 Bs. 474.170.485,82
Ago-21 Bs. 438.112.975,12 Bs. 24.339.609,73 Bs. 36.509.414,59 Bs. 498.961.999,45
Sept-21 Bs. 437,20 Bs. 24,29 Bs. 36,43 Bs. 497,92
Oct-21 Bs. 461,44 Bs. 25,64 Bs. 38,45 Bs. 525,52
Nov-21 Bs. 461,93 Bs. 25,66 Bs. 38,49 Bs. 526,08
Dic-21 Bs. 691,24 Bs. 38,40 Bs. 57,60 Bs. 787,24
Ene-22 Bs. 461,26 Bs. 25,63 Bs. 38,44 Bs. 525,33
Feb-22 Bs. 449,26 Bs. 24,96 Bs. 37,44 Bs. 511,65
Mar-22 Bs. 467,20 Bs. 27,25 Bs. 38,93 Bs. 533,39
Abr-22 Bs. 454,74 Bs. 26,53 Bs. 37,90 Bs. 519,16
May-22 Bs. 538,67 Bs. 31,42 Bs. 44,89 Bs. 614,98
Jun-22 Bs. 533,42 Bs. 31,12 Bs. 44,45 Bs. 608,99
Jul-22 Bs. 539,67 Bs. 31,48 Bs. 44,97 Bs. 616,13
Ago-22 Bs. 713,90 Bs. 41,64 Bs. 59,49 Bs. 815,04
Sept-22 Bs. 712,64 Bs. 41,57 Bs. 59,39 Bs. 813,60
Oct-22 Bs. 716,13 Bs. 41,77 Bs. 59,68 Bs. 817,58
Nov-22 Bs. 923,22 Bs. 53,85 Bs. 76,94 Bs. 1.054,01
Dic-22 Bs. 2.165,82 Bs. 126,34 Bs. 180,49 Bs. 2.472,64
Ene-23 Bs. 1.926,69 Bs. 112,39 Bs. 160,56 Bs. 2.199,64
Feb-23 Bs. 2.029,27 Bs. 118,37 Bs. 169,11 Bs. 2.316,75
Mar-23 Bs. 2.120,30 Bs. 129,57 Bs. 176,69 Bs. 2.426,57
Abr-23 Bs. 2.124,03 Bs. 129,80 Bs. 177,00 Bs. 2.430,84
May-23 Bs. 2.377,75 Bs. 145,31 Bs. 198,15 Bs. 2.721,20
Jun-23 Bs. 2.693,93 Bs. 164,63 Bs. 224,49 Bs. 3.083,05
Jul-23 Bs. 3.038,80 Bs. 185,70 Bs. 253,23 Bs. 3.477,73
Ago30-2023 Bs. 3.190,76 Bs. 194,99 Bs. 265,90 Bs. 3.651,65
Precisado lo anterior, es importante aclarar que para la alícuota de utilidades se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, treinta (30) días de salario, y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (02) días adicionales a partir del segundo año, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Período Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
Feb11-2016 Bs. 10.854,20 Bs. 0,00 Bs. 0,00
Mar-16 Bs. 13.025,25 Bs. 0,00 Bs. 0,00
Abr-16 Bs. 13.025,25 Bs. 0,00 Bs. 0,00
May-16 Bs. 16.932,54 15 Bs. 8.466,27 Bs. 8.466,27
Jun-16 Bs. 16.932,54 Bs. 0,00 Bs. 8.466,27
Jul-16 Bs. 16.932,54 Bs. 0,00 Bs. 8.466,27
Ago-16 Bs. 16.932,54 15 Bs. 8.466,27 Bs. 16.932,54
Sept-16 Bs. 25.398,82 Bs. 0,00 Bs. 16.932,54
Oct-16 Bs. 25.398,82 Bs. 0,00 Bs. 16.932,54
Nov-16 Bs. 30.478,61 15 Bs. 15.239,31 Bs. 32.171,85
Dic-16 Bs. 30.478,61 Bs. 0,00 Bs. 32.171,85
Ene-17 Bs. 45.717,92 Bs. 0,00 Bs. 32.171,85
Feb-17 Bs. 45.717,92 15 Bs. 22.858,96 Bs. 55.030,81
Mar-17 Bs. 45.830,80 Bs. 0,00 Bs. 55.030,81
Abr-17 Bs. 45.830,80 Bs. 0,00 Bs. 55.030,81
May-17 Bs. 73.329,28 15 Bs. 36.664,64 Bs. 91.695,45
Jun-17 Bs. 73.329,28 Bs. 0,00 Bs. 91.695,45
Jul-17 Bs. 109.993,29 Bs. 0,00 Bs. 91.695,45
Ago-17 Bs. 109.993,29 15 Bs. 54.996,65 Bs. 146.692,10
Sept-17 Bs. 153.990,61 Bs. 0,00 Bs. 146.692,10
Oct-17 Bs. 153.990,61 Bs. 0,00 Bs. 146.692,10
Nov-17 Bs. 200.188,95 15 Bs. 100.094,47 Bs. 246.786,57
Dic-17 Bs. 200.188,95 Bs. 0,00 Bs. 246.786,57
Ene-18 Bs. 280.264,52 Bs. 0,00 Bs. 246.786,57
Feb-18 Bs. 280.264,52 15 2 Bs. 149.727,79 Bs. 396.514,36
Mar-18 Bs. 443.908,64 Bs. 0,00 Bs. 396.514,36
Abr-18 Bs. 443.908,64 Bs. 0,00 Bs. 396.514,36
May-18 Bs. 1.130.555,56 15 Bs. 565.277,78 Bs. 961.792,14
Jun-18 Bs. 1.130.555,56 Bs. 0,00 Bs. 961.792,14
Jul-18 Bs. 3.391.666,67 Bs. 0,00 Bs. 961.792,14
Ago-18 Bs. 3.391.666,67 15 Bs. 1.695.833,33 Bs. 2.657.625,47
Sept-18 Bs. 2.035,00 Bs. 0,00 Bs. 26,58
Oct-18 Bs. 2.035,00 Bs. 0,00 Bs. 26,58
Nov-18 Bs. 2.035,00 15 Bs. 1.017,50 Bs. 1.044,08
Dic-18 Bs. 5.087,50 Bs. 0,00 Bs. 1.044,08
Ene-19 Bs. 20.350,00 Bs. 0,00 Bs. 1.044,08
Feb-19 Bs. 20.350,00 15 4 Bs. 10.752,69 Bs. 11.796,76
Mar-19 Bs. 20.400,00 Bs. 0,00 Bs. 11.796,76
Abr-19 Bs. 20.400,00 Bs. 0,00 Bs. 11.796,76
May-19 Bs. 45.333,33 15 Bs. 22.666,67 Bs. 34.463,43
Jun-19 Bs. 45.333,33 Bs. 0,00 Bs. 34.463,43
Jul-19 Bs. 45.333,33 Bs. 0,00 Bs. 34.463,43
Ago-19 Bs. 45.333,33 15 Bs. 22.666,67 Bs. 57.130,10
Sept-19 Bs. 45.333,33 Bs. 0,00 Bs. 57.130,10
Oct-19 Bs. 170.000,00 Bs. 0,00 Bs. 57.130,10
Nov-19 Bs. 170.000,00 15 Bs. 85.000,00 Bs. 142.130,10
Dic-19 Bs. 170.000,00 Bs. 0,00 Bs. 142.130,10
Ene-20 Bs. 9.834.211,66 Bs. 0,00 Bs. 142.130,10
Feb-20 Bs. 9.501.090,80 15 6 Bs. 5.085.758,22 Bs. 5.227.888,31
Mar-20 Bs. 9.072.046,66 Bs. 0,00 Bs. 5.227.888,31
Abr-20 Bs. 20.444.098,58 Bs. 0,00 Bs. 5.227.888,31
May-20 Bs. 24.245.349,77 15 Bs. 12.122.674,89 Bs. 17.350.563,20
Jun-20 Bs. 24.883.209,03 Bs. 0,00 Bs. 17.350.563,20
Jul-20 Bs. 31.557.658,26 Bs. 0,00 Bs. 17.350.563,20
Ago-20 Bs. 39.739.504,36 15 Bs. 19.869.752,18 Bs. 37.220.315,38
Sept-20 Bs. 51.595.247,48 Bs. 0,00 Bs. 37.220.315,38
Oct-20 Bs. 61.158.414,08 Bs. 0,00 Bs. 37.220.315,38
Nov-20 Bs. 133.222.392,09 15 Bs. 66.611.196,05 Bs. 103.831.511,43
Dic-20 Bs. 219.592.775,02 Bs. 0,00 Bs. 103.831.511,43
Ene-21 Bs. 231.678.229,27 Bs. 0,00 Bs. 103.831.511,43
Feb-21 Bs. 234.807.064,07 15 8 Bs. 141.447.887,34 Bs. 245.279.398,77
Mar-21 Bs. 246.466.934,87 Bs. 0,00 Bs. 245.279.398,77
Abr-21 Bs. 344.304.190,89 Bs. 0,00 Bs. 245.279.398,77
May-21 Bs. 383.105.195,97 15 Bs. 191.552.597,99 Bs. 436.831.996,75
Jun-21 Bs. 391.347.418,51 Bs. 0,00 Bs. 436.831.996,75
Jul-21 Bs. 474.170.485,82 Bs. 0,00 Bs. 436.831.996,75
Ago-21 Bs. 498.961.999,45 15 Bs. 249.480.999,72 Bs. 686.312.996,48
Sept-21 Bs. 497,92 Bs. 0,00 Bs. 686,31
Oct-21 Bs. 525,52 Bs. 0,00 Bs. 686,31
Nov-21 Bs. 526,08 15 Bs. 263,04 Bs. 949,36
Dic-21 Bs. 787,24 Bs. 0,00 Bs. 949,36
Ene-22 Bs. 525,33 Bs. 0,00 Bs. 949,36
Feb-22 Bs. 511,65 15 10 Bs. 1.128,99 Bs. 2.078,35
Mar-22 Bs. 533,39 Bs. 0,00 Bs. 2.078,35
Abr-22 Bs. 519,16 Bs. 0,00 Bs. 2.078,35
May-22 Bs. 614,98 15 Bs. 307,49 Bs. 2.385,84
Jun-22 Bs. 608,99 Bs. 0,00 Bs. 2.385,84
Jul-22 Bs. 616,13 Bs. 0,00 Bs. 2.385,84
Ago-22 Bs. 815,04 15 Bs. 407,52 Bs. 2.793,36
Sept-22 Bs. 813,60 Bs. 0,00 Bs. 2.793,36
Oct-22 Bs. 817,58 Bs. 0,00 Bs. 2.793,36
Nov-22 Bs. 1.054,01 15 Bs. 527,00 Bs. 3.320,36
Dic-22 Bs. 2.472,64 Bs. 0,00 Bs. 3.320,36
Ene-23 Bs. 2.199,64 Bs. 0,00 Bs. 3.320,36
Feb-23 Bs. 2.316,75 15 12 Bs. 1.604,44 Bs. 4.924,80
Mar-23 Bs. 2.426,57 Bs. 0,00 Bs. 4.924,80
Abr-23 Bs. 2.430,84 Bs. 0,00 Bs. 4.924,80
May-23 Bs. 2.721,20 15 Bs. 1.360,60 Bs. 6.285,40
Jun-23 Bs. 3.083,05 Bs. 0,00 Bs. 6.285,40
Jul-23 Bs. 3.477,73 Bs. 0,00 Bs. 6.285,40
Ago30-2023 Bs. 3.651,65 15 14 Bs.2.893,92 Bs. 9.179,32

Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador demandante, la cantidad de Bs. 9.179,32. No obstante, habiendo quedado establecido que el salario percibido fue en Pesos Colombianos, pasa esta superioridad a convertir el monto correspondiente por prestaciones sociales a dicha moneda, tomando en cuenta la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 04 de septiembre de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio Monto en COP
Bs. 9.179,32 0,00807757 COP 1.136.395,98

En este mismo sentido, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, como se detalla a continuación:
Período Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses S/P
Feb11-2016 Bs. 0,00 Bs. 0,00 17,05% Bs. 0,00
Mar-16 Bs. 0,00 Bs. 0,00 17,93% Bs. 0,00
Abr-16 Bs. 0,00 Bs. 0,00 17,88% Bs. 0,00
May-16 Bs. 8.466,27 Bs. 8.466,27 18,36% Bs. 129,53
Jun-16 Bs. 0,00 Bs. 8.466,27 18,12% Bs. 127,84
Jul-16 Bs. 0,00 Bs. 8.466,27 18,07% Bs. 127,49
Ago-16 Bs. 8.466,27 Bs. 16.932,54 18,54% Bs. 261,61
Sept-16 Bs. 0,00 Bs. 16.932,54 18,25% Bs. 257,52
Oct-16 Bs. 0,00 Bs. 16.932,54 18,69% Bs. 263,72
Nov-16 Bs. 15.239,31 Bs. 32.171,85 18,60% Bs. 498,66
Dic-16 Bs. 0,00 Bs. 32.171,85 18,71% Bs. 501,61
Ene-17 Bs. 0,00 Bs. 32.171,85 17,76% Bs. 476,14
Feb-17 Bs. 22.858,96 Bs. 55.030,81 18,33% Bs. 840,60
Mar-17 Bs. 0,00 Bs. 55.030,81 18,29% Bs. 838,76
Abr-17 Bs. 0,00 Bs. 55.030,81 18,08% Bs. 829,13
May-17 Bs. 36.664,64 Bs. 91.695,45 18,11% Bs. 1.383,84
Jun-17 Bs. 0,00 Bs. 91.695,45 18,27% Bs. 1.396,06
Jul-17 Bs. 0,00 Bs. 91.695,45 18,00% Bs. 1.375,43
Ago-17 Bs. 54.996,65 Bs. 146.692,10 18,09% Bs. 2.211,38
Sept-17 Bs. 0,00 Bs. 146.692,10 18,09% Bs. 2.211,38
Oct-17 Bs. 0,00 Bs. 146.692,10 18,05% Bs. 2.206,49
Nov-17 Bs. 100.094,47 Bs. 246.786,57 18,07% Bs. 3.716,19
Dic-17 Bs. 0,00 Bs. 246.786,57 18,14% Bs. 3.730,59
Ene-18 Bs. 0,00 Bs. 246.786,57 17,85% Bs. 3.670,95
Feb-18 Bs. 149.727,79 Bs. 396.514,36 18,55% Bs. 6.129,45
Mar-18 Bs. 0,00 Bs. 396.514,36 18,10% Bs. 5.980,76
Abr-18 Bs. 0,00 Bs. 396.514,36 18,26% Bs. 6.033,63
May-18 Bs. 565.277,78 Bs. 961.792,14 17,80% Bs. 14.266,58
Jun-18 Bs. 0,00 Bs. 961.792,14 17,85% Bs. 14.306,66
Jul-18 Bs. 0,00 Bs. 961.792,14 17,61% Bs. 14.114,30
Ago-18 Bs. 1.695.833,33 Bs. 2.657.625,47 18,03% Bs. 39.930,82
Sept-18 Bs. 0,00 Bs. 26,58 18,38% Bs. 0,41
Oct-18 Bs. 0,00 Bs. 26,58 17,92% Bs. 0,40
Nov-18 Bs. 1.017,50 Bs. 1.044,08 18,08% Bs. 15,73
Dic-18 Bs. 0,00 Bs. 1.044,08 18,42% Bs. 16,03
Ene-19 Bs. 0,00 Bs. 1.044,08 18,45% Bs. 16,05
Feb-19 Bs. 10.752,69 Bs. 11.796,76 28,14% Bs. 276,63
Mar-19 Bs. 0,00 Bs. 11.796,76 27,57% Bs. 271,03
Abr-19 Bs. 0,00 Bs. 11.796,76 26,15% Bs. 257,07
May-19 Bs. 22.666,67 Bs. 34.463,43 27,31% Bs. 784,33
Jun-19 Bs. 0,00 Bs. 34.463,43 26,41% Bs. 758,48
Jul-19 Bs. 0,00 Bs. 34.463,43 25,93% Bs. 744,70
Ago-19 Bs. 22.666,67 Bs. 57.130,10 27,92% Bs. 1.329,23
Sept-19 Bs. 0,00 Bs. 57.130,10 27,33% Bs. 1.301,14
Oct-19 Bs. 0,00 Bs. 57.130,10 25,97% Bs. 1.236,39
Nov-19 Bs. 85.000,00 Bs. 142.130,10 30,53% Bs. 3.616,03
Dic-19 Bs. 0,00 Bs. 142.130,10 29,92% Bs. 3.543,78
Ene-20 Bs. 0,00 Bs. 142.130,10 31,06% Bs. 3.678,80
Feb-20 Bs. 5.085.758,22 Bs. 5.227.888,31 36,05% Bs. 157.054,48
Mar-20 Bs. 0,00 Bs. 5.227.888,31 39,32% Bs. 171.300,47
Abr-20 Bs. 0,00 Bs. 5.227.888,31 39,00% Bs. 169.906,37
May-20 Bs. 12.122.674,89 Bs. 17.350.563,20 36,66% Bs. 530.059,71
Jun-20 Bs. 0,00 Bs. 17.350.563,20 34,09% Bs. 492.900,58
Jul-20 Bs. 0,00 Bs. 17.350.563,20 31,49% Bs. 455.307,70
Ago-20 Bs. 19.869.752,18 Bs. 37.220.315,38 31,26% Bs. 969.589,22
Sept-20 Bs. 0,00 Bs. 37.220.315,38 31,38% Bs. 973.311,25
Oct-20 Bs. 0,00 Bs. 37.220.315,38 31,46% Bs. 975.792,60
Nov-20 Bs. 66.611.196,05 Bs. 103.831.511,43 31,08% Bs. 2.689.236,15
Dic-20 Bs. 0,00 Bs. 103.831.511,43 31,18% Bs. 2.697.888,77
Ene-21 Bs. 0,00 Bs. 103.831.511,43 31,80% Bs. 2.751.535,05
Feb-21 Bs. 141.447.887,34 Bs. 245.279.398,77 40,67% Bs. 8.312.927,62
Mar-21 Bs. 0,00 Bs. 245.279.398,77 47,34% Bs. 9.676.272,28
Abr-21 Bs. 0,00 Bs. 245.279.398,77 47,36% Bs. 9.680.360,27
May-21 Bs. 191.552.597,99 Bs. 436.831.996,75 46,66% Bs. 16.985.484,14
Jun-21 Bs. 0,00 Bs. 436.831.996,75 46,73% Bs. 17.010.966,01
Jul-21 Bs. 0,00 Bs. 436.831.996,75 46,13% Bs. 16.792.550,01
Ago-21 Bs. 249.480.999,72 Bs. 686.312.996,48 45,03% Bs. 25.753.895,19
Sept-21 Bs. 0,00 Bs. 686,31 44,48% Bs. 25,44
Oct-21 Bs. 0,00 Bs. 686,31 46,43% Bs. 26,55
Nov-21 Bs. 263,04 Bs. 949,36 44,35% Bs. 35,09
Dic-21 Bs. 0,00 Bs. 949,36 44,48% Bs. 35,19
Ene-22 Bs. 0,00 Bs. 949,36 47,18% Bs. 37,33
Feb-22 Bs. 1.128,99 Bs. 2.078,35 47,00% Bs. 81,40
Mar-22 Bs. 0,00 Bs. 2.078,35 46,09% Bs. 79,83
Abr-22 Bs. 0,00 Bs. 2.078,35 45,98% Bs. 79,64
May-22 Bs. 307,49 Bs. 2.385,84 47,18% Bs. 93,80
Jun-22 Bs. 0,00 Bs. 2.385,84 46,69% Bs. 92,83
Jul-22 Bs. 0,00 Bs. 2.385,84 46,72% Bs. 92,89
Ago-22 Bs. 407,52 Bs. 2.793,36 46,82% Bs. 108,99
Sept-22 Bs. 0,00 Bs. 2.793,36 46,50% Bs. 108,24
Oct-22 Bs. 0,00 Bs. 2.793,36 46,84% Bs. 109,03
Nov-22 Bs. 527,00 Bs. 3.320,36 46,73% Bs. 129,30
Dic-22 Bs. 0,00 Bs. 3.320,36 46,99% Bs. 130,02
Ene-23 Bs. 0,00 Bs. 3.320,36 47,65% Bs. 131,85
Feb-23 Bs. 1.604,44 Bs. 4.924,80 46,49% Bs. 190,79
Mar-23 Bs. 0,00 Bs. 4.924,80 46,62% Bs. 191,33
Abr-23 Bs. 0,00 Bs. 4.924,80 46,79% Bs. 192,03
May-23 Bs. 1.360,60 Bs. 6.285,40 44,81% Bs. 234,71
Jun-23 Bs. 0,00 Bs. 6.285,40 45,62% Bs. 238,95
Jul-23 Bs. 0,00 Bs. 6.285,40 45,89% Bs. 240,36
Ago30-2023 Bs.2.893,92 Bs.9.179,32 45,87% Bs. 310,05
Total Intereses P/S Bs.3.153,73

Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs. 3.153,73 monto que debe convertirse a Pesos Colombianos, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el día 04 de septiembre de 2023, conversión que se detalla a continuación:
Intereses P/S Tasa de Cambio BCV Monto en COP
Bs.3.153,73 0,00809781 COP 389.454,13

De allí pues que, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de COP 389.454,13, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, tomando en consideración, el ultimo salario integral devengado por el trabajador, por lo que, procede esta superioridad a determinar el salario integral que servirá de base de cálculo de la de las prestaciones sociales conforme a la fórmula contenida en el Literal c), del artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, el cual, se determino tomando en consideración las mismas explicaciones expuestas anteriormente, tal y como se refleja del siguiente cuadro:

Último Salario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
COP 400.000,00 COP 24.444,44 COP 33.333,33 COP 457.777,78 COP 15.259,26

Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo correspondiente, tal y como aparece reflejado en la tabla de prestaciones sociales conforme al Literal c), del Artículo de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como se observa de la siguiente tabla explicativa:

Tiempo de Servicio Días por Años o Fracción de 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Diario Total a Pagar
07 Años, 06 Meses 19 Días 30 240 COP 15.259,26 COP 3.662.222,40

En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro comparativo que precede, el monto mayor es el derivado del cálculo realizado conforme al literal c):

Prestaciones Sociales Literales a) y b) Art. 142 L.O.T.T.T Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 L.O.T.T.T
COP 1.136.395,98 COP 3.662.222,40

En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada a pagar al trabajador la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS COLOMBIANOS CON CUARENTA CENTIMOS (COP 3.662.222,40), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
De la indemnización por despido.
Tal y como quedó establecido en acápites anteriores la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, por lo que le corresponde al trabajador hoy demandante, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto igual al condenado por prestaciones sociales, que en el caso que nos ocupa, es por la cantidad de COP 3.662.222,40, tal y como se determinó en el punto anterior. Y así determina.
De las vacaciones y bonos vacacionales.
Alego el demandante en su escrito libelar que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones durante los periodos correspondientes a los años 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y fracción 2023; en consecuencia, pasa esta alzada a determinar dicho concepto, tomando como base el último salario normal devengado por el accionante, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Período Días por Año Fracción por Meses Completos Meses Completos Laborados Días a Acredita Salario Normal Mensual Salario Normal Mensual
2016-2017 15 1,25 12 15 COP 400.000,00 COP 200.000,00
2017-2018 16 1,33 12 16 COP 400.000,00 COP 213.333,33
2018-2019 17 1,42 12 17 COP 400.000,00 COP 226.666,67
2019-2020 18 1,50 12 18 COP 400.000,00 COP 240.000,00
2020-2021 19 1,58 12 19 COP 400.000,00 COP 253.333,33
2021-2022 20 1,67 12 20 COP 400.000,00 COP 266.666,67
2022-2023 21 1,75 12 21 COP 400.000,00 COP 280.000,00
Fracción 2023 22 1,83 6 11 COP 400.000,00 COP 146.666,67
Total General COP 1.826.666,67

De manera pues que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de COP 1.826.666,67.
En cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:

Período Días por Año Fracción por Meses Completos Meses Completos Laborados Días a Acredita Salario Normal Mensual Salario Normal Mensual
2016-2017 15 1,25 12 15 COP 400.000,00 COP 200.000,00
2017-2018 16 1,33 12 16 COP 400.000,00 COP 213.333,33
2018-2019 17 1,42 12 17 COP 400.000,00 COP 226.666,67
2019-2020 18 1,50 12 18 COP 400.000,00 COP 240.000,00
2020-2021 19 1,58 12 19 COP 400.000,00 COP 253.333,33
2021-2022 20 1,67 12 20 COP 400.000,00 COP 266.666,67
2022-2023 21 1,75 12 21 COP 400.000,00 COP 280.000,00
Fracción 2023 22 1,83 6 11 COP 400.000,00 COP 146.666,67
Total General COP 1.826.666,67

De allí pues, que le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de COP 1.826.666,67.
De la participación en los beneficios o utilidades.
Ahora bien, alega el demandante en su escrito libelar, que nunca le fue cancelado este concepto, razón por la cual, exige su pago; en consecuencia, pasa esta alzada a determinar dicho concepto, no obstante, para la realización del mismo, se debe establecer primeramente el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados en los años 2020, 2021, 2022 y 2023, ello, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Ejercicio Fiscal Mes Mensual Ejercicio Fiscal Mes Mensual
2020 Ene-20 Bs. 400.000,00 2021 Ene-21 Bs. 400.000,00
Feb-20 Bs. 400.000,00 Feb-21 Bs. 400.000,00
Mar-20 Bs. 400.000,00 Mar-21 Bs. 400.000,00
Abr-20 Bs. 400.000,00 Abr-21 Bs. 400.000,00
May-20 Bs. 400.000,00 May-20 Bs. 400.000,00
Jun-20 Bs. 400.000,00 Jun-21 Bs. 400.000,00
Jul-20 Bs. 400.000,00 Jul-21 Bs. 400.000,00
Ago-20 Bs. 400.000,00 Ago-21 Bs. 400.000,00
Sep-20 Bs. 400.000,00 Sep-21 Bs. 400.000,00
Oct-20 Bs. 400.000,00 Oct-21 Bs. 400.000,00
Nov-20 Bs. 400.000,00 Nov-21 Bs. 400.000,00
Dic-20 Bs. 600.000,00 Dic-21 Bs. 600.000,00
S/P Anual Bs. 5.000.000,00 S/P Anual Bs. 5.000.000,00
S/P Mensual Bs. 416.666,67 S/P Mensual Bs. 416.666,67
S/P Diario Bs. 13.888,89 S/P Diario Bs. 13.888,89
Ejercicio Fiscal Mes Mensual Ejercicio Fiscal Mes Mensual
2022 Ene-22 Bs. 400.000,00 2023 Ene-20 Bs. 400.000,00
Feb-22 Bs. 400.000,00 Feb-20 Bs. 400.000,00
Mar-22 Bs. 400.000,00 Mar-20 Bs. 400.000,00
Abr-22 Bs. 400.000,00 Abr-20 Bs. 400.000,00
May-22 Bs. 400.000,00 May-20 Bs. 400.000,00
Jun-22 Bs. 400.000,00 Jun-20 Bs. 400.000,00
Jul-22 Bs. 400.000,00 Jul-20 Bs. 400.000,00
Ago-22 Bs. 400.000,00 Ago-20 Bs. 400.000,00
Sep-20 Bs. 400.000,00 S/P Anual Bs. 3.200.000,00
Oct-22 Bs. 400.000,00 S/P Mensual Bs. 400.000,00
Nov-22 Bs. 400.000,00 S/P Diario Bs. 13.333,33
Dic-22 Bs. 600.000,00
S/P Anual Bs. 5.000.000,00
S/P Mensual Bs. 416.666,67
S/P Diario Bs. 13.888,89

Establecido el salario promedio, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, y considerando únicamente los meses completos laborados, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:

Período Días por Año Fracción por Mes Meses Completos Laborados Días por Mes Completo Salario Promedio Diario Total a Pagar
2020 30 2,5 12 30 COP 13.888.89 COP416.666,67
2021 30 2,5 12 30 COP 13.888.89 COP416.666,67
2022 30 2,5 12 30 COP 13.888.89 COP416.666,67
Fracción 2023 30 2,5 6 15 COP 13.333,33 COP 200.000,00
Total General COP 1.450.000,10

De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades fraccionadas del año 2023, la cantidad COP. 4.314.233,34. Y así se establece.


De los salarios caídos:

Al respecto, se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues tal y como quedo allí establecido, y tomando en consideración lo ya establecido en acápites anteriores, en lo que concierne al salario mensual devengado por el trabajador por la cantidad de COP. 400.000,00, será el que se tomará en consideración para la cuantificación de los salarios caídos correspondientes al período comprendido entre el 26 de junio de 2023 al 08 de agosto de 2023, conforme se observa del cuadro que de seguida se inserta:

Despido Fecha de Ejecución de la Orden de Reenganche Salario Mensual Devengado Días a Pagar Total
26/6/2023 8/8/2023 COP 400.000,00 44 COP 586.666,67

Así pues, le corresponde al trabajador la cantidad de COP 586.666,67, por el concepto de salarios caídos. Así se decide.
De los montos totales determinados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:

Conceptos Condenados Monto
1 Prestaciones sociales (Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T) COP 3.662.222,40
2 Intereses sobre prestaciones sociales COP 390.429,99
3 Indemnización por despido injustificado Art. 92 L.O.T.T.T COP 3.662.222,40
4 Vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas período 2016 al 2023 COP 1.826.666,67
5 Bono vacacional cumplido y fraccionado no pagado período 2016 al 2023 COP 1.826.666,67
6 Utilidades vencidas y fraccionadas período 2020 al 2023 COP 1.450.000,10
7 Salarios caídos COP 586.666,67
Total General COP 13.404.874,90

Ahora bien, tal y como quedo establecido por la recurrida, de las actas procesales que rielan insertas en el expediente principal, se observan algunos pagos recibidos por el trabajador, como es el caso de las documentales marcadas con las Letras “D” (f. 135 y 136 pieza I), “F” (f. 138 pieza I) y “G” (f. 139 al 141 pieza I), en su orden, se refleja los montos recibidos por el demandante de autos en moneda nacional por diferentes conceptos como pago de salarios caídos y demás beneficios de Ley, pago de utilidades año 2022 y conceptos laborales y, utilidades, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2022 al 31 de mayo de 2022, razón por la que quien aquí decide procede a realizar la sumatoria de éstos montos y el resultado obtenido será convertido a Pesos de la República de Colombia, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el 04 de Septiembre de 2023, cuyo resultado se sumará a los adelantos recibidos por el demandante en esa divisa y de esta manera obtener el monto total que en definitiva se deducirá de la cantidad general condenada tal y como se detallan en la siguiente tabla explicativa:
Concepto Monto
Salarios Caídos y Demás Beneficios de Ley Bs. 195,00
Utilidades 2022 y Conceptos Laborales Bs. 1.400,00
Prestaciones sociales y otros período 01/01/2022 al 31/05/2022 Bs. 335,85
Bs. 1.930,85

En este sentido, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.930,85, por lo que se procederá a convertir dicho monto en Pesos de la República de Colombia (COP), en los términos señalados anteriormente, cuyo resultado será sumado al adelanto recibido por el trabajador en esa divisa, de acuerdo a lo reflejado en la documental marcada con la Letra “E” (f. 137 pieza I), cuya operación aritmética queda reflejada de la siguiente manera:

Adelantos Recibidos en Bs. Tasa de Cambio Monto Equivalente en COP Adelanto Recibido en COP Total Recibido en COP
Bs. 1.930,85 0,00807757 COP 239.038,47 COP 240.000,00 COP 479.038,47

En consecuencia, del monto general condenado será deducida la cantidad de COP 479.038,47, por tanto, el saldo restante a favor del trabajador y que la parte demandada deberá pagar, será el que se detalla a continuación:

Monto Condenado Monto a Deducir Saldo a Favor
COP 13.404.874,90 COP 479.038,47 COP 12.925.836,42

Por lo tanto, le corresponde al trabajador por todos los concentos demandados, la cantidad total de DOCE MILLONES NOVECINTOS VEINTICINCO MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS. Y así se decide.

De la Indexación
En relación a la indexación solicitada por la parte actora, siendo que en la presente causa el salario fue pactado en Pesos de la República de Colombia (COP), habiendo sido condenados los montos en esa modalidad, los mismos ya se encuentran corregidos en su valor, conforme a la Sentencia Nº 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (…).

En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora:
Tal y como fue estipulado por la jueza A Quo, se ordena el cálculo de los intereses de mora por los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde el 30 de agosto de 2023, fecha en que finalizó la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025, por la abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.108, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada entidades de trabajo INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO C.A. (INBOGA C.A.) e INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO (INSERGAN C.A.), y del ciudadano Oscar Enrique Angulo Bautista, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.932.409, en contra de las entidades de trabajo INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A) e INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO, C.A (INSERGAN, C.A) y solidariamente al Ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.154.432.
CUARTO: SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO, C.A (INBOGA, C.A.) e INVERSORA DE SERVICIOS DE GANADO, C.A (INSERGAN, C.A) y solidariamente al Ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.154.432, a cancelar al Ciudadano OLIVER CHAYAN SARMIENTO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.932.409, la cantidad COP 12.925.836,42 o su equivalente en Bolívares tomando como referencia la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en el extenso íntegro del fallo definitivo.
SEXTO: se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria

. Abg. Ana María Omaña
SP01-R-2025-31
MDDC/adpd