REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
Expediente Nº 4.283-2025
JUEZ INHIBIDO: Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el expediente que por REIVINDICACIÓN intentara la ciudadana ANA EDILIA VALERO LEÓN, contra el ciudadano BRAYAN ROLANDO TABORDA CORREDOR, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 25-5303.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Acta de inhibición de fecha 23 de octubre de 2025, suscrita por el Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA(folio 1).
.- Rielan a los folios 02 al 03, copias fotostáticas certificadas de las resultas de inhibición planteada en la causa N° 23-4906, por el Juez Titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA.
.- Copia fotostática certificada del auto de allanamiento de fecha 28 de octubre de 2025, en el cual acuerda remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 4).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 04 de noviembre de 2025 (folio 5).

Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Expone el Juez Inhibido en el acta de fecha 23 de octubre de 2025 corriente al folio 1, lo siguiente:
“… Hoy, miércoles veintitrés (23) de octubre de 2025, MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, JUEZ TITULAR del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso: “En la causa de este Tribunal N° 25-5303, con entrada el día diez (10) del mes en curso, observo que el apoderado de la parte demandante es el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, profesional del derecho con quien mantengo amistad desde hace más de treinta y cinco (35) años por haber compartido ambos en el equipo de baloncesto del Colegio de Abogados del Estado Táchira durante las fases preparatorias así como en diferentes Juegos Nacionales de Abogados a los que asistimos, aprecio que permanece indemne; de la misma manera, departimos y coincidimos con amistades comunes, siendo entendible mi deber de inhibirme en las causas en las que actúe el prenombrado abogado. En ocasiones anteriores me ha correspondido inhibirme respecto a él, siendo declaradas con lugar, no siendo esta la excepción, por ello, de forma voluntaria y sin apremio alguno, al encontrarme incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO por mantenerse vigente la misma, encontrando asidero en anteriores decisiones proferidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en las causas de fechas 11 de abril de 2023, N° 7524; 26 de junio de 2015, N° 6846; 22 de enero de 2015, expediente N° 6785; 02 de agosto de 2011, N° 6378, y; 05 de abril de 2011, N° 6319. Por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en las causas N°s 7371 del 20-01-2016 y 7838 del 23 de abril de 2021, y también por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, expediente N° 3827 de fecha 29/04/2021, todos de esta Circunscripción Judicial. De modo respetuoso solicito al (la) Juzgador (a) que resuelva la presente, su declaratoria con lugar por ser cierto lo expresado y estar suficientemente fundamentada lo que la hace procedente…”

Ahora bien, cabe acotar, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define la Inhibición como: “… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”…“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Ahora bien, en relación a la inhibición propuesta por causa de amistad y gratitud, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 00935 del máximo tribunal del país, fue conteste en expresar con claridad meridiana que:

“… La Inhibición de un Juez o Magistrado, puede ser solicitada por diversas razones que se encuentran establecidas en las causales que señala el artículo 82 de código adjetivo, y entre las cuales se encuentran la amistad íntima y la gratitud, estas causales, así como las demás estatuidas en el referido artículo son relevantes para garantizar la imparcialidad en el proceso judicial (proceso civil venezolano)…”

En la que se refiere que la amistad intima tiene relación afectiva de gran confianza y fraternidad entre el Juez y alguna de las partes involucradas en el proceso, por su parte, la gratitud se entiende como un sentimiento de reconocimiento hacia alguien que ha brindado un beneficio o favor, ambos conceptos que anteceden pueden influir directamente en la decisión del Juez.
Por ende, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, dejo sentado:

“…las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.

Dicha decisión advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En atención a lo antes expuesto, el comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas (409,418 y 419), expresa lo siguiente:

“… La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (art. 84 C.P.C.)…”
(omissis)
“… El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal)…”

Por consiguiente, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 23 de octubre de 2025, invocando el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”

Por consecuente, en el caso bajo examen, el juez inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, lo cual se corresponde con sus dichos al manifestar en el acta que le unen lazos de amistad con el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, quien es el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANA EDILIA VALERO LEÓN, en el juicio de REINVIDICACIÓN que llegó al conocimiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que su imparcialidad al momento de sentenciar estaría afectada; lo que lleva a este Juzgador a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse el Juez Inhibido del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio por REIVINDICACIÓN que intentara la ciudadana ANA EDILIA VALERO LEÓN contra el ciudadano BRAYAN ROLANDO TABORDA CORREDOR, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 25-5303
La presente inhibición obra respecto al abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; igualmente remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
JUEZ PROVISORIO
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.283, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios números ______, ______, y _______ a los Juzgados antes mencionados. Y así mismo, se libró oficio N° _____ al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp. 4.283