REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 4.274
En el presente asunto la ciudadana ELIDE MEDINA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.676.582, asistida por los abogados JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE y HARRY ALFONSO SÁNCHEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.809.028 y V-24.337.420, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 300.412 y 300.633; solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR de Divorcio que por mutuo acuerdo existe entre la mencionada ciudadana y el ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ CABRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 6.298.737; declarado en sentencia de Divorcio definitiva dictada en fecha 03 de octubre de 1979, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil de Decisión, Magistrado ponente Dr. Arturo Ramírez P., con sede en la República de Colombia, actuando como Tribunal competente en materia civil, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente en los mencionados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
.- A los folios 1 y 2 riela la solicitud de exequátur.
.- Al folio 3 riela copia de Apostille y Legalización de Registro Civil de Matrimonio, de fecha 24 de julio de 2025 N° A2ZIB71540801, junto con los anexos en folios 4 y 5.
.- Al folio 6 riela copia de Apostille y Legalización de Declaración de Extra-proceso, de fecha 29 de agosto de 2025, junto con anexo al folio 7.
.- A los folios 8 al 10 corre inserta copia certificada del acta de separación de cuerpo dictada en fecha 03 de octubre de 1979, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial , Sala Civil de Decisión.
.- Al folio 11 corre inserto copia simple de cédula de identidad del ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ CABRERA.
.- Al folio 12 corre inserta copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana ELIDE MEDINA DE RAMÍREZ.
En fecha 15 de octubre de 2025 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 4.274 (folio 12).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:
“… En fecha tres (3) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979}, el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil de Decisión, Magistrado ponente Dr. Arturo Ramírez P. con sede en la República de Colombia, actuando como Tribunal competente en materia civil, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre mi persona, Elide Medina de Ramírez, y el ciudadano Carlos Julio Ramírez Cabrera, previa solicitud presentada de mutuo acuerdo en procedimiento no contencioso.
Dicha Decisión fue debidamente ejecutoria en el territorio colombiano, encontrándose aspostillada conforme a las disposiciones de la Convención de La Haya de 1961, lo cual acredita su autenticidad y legitimidad internacional. La Copia certificada de la referida sentencia debidamente legalizada y apostillada, se acompaña al presente escrito, marcada con la letra “A”, formando parte integrante de esta solicitud.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El presente pedimento se apoya en lo dispuesto por los artículos 850, 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales regulan la ejecución de sentencias extranjeras dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho internacional Privado, que establecen las condiciones y efectos del reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras.
De conformidad con dichas normas para que una sentencia extranjera produzca en el territorio nacional, debe verificarse que:
1.- Emane del tribunal competente en el país de origen;
2.- Haya sido dictada en un proceso regular, en el cual las partes hayan tenido oportunidad de defensa;
3.- No sea contraria al orden público venezolano ni a las buenas costumbres;
4.- Sea definitiva y tenga autoridad de cosa juzgada en el país donde fue dictada; y
5.- Cumpla con las formalidades de legalización o apostilla conforme a los tratados internacionales suscritos por Venezuela.
La sentencia cuya fuerza ejecutoria reúne plenamente todos los requisitos exigidos por la normativa nacional e internacional. Efectivamente, fue dictada por el tribunal competente, en proceso bilateral, con el consentimiento de ambas partes, y no contraviene el orden público venezolano, ya que se trata de una disolución matrimonial acordada conforme a la legislación civil vigente en la República de Colombia, país donde se encontraba domiciliado mi cónyuge.
Asimismo, la referida decisión se encuentra apostilla, conforme a lo previsto en la Convención de La Haya, garantizando así su validez y autenticidad formal.
En consecuencia, procede otorgar la fuerza ejecutoria en Venezuela, a fin de que la mencionada sentencia tenga plenos efectos jurídicos en el territorio nacional, permitiendo su inscripción ante el Registro Civil correspondiente y surtiendo las consecuencias legales a la disolución del vínculo conyugal.
III
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurro ante este Honorable Tribunal para solicitar, con el debido respeto lo siguiente:
1.- Que se admita la presente solicitud de exequátur conforme a lo previsto en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que tenga por presentada y autenticada la sentencia extranjera, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil de Decisión de la República de Colombia, en fecha 03 de octubre de 1979, debidamente apostillada.
3.- Que se declare con lugar la solicitud, otorgando fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la referida sentencia de disolución del vínculo matrimonial existente entre Elide Medina de Ramírez y Carlos Julio Ramírez Cabrera, con todos los efectos legales consiguientes.
4.- Que se ordene la inscripción de dicha sentencia en el Registro Civil correspondiente, a los fines de que produzca efectos plenos en el orden jurídico venezolano…”.
Ahora bien, previamente debe este Juzgador determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”
La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “… En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….
“…Falla:
Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.
Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ. De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa esta Juzgadora que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que la solicitud de divorcio fue incoada por el ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ CABRERA, no habiendo oposición por parte de la ciudadana ELIDE MEDINA DE RAMÍREZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil de Decisión de Cali República de Colombia, en fecha 03 de octubre de 1979, declaró de forma indefinida la separación de cuerpos dentro del matrimonio canónico; es de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió:
“...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).
En cuanto al procedimiento, los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial citado, luego de revisado el apostille de los documentos anexos a la solicitud y siendo que consta que la solicitud de divorcio fue incoada por el ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ CABRERA, no habiendo oposición por parte de la ciudadana ELIDE MEDINA DE RAMÍREZ, siendo esta última quien solicita que se le conceda el pase o fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera, éste Juzgador procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose:
Que la sentencia de Divorcio de Matrimonio Civil, dictada en fecha 03 de octubre de 1979 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisiones, Cali, Colombia, la cual se refiere a materia del estado y capacidad de las personas, es decir, materia civil, y se verifica la separación de cuerpos dentro del matrimonio canónico, incoada por el ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ CABRERA, y por cuanto no hubo oposición por parte de la ciudadana ELIDE MEDINA DE RAMÍREZ; el Tribunal decreto de forma indefinida la separación de cuerpos; razón por la cual hace procedente el divorcio en nuestro Derecho Civil, tal y como lo establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano, entre los ciudadanos arriba mencionados.
Que se evidencia del texto del acto cuyo pase se solicita, que el ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ CABRERA, solicitó el divorcio por ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión de Cali - Colombia; y por cuanto no hubo oposición por parte de la ciudadana ELIDE MEDINA DE RAMÍREZ, el a quo procedió a decretar de forma indefinida la separación de cuerpos, lo cual significa que no hubo contención y que no se violaron las garantías procesales constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Es así que, verificados en el presente caso los requisitos de Ley, y habida cuenta que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS JULIO RAMÍREZ CABRERA y la ciudadana ELIDE MEDINA DE RAMÍREZ, conforme a la sentencia dictada el 03 de octubre de 1979 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisiones – Cali, República de Colombia, quien decreto en forma indefinida la separación de cuerpos, este Sentenciador considera que es procedente concederle fuerza ejecutiva a la misma conforme a lo solicitado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 03 de octubre de 1979 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisiones – Cali, República de Colombia, quien decreto en forma indefinida la separación de cuerpos, existente entre los ciudadanos CARLOS JULIO RAMÍREZ CABRERA y ELIDE MEDINA DE RAMÍREZ, contraído el 30 de agosto de 1966 en la Iglesia Parroquial de Miranda - Cauca, República de Colombia, bajo el N° 1966.
Publíquese en el expediente N° 4.274, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de noviembre dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
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En la misma fecha cinco (5) de noviembre de 2025, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.274 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/yelibeths.-
EXP: 4.274.-
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