REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215º y 166º

Expediente Nº 4.277

PARTE RECURRENTE: Abogadas GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO y MIRIAM MARIBEL NIETO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 5.020.328 y V.- 8.985.613, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.949 y N° 35.305, respectivamente, en su carácter de apoderadas especiales del ciudadano JESÚS MARÍA SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.293.820.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del RECURSO DE HECHO interpuesto por las abogadas GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO y MIRIAM MARIBEL NIETO SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderadas especiales del ciudadano JESÚS MARÍA SALAS GARCIA; contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2025, que negó la apelación ejercida contra el auto dictado por el indicado Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2025.

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
A los folios 1 al 4 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… Quienes suscriben, GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO Y MIRIAM MARIBEL NIETO SANCHEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad Nº V-5020328 y V-8.985.613 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.949 y N° 35.305 en su orden, abogados en ejercicio, hábiles y con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira, en la Torre Unión, Oficina 10D, Séptima Avenida esquina calle 4, en nuestro carácter de Apoderadas Especiales de JESUS MARIA SALAS GARCIA, nacional venezolano, mayor de edad de 78 años, con cédula de identidad N° V- 3.293.820, Coronel Jubilado y con domicilio en San Cristóbal, representación que consta en Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal e inserto al número 35, Tomo 29 folios 122 hasta el 124 de fecha 22 de julio del 2024 y que se anexa a en fotocopia marcado con la letra "A", cuyo original se encuentra anexado en la Causa Número: 10.214 llevada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y vista la NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE DECIDIR LA APELACIÓN INTERPUESTA por esta representación; y por cuanto existen razones y serios fundamentos para recurrir de hecho ante lo decidido por el tribunal, respecto a que, citamos: "Visto el escrito de fecha 6 de octubre de 2025, suscrito por las abogadas (...) actuando con el carácter acreditado en autos, contentivo del recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2025 (folio 45) esta Juzgadora, destaca para resolver que el auto objeto de apelación es un auto de los conocidos como de mero trámite o de mera sustanciación...por las razones antes expuesta, las doctrinarias y jurisprudenciales SE NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Ciudadano Juez de Alzada es necesario hacer una relación somera de las actuaciones llevadas a cabo en la presente solicitud y de las se evidencia que definitivamente el Tribunal desde un principio yerra en cuanto a llevar adelante este procedimiento y ante las constantes negativas a nuestras peticiones que hace de manera simple sin mucha justificación jurídica, veamos en orden cronológico:
1.- En fecha 23 de julio de 2024 se presentó Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado recibido por el Alguacilazgo, la que se formuló con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y para preparar la vía ejecutiva; por tanto, se acordó notificar al Deudor Franky Elmar Jiménez Sanabria, y a su vista presentarle el documento para que reconozca su firma y contenido extendido en el instrumento privado y respecto del cual el juez le ordenara declare sobre la petición.
2.- Consta en actas procesales que el 24 de septiembre de 2024 (folio 8), el Tribunal ADMITE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma y dispone: "Emplácese al ciudadano Franky Elmar Jiménez Sanabria, con copia fotostática certificada del escrito de demanda (folios 01 al 03), de este auto de admisión y la orden de comparecencia para que concurra ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, ..."
3.- Consta en actuaciones que el Tribunal agotó la citación personal del Deudor FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA cuando en repetidas ocasiones el alguacil acudió a la dirección indicada y muy a pesar de tocar repetidamente no salió ninguna persona aunque si se constató que adentro de las oficinas se encontraba gente e incluso prendían y apagaban los aires acondicionados y luces oyéndose voces, lo cual constatamos nosotras también cuando algunas veces estábamos en espera de la llegada del funcionario judicial.
4.- Consta al folio 13 el Cartel de Citación expedido en fecha 04-11-2024.
5.- Consta al folio 18 que el 14 de enero de 2025 a las 4:16 de la tarde, el secretario se trasladó a la siguiente dirección: San Cristóbal, Barrio Sucre, carrera 2 número 2-39 y procedió a fijar el cartel de citación librado al ciudadano Deudor FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA para el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado.
6.- Fueron consignados ante el tribunal por la accionante los carteles publicados en El Diario La Nación página A-11 y Diario Los Andes de fecha 6 de diciembre y se acordó agregarlos a la causa y dejar correr el lapso para que el deudor responda si es suya o no la firma que está estampada en el documento producido junto a la solicitud.
7.- Agotado el trámite de la citación personal y transcurrido el lapso establecido en la misma, esta representación observó que en la causa el Tribunal no declaró renuente ni contumaz al citado, tal y como debió hacerlo conforme lo dispone el 631 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, disposiciones legales estas que fueron el fundamento de nuestra solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma.
Se observó que por el contrario, el Tribunal dispuso el nombramiento de un Defensor AdLitem asumiendo que se trataba de una Litis o controversia, que se venía un contradictorio, cuando lo cierto y verdadero es que el procedimiento escogido por esta representación, tal y como consta de autos, fue el procedimiento de jurisdicción voluntaria de Reconocimiento de Contenido y Firma y Preparar la via ejecutiva; por tanto, fue el que debió cumplir y no otro.
8.- En 20 de mayo de 2025 esta representación presentó escrito en cuyo petitorio se lee: "Ciudadano Juez cumplido efectivamente el tramite establecido en el artículo 631 del código adjetivo civil, solicitamos al Despacho que revisadas las actuaciones proceda el Tribunal a dictar la decisión que corresponda e indicando que por motivos que se señalan el documento privado suscrito por Frankly Elmar Jimenez Samabria, quedó legalmente reconocido y tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público."
En mismo escrito se hizo mención de las:
FORMAS DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS
En el que se destacó que el instrumento privado RECONOCIDO TENIDO POR RECONOCIDO, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y para lograrlo hemos de considerar las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y así: En los artículos 450 se establece el reconocimiento de documento privado por vía principal; el artículo 444 que señala el reconocimiento por vía incidental y el reconocimiento de documento privado mediante el procedimiento de preparar la vía ejecutiva.
En mismo escrito (20 mayo 2025) se añade el punto respecto: DE LOS HONORARIOS DEL DEFENSOR AD LITEM, de ser el caso advirtiendo al Tribunal que de considerar la necesidad procesal de designarse se pagaran los mismos de los bienes del Defendido según lo indica el articulo 226 ejusdem.
9.- Al folio 31 el Tribunal NIEGA lo solicitado en petitorio de escrito presentado ese 20 de mayo, mediante auto fechado 28 de mayo en el que al considerar nuestro argumento, citamos: "Que por cuanto la presente causa se trata de una acción meramente declarativa de jurisdicción voluntaria, no hay litigio por tanto no existiendo Litis, no hay contraparte y no hay derechos por defender, por cuanto ya fue cumplida la citación y el demandado no compareció lo procedente es declarar reconocido el instrumento privado presentado para su reconocimiento por lo que solicita se dicte decisión."
Existiendo dos peticiones en este punto anterior el Tribunal no se pronuncia sobre ninguno de los dos sino que para resolver trae a colación el artículo 223 del código adjetivo y no hace la debida referencia a la situación que establece el artículo 631 ibidem que dispone:
Para Preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenara que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga y en dicha citación deberá especificarse circunstancialmente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido podrá el acreedor usar de su derecho en juicio..."
Asimismo señala el auto que ese tribunal ordenó notificar al defensor adlitem, auto de fecha 7 de mayo de 2025 (f 24), a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, ordenó nombrar defensor adlitem y NIEGA lo solicitado por esta representación.
10.- Al folio 39 consta presentación de escrito fechado 21 de julio 2025 a través del cual, respetuosamente se solicitó al Tribunal se nos devuelva el documento privado que consignamos ante el despacho acompañando la solicitud de Reconocimiento De Contenido y Firma y que requerimos para fines legales correspondientes. (Demanda por Cobro de Bolívares). Así las cosas ciudadano Juez de Alzada se resolvió presentar ante el Tribunal de Primera Instancia demanda por cobro de bolívares, con base en la obligación dineraria que consta en el documento que debió el Tribunal de instancia haberlo tenido por reconocido ante la compostura renuente o contumaz del deudor; y más bien su actuación agrede sus derechos constitucionales y civiles como ciudadano y acreedor, abonando terreno fértil para que Frankly Elmar Jimenez Samabria siga burlándose de su acreedor y ello por cuanto el Tribunal no le ha dado el trámite que corresponde y por cuanto aún no hace entrega del documento donde consta la susodicha obligación dineraria nosotros tampoco hemos podido entregarlo en el tribunal donde está en distribución nuestra demanda por Cobro de Bolívares y porque repetimos el Tribunal de instancia se NIEGA A ENTREGARNOS EL DOCUMENTO QUE LE ENTREGAMOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, lesionado con esa actitud aún más sus derechos constitucionales y económicos y quien repetimos se trata de una persona vulnerable por su edad, como se indica tiene casi 80 años de edad y sufre en su salud psicológica y física estar en esa eterna espera que el Tribunal cumpla debidamente el trámite correspondiente y que se solicitó como fue el simple reconocimiento de un documento privado, el que debería conocer, tramitar y ejecutar como lo que es un procedimiento breve, sumario, de jurisdicción voluntaria y malgastar un año en grave perjuicio no solo de nuestro representado sino en daño de la propia administración de justicia, la equidad, la economía y celeridad procesal, en provecho del joven deudor quien se esconde y burla los derechos del acreedor.
11.- El 13 de agosto de 2025 se diligenció solicitando el desglose del Poder y en su defecto se deje copia fotostática certificada. (folio 40)
12.- Al folio 42 mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025 el Tribunal NIEGA la devolución del documento por cuanto la causa se encuentra en curso.
13.- Al folio 44, el 13 agosto 2025 y respecto a la devolución del documento privado el Tribunal NIEGA lo peticionado por cuanto la causa se encuentra en curso.
14.- Al folio 45 mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2025 el Tribunal de instancia NIEGA EL DESGLOSE REQUERIDO
15.- Al folio 44 corre inserto con fecha 13 de agosto 2025 auto que cita: Visto el escrito de fecha 13 de agosto de 2025 (la cual trató de una diligencia para solicitar el desglose del poder) inserto al folio 39 se encuentra el escrito de fecha 21 de julio de 2025, agregado al folio 39 y a través del cual se solicita muy respetuosamente se NOS DEVUEVA el documento privado que consigamos ante su Despacho acompañando la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del referido documento privado, documento que requerimos para fines legales correspondientes. Y del auto de fecha 13 de agosto se lee: "... actuando con el carácter de coapoderadas especiales de la parte demandante donde solicitan la devolución del documento privado, el cual se encuentra resguardado en la Caja Fuerte del Tribunal como consta en el auto de fecha 24 de septiembre 2024. Esta juzgadora NIEGA lo solicitado por cuando la presente causa se encuentra en curso.
15.- En fecha 23 de septiembre de 2025 esta representación, vista la constantes NEGATIVAS A TODAS Y CADA UNA DE NUESTRAS PETICIONES "Ante tal situación consideramos pertinente y definitivamente más expedito demandar por vía principal dicho pago; por lo que a los efectos de darle tramite a la demanda de Cobro de Bolívares que ya se encuentra en el tribunal distribuidor de Primera instancia le solicitamos al Tribunal DEVOLVER el documento privado que acompañó a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma -repetimos porque lo necesitamos para adelantar por vía principal el cobro de dichas cantidades dinerarias y por ello es necesario tener los documentos originales en que consta la obligación dineraria. Por tanto, corresponde el cierre de dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria. Asimismo le solicitamos ordene el Desglose del Poder a los efectos legales correspondientes.
16.- Al folio 45 corre inserto auto de fecha 29 de septiembre 2025 que reza: "Visto el escrito de fecha 23 de septiembre de 2025.... Citamos: En cuanto a su contenido este Tribunal informa a las profesionales del derecho que el documento privado a que hacer referencia es instrumento fundamental de la demanda. Es por lo que esta Juzgadora NIEGA el desglose requerido.
17. Diligencia fecha 30 de septiembre de 2025, que corre al folio 46 a través del cual esta representación solicita copia certificada del documento donde consta la obligación de pago que se presentó ante ese Tribunal así como la diligencia de solicitud de desglose y del auto mediante el cual la juez niega el desglose y los que requerimos para presentar como respaldo de la demanda por cobro de bolívares que se encuentra en el Primero Civil por cuanto no hubo una declaratoria de contumacia por este tribunal muy a pesar de lo previsto en el código de Procedimiento Civil y lo solicitado por esta representación.
18.- El día 6 de octubre presentamos ante el Tribunal de instancia escrito de apelación en la cual y conforme a lo expuesto es que esta representación, dado el convencimiento de que este documento privado se tiene como reconocido como consecuencia de los efectos legales que establece la citada normativa es por lo que se intentó la demanda principal por Cobro de Bolívares; y repetimos precisamente para tal fin es que se solicitaron los originales del documento fundamental que se encuentra en la Caja de Seguridad de su Despacho así como el desglose del Poder y respecto de los que ese Despacho NEGO DEVOLVERNOSLO O ENTREGARLOS. Por tanto, consideramos que ante esta situación lo que corresponde es hacer la presente APELACIÓN a los fines legales consiguientes, pues no hay razón ni motivo legal ni procesal para que a pesar de LA PETICIÓN DE CIERRE DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA y que -Insistimos- es de mera jurisdicción voluntaria y con el fin de entregarlos, como es el deber ser, ante el tribunal al que se acudió a accionar por vía de cobro de bolívares con fundamento en dicho documento es por lo que hay razón y motivo para que ejercer esta APELACIÓN, la que solicitamos le dé el trámite legal correspondiente.
19.- En fecha 7 de octubre de 2025 se encuentra Auto que reza:" Visto el escrito de fecha 6 de octubre del 2025 esta Juzgadora destaca para resolver que el auto objeto de apelación es un auto de los conocidos como de mero trámite o de mera sustanciación. No contiene decisión de algún punto, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de las partes... Por las razones expuestas se NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Ciudadano Juez Superior la recurrida en el auto fecha 7 de octubre NIEGA LA APELACIÓN que interpusimos aduciendo que se trata de un auto de mero trámite y que resulta inapelable porque no causa perjuicio o gravamen a nuestro representado y lo que es absolutamente falso toda vez que por una parte, las circunstancias evidentes y en las cuales la Juez repetitivamente ha resulto negar nuestras peticiones y otras veces no resuelve son motivos suficientes para determinar que se trata de una actitud que raya en la injusta y que se aparta del principio constitucional tanto del debido proceso como del principio de UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. De otra parte, sin lugar a dudas este acto de mero trámite Si causa gravamen y perjuicio por cuanto ni resuelve el desglose del Poder negándonos la oportunidad más expedita de tener más pronto y menos oneroso que volver a pedir la copia en notaria del Poder, ni tampoco resolvió acerca de la petición de CIERRE del procedimiento de jurisdicción voluntaria; y menos resolvió sobre la declaratoria de reconocimiento de contenido y firma ante la contumacia del deudor. Mientras que si actuó muy rápidamente el Tribunal respecto de las negativas, lo que a nuestro modo de ver sin justificación ni motivación NOS NEGO tanto la devolución o entrega del documento contentivo de la obligación dineraria que le solicitamos para adelantar el cobro de bolívares por ante el tribunal distribuidor que exige el mismo en original causando perjuicio a los derechos constitucionales y económicos de nuestro Mandante, repetimos en detrimento de la justicia y equidad.
Respecto al gravamen que se requiere cause un auto de mero trámite, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de julio de 2012 en el expediente 12-0487 cita
"Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual P.196. año 1981 estableció que; "Gravamen irreparable en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal” Negrita propia.
En el caso de marras es evidente que en el curso de esta instancia no es posible su reparación toda vez que las posibilidades presentes es un el reconocimiento o su desconocimiento, no hay otra opción y si bien es cierto la propia juez por contrario imperio pudo revocar sus negativas ante nuestra argumentación ya no lo hizo por tanto, no existe la posibilidad de que pueda resolverse favorable en esta primera instancia. Por el contrario en ocasiones se ha solicitado poder conversar con la Juez sobre la posibilidad de una entrevista y hacerle ver aspectos legales que consideramos pudieron adelantarse pero siempre se negó a darnos audiencia con el argumento que deben estar presentes ambas partes. Ahora como traer a un deudor que se ha escondido en todas las ocasiones, que es renuente y contumaz por lo que definitivamente es imposible una audiencia con la juez.
De otra parte, es fundamental establecerse que ciertamente el auto de mero trámite en esta momento definitivamente causa un gravamen como por ejemplo, el acreedor es un adulto mayor con casi 80 años de edad, que ese dinero le fue dado en préstamo al joven deudor quien pudo aprovecharse del mismo mientras nuestro representado solo ha logrado burlas por parte del deudor y ese perjuicio se refleja también por parte de órgano que debe asumir la justicia como su único motivo y razón y lo que evidentemente no se ha logrado. Añade a esto la situación conocida por el deudor y que puede ser esa la razón de esconderse porque sabe que el tiempo corre a su favor porque va a una prescripción y a mayores gastos y costos, porque conoce que el acreedor solo vive de su pensión lo que le hace imposible realizar pagos y costos procesales violentando el principio -además- de celeridad y economía procesal.
Por todo lo anterior SI causa gravamen irreparable ese auto de mero trámite motivo por el cual que lo hace apelable, conforme criterios doctrinales y jurisprudenciales; en consecuencia simplemente no tiene motivo ni razón un procedimiento que debió resultar breve y sumario y no un calvario de negativas a todas nuestras peticiones o que definitivamente el decidió no resolver las mismas.
En relación a las pruebas las que ofrecemos para ser tenidas en cuenta y evacuadas en su oportunidad son todas las actas y documentos que se encuentran agregadas a los autos y que son la base de nuestro accionar.
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos a Usia admitir el presente recurso de hecho, darle el trámite correspondiente y en definitiva que se oiga la apelación interpuesta al tratarse de un auto de mero trámite que causa gravamen irreparable, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil.
Es justicia que pedimos en San Cristóbal, a los catorce (14) días de octubre de 2025…”.

Al folio 5, riela auto de entrada que esta Alzada le da al presente recurso de hecho, en fecha 22 de octubre de 2025.
Al folios 6, riela diligencia de fecha 28 de octubre de 2025, suscrita por las recurrentes abogadas GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO y MIRIAM MARIBEL NIETO SANCHEZ, mediante la cual consignan copias certificadas a los fines de la sustanciación del Recurso de Hecho.
Del folio 07 al 09, rielan copias certificadas del libelo de la demanda interpuesta por las abogadas GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO y MIRIAM MARIBEL NIETO SANCHEZ contra el ciudadano FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado.
Al folio 10, riela copia certificada del documento privado, instrumento fundamental de la demanda.
A los folios 11 y 12, riela copia certificada del instrumento poder especial otorgado a las abogadas GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO y MIRIAM MARIBEL NIETO SANCHEZ.
Al folio 13, riela copia certificada del auto emitido por el a quo, en fecha 07 de octubre de 2025, mediante el cual niega el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 06 de octubre de 2025.
Al folio 14, riela copia certificada del auto de admisión emitido por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2024.
Al folio 15, riela copia certificada de la diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, donde la abogada MIRIAM MARIBEL NIETO SANCHEZ, solicito librar el cartel pertinente, en virtud de haber sido infructuosas las diligencias de citación.
Al folio 16, riela copia certificada del cartel de citación, librado por el a quo en fecha 04 de noviembre de 2024.
Al folio 17, riela copia certificada de la diligencia suscrita por el secretario adscrito al a quo, de fecha 15 de enero de 2025, mediante la cual deja expresa constancia de la respectiva publicación del cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18, riela copia certificada de la diligencia de fecha 27 de febrero de 2025, donde la abogada GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO, solicito el nombramiento del defensor ad litem, por cuanto ya había sido agotada la citación por carteles.
Al folio 19, riela copia certificada del auto emitido por el a quo en fecha 07 de mayo de 2025, mediante el cual designa al defensor ad litem para que representara al ciudadano FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA.
Al folio 20, riela copia certificada del auto emitido por el a quo en fecha 28 de mayo de 2025, mediante el cual niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a que se dictara la decisión definitiva; en virtud de que la causa se encontraba en el estado de notificar al defensor ad-litem.
Al folio 21, riela copia certificada de la diligencia de fecha 13 de agosto de 2025, en donde las abogadas GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO y MIRIAM MARIBEL NIETO SANCHEZ, solicitaron se les devolviera el documento privado, el cual habían consignado junto con el libelo de la demanda.
Al folio 22, riela copia certificada de la diligencia de fecha 13 de agosto de 2025, en donde la representación judicial de la parte demandante solicitaron el desglose del poder especial otorgado por su representado.
Al folio 23, riela copia certificada del auto emitido por el a quo en fecha 13 de agosto de 2025, mediante el cual niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 13 de agosto de 2025, en lo que respecta a la devolución del documento privado, el cual se encuentra resguardado en la Caja Fuerte del referido despacho.
Al folio 24, riela copia certificada del auto emitido por el a quo en fecha 29 de septiembre de 2025, mediante el cual niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 23 de septiembre de 2025, en lo que respecta al desglose del documento privado.
Al folio 25, riela copia certificada de la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025, en donde las abogadas GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO y MIRIAM MARIBEL NIETO SANCHEZ, solicitaron copia certificada del documento privado, así como de la diligencia por ellas suscritas en fecha 13 de agosto de 2025 y del auto emitido por el a quo en la misma fecha.
Al folio 26, riela copia certificada de la diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, en donde las abogadas GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO y MIRIAM MARIBEL NIETO SANCHEZ, solicitaron copias certificadas de diversos folios.
Al folio 27, riela copia certificada del auto de fecha 13 de octubre de 2025, mediante el cual el a quo acordó las copias solicitadas en el particular que antecede.
A los folios 28 al 32, riela escrito original con sello húmedo estampado, y del cual se evidencia fue recibido por el Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2025, presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual expresaron una serie de alegatos.
A los folios 33 al 36, riela escrito original con sello húmedo estampado, y del cual se evidencia fue recibido por el a quo en fecha 18 de junio de 2025, consignado por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual expresaron una serie de alegatos.
Al folio 37, riela escrito original de recibido con sello húmedo estampado, y del cual se evidencia fue recibido por el a quo en fecha 23 de septiembre de 2025 por la representación judicial de la parte demandante, contentivo de alegatos.
A los folio 38 al 43, riela escrito original de recibido con sello húmedo estampado por el a quo, presentado en fecha 06 de octubre de 2025 por la representación judicial de la parte demandante, constante de la apelación realizada contra el auto emitido por el referido despacho en fecha 07 de octubre de 2025.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Sobre el Recurso de Hecho, enseña el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463”, lo siguiente:

“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado del Tribunal).

Dicho recurso también es definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, Exp. N° 2012-000205, que a su vez, cita decisión del 2 de diciembre de 2009, conforme la cual:

“… El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior, solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
De lo que se deduce que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho, a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
De lo anterior se colige, que constituyen requisitos concurrentes para la procedencia del recurso los siguientes: 1) Que se ejerza un recurso de apelación; y, 2) Que el recurso de apelación se haya negado u oído en el solo efecto devolutivo en forma expresa por un Tribunal, cuya decisión se recurre.
Ahora bien, en nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio; entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Dentro de este marco, se entra al análisis del recurso sometido a consideración de esta Alzada y al respecto se observa:

Las abogadas GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO y MIRIAM MARIBEL NIETO SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderadas especiales del ciudadano JESÚS MARÍA SALAS GARCIA; recurren de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2025, que negó la apelación ejercida contra el auto dictado por el indicado Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2025, fundamentando su recurso en los siguientes hechos:

“…Ciudadano Juez Superior la recurrida en el auto fecha 7 de octubre NIEGA LA APELACIÓN que interpusimos aduciendo que se trata de un auto de mero trámite y que resulta inapelable porque no causa perjuicio o gravamen a nuestro representado y lo que es absolutamente falso toda vez que por una parte, las circunstancias evidentes y en las cuales la Juez repetitivamente ha resulto negar nuestras peticiones y otras veces no resuelve son motivos suficientes para determinar que se trata de una actitud que raya en la injusta y que se aparta del principio constitucional tanto del debido proceso como del principio de UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. De otra parte, sin lugar a dudas este acto de mero trámite Si causa gravamen y perjuicio por cuanto ni resuelve el desglose del Poder negándonos la oportunidad más expedita de tener más pronto y menos oneroso que volver a pedir la copia en notaria del Poder, ni tampoco resolvió acerca de la petición de CIERRE del procedimiento de jurisdicción voluntaria; y menos resolvió sobre la declaratoria de reconocimiento de contenido y firma ante la contumacia del deudor. Mientras que si actuó muy rápidamente el Tribunal respecto de las negativas, lo que a nuestro modo de ver sin justificación ni motivación NOS NEGO tanto la devolución o entrega del documento contentivo de la obligación dineraria que le solicitamos para adelantar el cobro de bolívares por ante el tribunal distribuidor que exige el mismo en original causando perjuicio a los derechos constitucionales y económicos de nuestro Mandante, repetimos en detrimento de la justicia y equidad…”

Se desprende del legajo de copias consignadas por las recurrentes que el auto apelado de fecha 29 de septiembre de 2025, dispuso lo siguiente:

“… Visto el escrito de fecha 23 de septiembre de 2025 (fl. 44), suscrito por las abogadas GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO Y MIRIAM MARIBEL NIETO SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.949 y 35.305, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS MARÍA SALAS GARCÍA, parte demandante en la presente causa. En cuanto a su contenido, este Tribunal informa a las profesionales del derecho que el documento privado a que hacen referencia es instrumento fundamental de la demanda. Es por lo que esta juzgadora NIEGA EL DESGLOSE REQUERIDO…”

Respecto del auto de fecha 07 de octubre de 2025, contra el que se ejerce el recurso sometido a consideración de esta Alzada, establece:

“… Visto el escrito de fecha 06 de octubre de 2025, suscrito por las abogadas Gloria Amparo Perico de Galindo y Miriam Maribel Nieto Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 15.949 y 35.305, actuando con el carácter acreditado en autos; contentivo del recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2025 (folio 45), esta Juzgadora, destaca para resolver que el auto objeto de apelación es un auto de los conocidos como de mero trámite o de mera sustanciación. En consecuencia, tanto la doctrina nacional como el criterio jurisprudencial vigente han sido contestes en afirmar que lo que caracteriza a los autos de mero trámite o mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.
…omissis…
Por las razones antes expuestas, las doctrinarias y jurisprudenciales SE NIEGA la apelación interpuesta…”

Conforme se desprende del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de octubre de 2025, contra el cual se recurre de hecho, el a quo determinó la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por considerar que el referido auto era de mero trámite, a lo que se opone la parte recurrente considerando que dicho auto “…definitivamente causa un gravamen como por ejemplo, el acreedor es un adulto mayor con casi 80 años de edad, que ese dinero le fue dado en préstamo al joven deudor quien pudo aprovecharse del mismo mientras nuestro representado solo ha logrado burlas por parte del deudor y ese perjuicio se refleja también por parte de órgano que debe asumir la justicia como su único motivo y razón y lo que evidentemente no se ha logrado...”
Siendo ello así, resulta vital revisar lo establecido por la doctrina autorizada sobre el tema y así nos encontramos con que el autor Rengel-Romberg, ha definido los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, señalando que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Romo II, Pág. 151)
Dicho tema también ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, en la que se establece lo siguiente:

“… Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-
Dicho de otra manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 182, de fecha 01/06/2000, señaló lo siguiente:
“… los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”. (Destacados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Sin duda, para que un auto sea considerado de mero trámite, éste debe haberse dictado siguiendo las normas previstas para la sustanciación del proceso, de manera que bajo ninguna circunstancia debe resolver una controversia suscitada entre las partes durante la prosecución del juicio, por lo que el Juez de Alzada debe ser muy cauteloso en verificar si el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes.
En contexto con lo anterior, luego de revisar exhaustivamente el auto de fecha 29 de septiembre de 2025 (Fl 24), estima este sentenciador, que el mismo fue dictado por el Juzgado a quo con el fin de aclarar a la representación judicial de la parte demandante que el documento privado del cual solicitaron el desglose y devolución del mismo, se trata del documento mediante el cual el ciudadano JESÚS MARIA SALAS GARCÍA da en condición de préstamo el dinero al ciudadano FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA; siendo por tanto el instrumento fundamental de la demanda y el que permitirá probar el derecho reclamado; así como también permitirá al demandado conocer los fundamentos para preparar su defensa; sin que se evidencie de dicho auto, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haya emitido un pronunciamiento que cause lesión o gravamen de carácter material o jurídico a la parte demandante, tal como lo adujo sus apoderadas judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Acorde con ello, actuó acertadamente el Juez a quo al negar mediante auto de fecha 07 de octubre de 2025, la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 06 de octubre de 2025, por considerar que el auto de fecha 29 de septiembre de 2025, debía ser calificado como un auto de mero trámite; sin que haya evidenciado esta Alzada, que dicha resolución judicial de fecha 07 de octubre de 2025, contenga otro pronunciamiento que cause lesión o gravamen de carácter material o jurídico a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
Verificado lo anterior, concluye este sentenciador que el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2025, efectivamente es un auto de mero trámite, toda vez que fue dictado por la Jueza en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente, de tal manera que no entraña lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes, y, por ello no es susceptible de recurso en su contra, habida cuenta que el sentenciador a quo, lo único que acordó fue negar el desglose y devolución del documento privado, por cuanto dicho documento es el instrumento fundamental de la demanda, por lo que mal puede prosperar el presente Recurso de Hecho, siendo imperativo declararlo sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por las abogadas GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO y MIRIAM MARIBEL NIETO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 5.020.328 y V.- 8.985.613, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.949 y N° 35.305, respectivamente, en su carácter de apoderadas especiales del ciudadano JESÚS MARÍA SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.293.820; contra el auto de fecha 07 de octubre de 2025, dictado en el juicio contenido en el expediente N° 10.214 que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.

Publíquese en el expediente N° 4.277, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
JUEZ PROVISORIO


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.277, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° ________ junto con el presente expediente al Tribunal ordenado, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp N° 4.277.-