REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
166° y 215°
Expediente Nº 4.222
PARTE DEMANDANTE: ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.862.585.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado YOLMAN GERARDO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.370.415 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.070.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, en la persona de su representante legal ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ. Venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-20.618.170.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN de fecha 27 de mayo de 2025, que ejerciera la abogada KARIN TAMARA FRANCO MANTILLA, en representación de la ciudadana ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de mayo de 2025, que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA , interpuesto por el abogado YOLMAN GERARDO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 245.070, actuando en representación de la ciudadana ANA VANESA MONSALVE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°:v-17.862.585…
SEGUNDO: se declara la nulidad absoluta del documento que conforma el acta de asamblea extraordinaria de la asociación Civil Unidad educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero de fecha 09 de agosto de 2019, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira en fecha: 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N°:37 FOLIO: 95522, TOMO:9 DEL PROTOCOLO DE transcripción del año 2021.
TERCERO: se declara sin lugar la defensa perentoria alegada por la parte demandada por improcedente.
CUARTO: una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Registro Público correspondiente a los fines que estampe la nota marginal de nulidad y surta los efectos legales consiguientes.
QUINTO: de conformidad con el artículo: 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
SEXTO: se ordena la entrega del libro de actas.
SEPTIMO: por cuanto a la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo: 515 del Código de Procedimiento Civil; hace necesario la notificación de las partes; indicándose el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión a partir del día siguiente en que fueren notificadas la última de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo: 251 ejusdem. .
II
ANTECEDENTES
PIEZA I
.-A los folios 1 al 8 riela libelo de demanda de fecha 15 de marzo de 2024, interpuesto por la ciudadana ANA VANESSA MONSALVE SÁNCHEZ, contra la Asociación Civil, “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANC A GRACIELA DE CABALLERO” por nulidad de acta de asamblea. Y a los folios 9 al 30 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 31 riela auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de marzo de 2024 que admite la demanda.
.-A los folios 37 al 38 riela sustitución de poder de fecha 7 de mayo de 2024 del abogado YOLMAN GERARDO QUEVEDO a los abogados PEDRO G. ALVAREZ MORA y WILLIAM EDUARDO REYES.
.- A los folios 40 al 44 riela contestación de la demanda de fecha 16 de mayo de 2024. Y a los folios 45 al 104 rielan anexos correspondientes
.-A los folios 106 al 108 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado YOLMAN GERARDO QUEVEDO, en fecha 11 de junio de 2024. Ya los folios 109 al 133 rielan anexos correspondientes.
.-Al folio 135 riela auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2024, que admite la contestación de la demanda, y fija fecha y hora para la práctica de la experticia solicitada.
.- Al folio 136 riela auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2024, que admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
.- Al folio 137 riela auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 01 de julio de 2024 que acuerda dejar sin efecto el nombramiento de expertos y se fija una nueva oportunidad, una vez que la demandada indique los documentos sobre los cuales va a recaer la experticia solicitada.
.- Al folio 138 y su vto riela escrito de la parte demandada de fecha 1 de julio de 2024 donde especifica los documentos que serán sometidos a las experticias.
.- Al folio 139 riela escrito de la parte demandante de fecha 3 de julio de 2024, apelando de los autos de fecha 20 de junio de 2024 y del 01 de julio de 2024.
.-A los folios 140 al 143 riela escrito del abogado de la parte demandante de fecha 3 de julio de 2024, solicitando al Juez que se inhiba de la causa.
.- Al folio 144 riela auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de julio de 2024, que declara desierto el acto de nombramiento de expertos.
.-A los folios 145 al 154 riela decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 08 de julio de 2024, que se pronuncia sobre los autos apelados.
.- Al folio 155 riela diligencia del abogado PEDRO G ALVIAREZ MORA, de fecha 08 de julio de 2024, desistiendo de la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2024.
.-Al folio 156 riela auto de Homologación del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 09 de julio de 2024, con respecto al desistimiento de la solicitud de apelación.
.- A los folios 157 y 158 riela escrito del abogado YOLMAN GERARDO QUEVEDO, de fecha 03 de agosto de 2024, solicitando una audiencia de mediación o conciliación.
.- Al folio 159 riela auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 09 de agosto de 2024, que insta a las partes involucradas a la conciliación y fija hora y fecha para la misma.
.- Al folio 164 y su vto riela Poder Apud Acta, de fecha 10 de octubre de 2024, que la ciudadana ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ le confiere al abogado WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO.
.- A los folios 165 al 170 riela auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de octubre de 2024, que convoca a un acto para que sea presentado el libro de actas de Asambleas de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela Arias de Caballero.
.-A los folios 174 al 176 riela acta de fecha 15 de octubre de 2024, del acto para la exhibición de los libros de actas pertenecientes a la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero.
.-Al folio 179 riela diligencia de la parte demandada, de fecha 22 de octubre de 224, que solicita que se acuerde el diferimiento del acto conciliatorio.
.- Al folio 180 riela auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2024, que acuerda diferir al acto conciliatorio.
.-Al folio 181 riela acta del acto conciliatorio de fecha 31 de octubre de 2024, el cual acuerda suspender la causa por un lapso de 27 días de despacho.
.- A folio 182 riela diligencia de la parte demandada de fecha 14 de noviembre de 2024, solicitando la entrega del libro de actas de Asambleas del Colegio Blanca Graciela de Caballero.
.- Al folio 183 riela auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de noviembre de 2024, ordenando la entrega del libro solicitado por la parte demandada.
.- Al folio 184 riela diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, de la parte demandada informando que en la misma fecha, recibió el libro de actas de Asambleas del Colegio Blanca Graciela de Caballero.
.-A los folios 190 al 192 riela escrito de fecha 14 de noviembre de 2025, de los abogados WILLIAN REYES BEJARANO Y PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, solicitando medida innominada de prohibición de registro de cualquier acta de la Sociedad Civil Blanca Graciela de Caballero.
.-A los folios 201 al 230 riela sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2025, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de acta de asamblea.
.-A los folios 241 al 246 riela apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2025, por la abogada KARIN TAMARA FRANCO MANTILLA, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025.
.- Al folio 247 riela auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de mayo de 2025, que oye la apelación en ambos efectos.
.- Al folio 248 riela oficio N° 72-25 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de mayo de 2025, dirigido al Juzgado Distribuidor Superior, remitiendo el expediente N° 891-24.
.-Al folio 249 riela auto de entrada de esta Alzada de esta fecha 16 de junio de 2025.
.- A los folios 250 al 254 riela escrito de informes de la parte demandante de fecha 16 de julio de 2025.
.- A los folios 255 al 256 y su vto, riela escrito de informes de la parte apelante, de fecha 17 de julio de 2025.
.-Al folio 257 y su vto riela observaciones a los informes de la parte demandante, de fecha 30 de julio de 2025. Y a los folios 259 al 270rielan anexos respectivos.
III
Estando en término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en fecha 09 de agosto de 2019, se llevo a cabo asamblea extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero y la misma fue registrada en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 95522, del Tomo 9, del Protocolo de trascripción del año 2021, en dicha acta de asamblea se presentaron los accionistas ALFREDO MONSALVE LÓPEZ, ROSA MARÍA GERTRUDIS SÁNCHEZ SIMÓN Y ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-640.367, V-6128.863 y 20.618.170, asamblea esta donde fueron enunciados tres (3) puntos: PRIMERO: Modificación total de los estatutos sociales. SEGUNDO: Incorporación de nuevos asociados. TERCERO: Reestructuración de la Junta Directiva.
Para poder realizarse dicha asamblea se debe cumplir con los anteriores estatutos siendo esto los aprobados en asamblea de fecha 02 de junio de 2003 y posteriormente registrados el día 17 de octubre de 2003, bajo el N° 16 Tomo Primero del protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre, del año 2003, en dicha carta estatutaria que es la vigente al momento de hacerse el llamado a la asamblea, establece en su CLAUSULA NOVENA:
“...CLAUSULA NOVENA: La asamblea se considerará válidamente constituida cuando estén presentes en ella la mayoría de sus asociados. Las decisiones de las asambleas deben ser aprobadas por lo menos por la mitad más uno (1) de los asociados presentes. La convocatoria para la asamblea ordinaria será realizada por el Presidente y la asamblea extraordinaria por el presidente o por la mayoría de los asociados; mediante comunicación privada y personal a cada uno de los Asociados, en caso de no ser posible esta se realizará por aviso de prensa que se publicara en uno de los principales diarios de la ciudad, en ella se expresará el objetivo de la convocatoria, la fecha, hora y lugar donde habrá de celebrarse, haciendo la salvedad de que si no se lograre el quórum en esta oportunidad, automáticamente y sin necesidad de nueva convocatoria la misma se realizará el cuarto día+9 hábil siguiente al fijado en la convocatoria y en esa oportunidad tendrá lugar la asamblea válidamente con el número de Asociados que asista.....
Es decir, ciudadano juez, para llevarse a cabo la asamblea de Asociados en la misma debe estar presente la mayoría de sus asociados, y en la asamblea que se realice las decisiones tomadas debe ser por la mitad mas uno de los asociados, y al estar constituida la asociación por cuatro (4) socios al momento de llevarse a cabo la asamblea, tendrían que estar presente en esa asamblea como mínimo tres (3) socios para que esta se constituyera legalmente.
Ahora bien, en la asamblea extraordinaria de fecha de fecha 09 de agosto de 2019, y Registra en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 95522, del Tomo 9, del Protocolo de trascripción del año 2021, si bien cierto es que allí se encontraban presentes tres (3) personas, solo dos de ellas eran socios de la Asociación para ese momento, siendo estos los ciudadanos ALFREDO MONSALVE LÓPEZ Y ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-640.367 y V-20.618.170, pues la ciudadana ROSA MARÍA GERTRUDIS SÁNCHEZ SIMÓN que dice estar presente allí y se atribuye el carácter de socia, esta había presentado su renuncia voluntaria a la asociación en asamblea de fecha 02 de abril de 2018, y debidamente registrada en fecha 11 de abril de 2018, bajo el Nº 6, Folio 22, Tomo 6, del protocolo de Transcripción del año 2018, y no existe un ingreso posterior de esta ciudadana desde que se realizo la asamblea donde renuncio hasta la asamblea de fecha 09 de agosto de 2019 que se registro en fecha 02 de septiembre de 2021, que hoy se pretende anular.
Pues tenemos entonces que la asamblea que se llevo a cabo en fecha de fecha 09 de agosto de 2019, y Registra en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 95522, del Tomo 9, del Protocolo de trascripción del año 2021, no contaba con el Quórum necesario para poder desarrollarse, pues si observamos, la CLAUSULA NOVENA de los estatutos vigentes para ese momento según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de junio de 2003, posteriormente registrada en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el N° 16, Tomo Primero del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2003, que establece: “… La asamblea se considerara válidamente constituida cuando estén presentes en ella la mayoría de sus asociados. Las decisiones de las asambleas deben ser aprobadas por lo menos por la mitad mas uno (1) de los asociados presentes..." es de indicar que la asamblea de fecha 09 de agosto de 2019 y la misma fue registrada en fecha 02 de septiembre de 2021, no contaba con el QUORUM necesario para estar válidamente constituida, ni mucho menos se podía tomar decisión alguna en dicha asamblea, pues la asociación para ese momento estaba integrada por los ciudadanos ALFREDO MONSALVE LOPEZ, ANA VANESSA MONSALVE SÁNCHEZ, ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ Y RAFAEL ANTONIO CASTRILLO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-640.367, V-17.862.585, V-20.618.160 y V-19.401.526 respectivamente, según consta en acta de asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de abril de 2018, y posteriormente registrada en fecha 11 de abril de 2018, bajo el Nº 5 folio 22, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2018; y en esta acta se esgrime fehacientemente que la Junta directiva estaba presidida de la siguiente manera, PRESIDENTE: ALFREDO MONSALVE LÓPEZ: VICEPRESIDENTE: RAFAEL ANTONIO CASTRILLO NIÑO; ADMINISTRADORA: ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ Y SECRETARIA: ANA VANESSA MONSALVE SÁNCHEZ.
De lo anteriormente establecido se deduce lo siguiente:
Que al momento de realizarse la asamblea de socios de fecha de fecha 09 de agosto de 2019, y Registra en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 95522, del Tomo 9, del Protocolo de trascripción del año 2021, la misma estaba regida por los estatutos registrados en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el N° 16, Tomo Primero, del Protocola Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre, del año 2003.
En la Asociación solo existían para ese momento cuatro (4) socios siendo estos PRESIDENTE: ALFREDO MONSALVE LÓPEZ; VICEPRESIDENTE: RAFAEL ANTONIO CASTRILLO NIÑO; ADMINISTRADORA: ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ Y SECRETARIA: ANA VANESSA MONSALVE SÁNCHEZ, según acta de fecha 02 de abril de 2018 y posteriormente Registrada en fecha 11 de abril de 2018, quedando inscrita bajo el Nº 5, Folio 22 del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2018.
En la asamblea de fecha de fecha 09 de agosto de 2019, y Registrada en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 95522, del Tomo 9, del Protocolo de trascripción del año 2021, solo comparecieron dos (2) socios legales o que tenían la cualidad para estar allí, como son ALFREDO MONSALVE LÓPEZ Y ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ anteriormente identificados.
Que la ciudadana ROSA MARÍA GERTRUDIS SÁNCHEZ SIMÓN, para el momento de realizar la asamblea de fecha 09 de agosto de 2019, y Registrada en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 95522, del Tomo 9, del Protocolo de trascripción del año 2021, no era socia de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, pues esta había presentado su renuncia voluntaria a la asociación en asamblea de fecha 02 de abril de 2018 y posteriormente Registrada en fecha 11 de abril de 2018, quedando inscrita bajo el Nº 5, Folio 22 del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2018, razón por la cual esta ciudadana no tenia cualidad para estar presente en dicha asamblea.
Que no existe ingreso posteriormente a su renuncia de la ciudadana ROSA MARÍA GERTRUDIS SÁNCHEZ SIMÓN, a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO.
En tal sentido ciudadano juez, nos encontramos frente a una asamblea extraordinaria de socios completamente ilegal, pues esta no cumple con el QUÓRUM necesario para realizarse, razón por la cual demando la Nulidad del Acta de Asamblea de fecha de fecha 09 de agosto de 2019, y Registra en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N 37, Folios 95522, del Tomo 9, del Protocolo de trascripción del año 2021, por no existir en dicha asamblea el Quórum necesario para llevarse a cabo, contraviniendo la clausula NOVENA de los estatutos vigentes para el momento de realizarse esta.
CAPITULO II
DE LA NORMA A APLICAR EN ASAMBLEAS
En tal sentido, en las sociedades civiles como el caso en comento, la forma de realizarse la convocatoria a asamblea no está regulada en la norma sustantiva, solo tenemos en el Código Civil, Titulo X de la Sociedad, que nos habla de forma sobre el contrato y el articulo 1651 ejusdem, que expresa que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica, y ellas revisten una forma establecida para las sociedades mercantiles.
En vista que no existe una regulación tacita en la norma civil para la convocatoria de asamblea, nos obliga a aplicar la única norma existente al respecto, que es lo establecido en los estatutos de la Asociación y el Código de Comercio en lo referente a las asambleas.
Cabe destacar que en normas y jurisprudencias se ha establecido, que la asamblea de accionistas (Sociedades Mercantiles), asambleas de condominios (Inmueble en Propiedad Horizontal) o asambleas de socios (Asociaciones Civiles), es la manera en que la sociedad entera se manifiesta, indistintamente de su CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL: ya que al estar reunida es la máxima de las figuras jurídicas, de ahí que debe convocarse adecuadamente las asambleas las cuales reunidas deciden sobre temas importantes para el desarrollo y evolución de esa figura jurídica entendiéndose, Sociedad Mercantil de Accionistas, Condominios o Asociaciones Civiles.
De la simple lectura del acta de asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, de fecha 09 de agosto de 2019, y Registra en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 95522, del Tomo 9, del Protocolo de trascripción del año 2021, que mediante esta acción se pretende anular, se observa que allí se encuentran presentes al momento de realizarse la asamblea extraordinaria tres (3) personas, pero una de estas personas no ostenta con la cualidad para estar presente allí, ya que la ciudadana ROSA MARÍA GERTRUDIS SÁNCHEZ SIMÓN, arriba identificada, había renunciado a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, dejándose plena constancia de su renuncia en acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de abril de 2018 y posteriormente Registrada en fecha 11 de abril de 2018, quedando inscrita bajo el Nº 5, Folio 22 del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2018.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS
Es de fundamental importancia recordar que según nuestra legislación la suprema autoridad y máximo ente de consulta de toda sociedad lo constituye la Asamblea general de socios o accionistas. Como tal, legítimamente constituida, sus decisiones son de obligatorio e irrestricto cumplimiento para cada socio. En ese mismo sentido lo establece expresamente la cláusula 7 del acta constitutiva que prevalecía para el momento de llevarse a cabo la asamblea, cuando reza:
“... Artículo 7.- La máxima autoridad de la asociación reside en la asamblea general de asociados, LEGALMENTE CONSTITUIDA y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, inclusive para los que no hubieren asistido a ella. De cada asamblea se levantará acta que quedará asentada en el libro respectivo....
Ante lo indicado por este articulo se aprecia claramente que la asamblea debe estar LEGALMENTE CONSTITUIDA, debe existir el quórum necesario para su validez, en el presente caso el acta que se levanto de asamblea general extraordinaria que se realizo en fecha 09 de agosto de 2019, y Registra en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 95522 del Tomo 9, del Protocolo de trascripción del año 2021, solo estaban presente con cualidad dos (2) socios de los cuatro (4) que existían para ese momento, y para constituirse válidamente deben estar presente en la asamblea la mayoría de sus asociados, en esta asamblea solo tenían la cualidad para estar allí dos pues no existía mayoría, tal y como lo establece la clausula Novena de los estatutos Vigentes para ese momento.
DEL LEGÍTIMO PASIVO
PARA SER DEMANDADO
Ahora bien, quien detenta en los actuales momentos la facultad para representar a la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, es el presidente de dicha sociedad civil.
La jurisprudencia patria ha establecido que, para demandar la nulidad de una asamblea, el legítimo pasivo, es la sociedad como tal en la persona de su presidente.
"...De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas... Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. (Cfr. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia N° 493/2010 de fecha 24 de mayo)....
En este sentido debemos tener claro que las nulidades de las actas de asamblea de socios de una sociedad civil, no se aplica lo referente a la Ley de Registro y del Notariado en su articulo 56, ya que esto pertenece única y exclusivamente capitulo IV, que se refiere al REGISTRO MERCANTIL así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC000207, de fecha 16-11-2020, expediente N 2018-000705, Magistrado Ponente Francisco Ramón Velázquez Estévez, que expresa:
“...En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 5.833, de fecha 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha en que se registró el acta de asamblea sobre la cual se pretende nulidad, establece lo siguiente:
"...Artículo 55.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito...".
Tomando en cuenta la norma antes citada, esta Sala observa que el lapso de caducidad establecido de un (1) año para ejercer la acción de nulidad de asamblea es aplicable a las sociedades mercantiles, siendo que el referido articulo está contenido en el capitulo IV referente al registro mercantil y no respecto a las personas jurídicas civiles, en tal sentido, no es aplicable a las sociedades civiles.
De modo que, en el presente caso, no se dispone ningún lapso de caducidad a través de una ley especial, por lo cual, debe aplicarse el lapso establecido en el artículo 1.346 en el artículo antes citado, que dispone un lapso de cinco (5) años para ejercer dicha acción de nulidad."
La casación ya ha decidido sobre la caducidad de la acción en materia de nulidades de actas en Asociaciones Civiles, y dejo claro que a estas se les debe aplicar lo contenido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
"Articulo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato...".
De lo anteriormente explanado se observa que la acción para intentar la nulidad de un Acta de Asamblea de Asociación Civil, tiene una caducidad de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en lo establecido en la jurisprudencia Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2018-000705, Magistrado Ponente Francisco Ramón Velázquez Estévez, de fecha 16-11-2020, que estableció lo siguiente:
"...Al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, el régimen aplicable a su constitución es el contenido en el Código Civil, en tanto, los estatutos sociales de cada asociación constituyen su norma fundamental, rigiendo estos sus actividades, estructura y funcionamiento.
En tal sentido, los estatutos sociales de una asociación civil, establecen las formalidades legales que se deben cumplir para realizar las convocatorias para celebrar las asambleas ordinarias o extraordinarias, así como los requisitos de admisión, retiro o exclusión de los miembros asociados, sus derechos y deberes, entre otros..."
Y fallo Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, sentencia N° 493/2010 de fecha 24 de mayo de 2010. Que establece:
"...De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad, como órgano que agrupa a todos los accionistas... Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad demandada por ser ésta la legitimada pasiva. (Cfr. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia N° 493/2010 de fecha 24 de mayo).....
En concordancia con lo establecido en la CLAUSULA NOVENA de los estatutos vigente para el momento de realizarse la Asamblea de fecha 09 de agosto de 2019, y Registra en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 95522, del Tomo 9, del Protocolo de trascripción del año 2021, que eran los establecidos en el acta de fecha 02 de junio de 2003, y posteriormente registrada en fecha 17 de octubre de 2003, Registrado bajo el Nº 16, Tomo Primero, del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre, del año 2003, que indican:
“..CLAUSULA NOVENA: La asamblea se considerara válidamente constituida cuando estén presentes en ella la mayoría de sus asociados. Las decisiones de les asambleas deben ser aprobadas por lo menos por la mitad mas uno (1) de los asociados presentes. La convocatoria para la asamblea ordinaria será realizada por el Presidente y la asamblea extraordinaria por el presidente o por la mayoría de los asociados; mediante comunicación privada y personal a cada uno de los Asociados, en caso de no ser posible esta se realizará por aviso de prensa que se publicará en uno de los principales diarios de la ciudad, en ella se expresará el objetivo de la convocatoria, la fecha, hora y lugar donde habrá de celebrarse, haciendo la salvedad de que si no se lograre el quórum en esta oportunidad, automáticamente y sin necesidad de nueva convocatoria la misma se realizará el cuarto día hábil siguiente al fijado en la convocatoria y en esa oportunidad tendrá lugar la asamblea válidamente con el número de Asociados que asista....”
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que la asamblea que se pretende anular mediante esta demanda solo tenían la cualidad para estar presente en dicha asamblea dos socios, el tercero socio, es decir, la ciudadana ROSA MARÍA GERTRUDIS SÁNCHEZ SIMÓN, no pertenecía a dicha asociación, y al estar dos socios solamente no se contaba con el Quórum necesario para estar válidamente constituida la asamblea, tal y como lo establecen los estatutos que regían para ese momento.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, actuando en nombre de mi representada ciudadana ANA VANESSA MONSALVE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.862.585, ocurro ante su noble autoridad como en efecto lo hago, a fin de demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, inscrita inicialmente como Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela Arias de Caballero, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo Segundo, Protocolo Primero, de fecha 26 de abril de 1993, y última reforma estatutaria registrada ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 37, folios 95522, del Tomo 9, del Protocolo de Trascripción del año 2021, de fecha 02 de septiembre de 2021, en la persona de su representante legal, Presidente -Administrador ciudadana ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N"V-20.618.170; para que convengan o a ello sea condenado por este tribunal, en la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 09 de agosto de 2019, y que posteriormente fue registrada en el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita Bajo el N° 37, Folio 95522, Tomo 9 del Protocolo de transcripción del año 2021, por falta de QUORUM, y por consiguiente la nulidad de las decisiones en ella tomadas.(….)
(…)CAPITULO VII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 118.272,55), lo que equivale DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (€ EUR 2.995,00) como moneda mayor valor establecida para el día de hoy en la cantidad de 39,49 Bolívares por Euro, según la tasa del Banco Central de Venezuela. Al momento de interponer la demanda.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
CAPITULO Ι
DE LOS HECHOS
Primero: Ciudadano Juez, si bien es cierto que dentro de los estatutos aprobados en la asamblea de fecha 02 de junio de 2003, se estableció que para la toma de decisiones deberían ser aprobadas con la mayoría, por lo menos la mitad más uno (1) de los asociados presentes. Se puede también establecer que los tres (3) presentes son socios activos de la asociación civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero.
Ahora bien, ciudadano Juez, como cumplidores de la leyes y estatutos al momento de comenzar la asamblea se procedió a verificar el Quórum respectivo, dando como resultado la presencia de tres (3) socios activos, ALFREDO MONSALVE LOPEZ, ANA VALERIA MONSALVE SANCHES Y ROSA MARIA GERTRUDIS SANCHEZ SIMON, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 640.367, V-20.618.170 y V- 6.128.863, respectivamente, motivo por el cual se procede a la realización de dicha asamblea, tal como quedó evidenciada en el registro de actas, realizada el día 09 de agosto de 2019, a las tres de la tarde (3:00pm), en la sede de la asociación civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, la presente acta reposa en el libro de actas de la asociación y de igual manera ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el Numero 37, folio 95522 del tomo 9; donde previa convocatoria realizada en el diario La Nación el día 06 de agosto de 2019, donde los puntos a tratar fueron: PRIMERO: Modificación total de los estatutos Sociales; SEGUNDO: Incorporación de nuevos asociados: TERCERO: Reestructuración de la junta Directiva. De esta se desprende, existiendo el quorum necesario: "... De inmediato el Presidente ALFREDO MONSALVE LOPEZ, propone que se designe a la asociada ROSA MARIA GERTRUDIS SANCHEZ SIMON para que ejerza funciones de secretaria de la presente asamblea....”
Segundo: Ciudadano Juez la parte demandante: YOLMAN GERARDO QUEVEDO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la asociada: ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, mediante demanda incoada, presenta una supuesta acta de asamblea general extraordinaria de fecha 02 de abril del año 2018, Y posteriormente registrada de fecha 10 de abril de 2018, bajo el Nº 5, folio 22, tomo 6, redactada por el mismo Apoderado ut supra identificado quien hoy demanda; hace mención que estuvieron en dicha asamblea los asociados: "... ALFREDO MONSALVE LOPEZ ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ, ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ, esta última asociada supuestamente representada por ROSA MARIA GERTRUDIS SANCHEZ, y la misma asamblea aparentemente se realizó en la sede de la asociación civil. De igual forma la parte demandante alega que la ciudadana: "asociada ROSA MARIA GERTRUDIS SANCHEZ SIMON, presenta su renuncia voluntaria a la asociación y que la misma fue presentada en fecha 11 de abril de 2018, bajo el N°6 folio 22, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2018.
Ahora bien, en la asamblea donde la asociada figuradamente RENUNCIO, también la misma, ROSA MARIA GERTRUDIS SANCHEZ SIMON actúa como supuesta representante de ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ, convalidando teóricamente el Quórum, es de estudiar que intención tendría según el libelo de la demanda; si era renunciar o seguir participando como apoderada y no como asociada, razón que deja duda, ya que fue registrada pero la misma no se encuentra asentada en el libro de actas de la asociación.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Teniendo claro las normas que regulan el tema de las asociaciones civiles sin fines de lucro nos fundamentamos en lo establecido en la jurisprudencia Sala de Casación Civil Exp.N AA20-C-2018-00075, ponente Francisco Ramón Velázquez Estévez, de fecha 16-11-2020 el cual estableció:
"...Al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, el régimen aplicable a su constitución es el contenido en el código Civil, en tanto, los estatutos sociales de cada asociación constituyen su norma fundamental, rigiendo estos sus actividades, estructuras y funcionamiento.
En tal sentido, los estatutos sociales de una asociación civil, establecen las formalidades legales que se deben cumplir para realizar convocatorias para celebrar las asambleas ordinarias y extraordinarias, así como los requisitos de admisión, retiro o exclusión de los miembros asociados, sus derechos y deberes, entre otros...".
En concordancia a lo establecido en el "...Clausula 7.- La máxima autoridad de la asociación reside en la asamblea general de asociados, legalmente constituida y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, inclusive para los que no hubieren asistido a ella. De cada asamblea se levantara acta que quedara asentada en el libro respectivo..."
"Clausula 9. La asamblea se considera válidamente constituida cuando estén presentes en ella la mayoría de sus asociados...".
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos es evidente que con las normas jurídicas arriba mencionadas podemos demostrar que nuestros actos, siempre has sido a pegados al derecho y regulaciones en la materia, sin perjudicar a ninguno de los asociados.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo antedicho, actuando en mi condición de demandada, ocurro ante su investidura de garante de nuestra justicia, para solicitar sean revisados los elementos anexos en este mismo acto, donde se podrá apreciar copia simple, fiel y exacta del libro de actas de la asociación civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, desde el inicio, marcadas como anexo "A", y consta de 36 folios útiles se anexa marcado con la letra "B" los cuales constan de 16 folios útiles, copias simples de las actas de asamblea del año 2013 y las última del realizada en el año 2019, debidamente registradas, para que sirva como de prueba que presentamos, donde coincide el correlativo del libro de actas supra identificado; de la misma forma se consigna como anexo "C" el acta de fecha 02 de abril de 2018 que consta de 4 folios útiles, donde aparentemente la asociada ROSA MARIA GERTRUDIS SANCHEZ SIMON, presenta su renuncia voluntaria a la asociación, y también, actúa como apoderada de ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ, es propicio hacer mención que en este mismo acta de asamblea, según un punto importante a tratar como lo es el TERCERO; donde se habla del nombramiento de la nueva junta directiva, siendo aprobada de forma unánime en el orden del día, donde se somete a consideración en la misma acta de asamblea como punto de agenda: la inclusión del ciudadano CASTRILLO NIÑO RAFAEL ANTONIO, venezolano, cedula de identidad V- 19.401.526, residenciado en rubio, el cual tiene carácter de vicepresidente de la asociación y se le asigna responsabilidad potestativa de protocolización de la presente acta en el registro respectivo.
Es propicio para solicitar De igual manera, como en efecto lo hago, contactar a los asociados para realizar los respectivos reconocimientos de contenido y firma de las actas aquí descritas con el único fin de aclarar las controversias aquí presentadas, teniendo en cuenta que la asociación civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, es una institución educativa y es más aun importante destacar el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en su formación académica como futuro de nuestra nación. Esta petición la realizo porque hemos agotado todas las maneras y vías para ubicar a la hoy demandante ANA VANESSA MONSALVESANCHEZ; de la misma manera solicito también las pruebas de grafotécnia correspondientes a las Firmas, así como a las actas, ya que como asociación nos preocupa: ¿cómo fue registrada una supuesta acta de nuestra asociación sin que la misma se encuentre en nuestro libro de actas?; el cual llevamos desde el momento de la constitución de nuestra asociación; ¿Cómo pudo registrarse por ante una autoridad competente? En cuanto a la estimación de la cuantía al rechazo, ya que para su consideración fue tomada como un registro mercantil y no como una asociación civil sin fines de lucro. "... lo que se demanda en este acto es la nulidad de un acta de asamblea y lo pretendido es atacar el patrimonio capital social de la asociación, es decir el bien inmueble, ya que es el que sustenta el capital social de la asociación"... por estas razones y cualesquiera otras que se puedan aclarar por este prestigioso tribunal, pido que la presente demanda sea declarada sin lugar la con sus respectivas condenatorias en costas y así lo alego.
3. DEL FALLO APELADO.
Con respecto a lo alegado en la contestación de la demanda: “… en cuanto a la estimación de la cuantía, la rechazo ya que para su consideración fue tomada como un registro lo que se demanda en este mercantil y no como una asociación civil sin fines de lucro…. Lo que se demanda es un acto es la nulidad de un acta de un bien inmueble ya que es el que sustenta el capital social de la asociación, por estas razones y cualesquiera otras que se puedan aclarar por este Prestigioso tribunal.”, (…)
(…)Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla Insuficiente o exagerada, deberá abortar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simule no está contemplado en la norma del artículo: 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, siendo que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada, rechazó la estimación de la demanda por considerar que el valor de la estimación lo era por según los actores que la actora demandaba la nulidad de un acta por el bien inmueble que sustenta el capital social de la asociación, entonces le correspondía probar en juicio que esa era la intención, no solamente con la simple afirmación es procedente para considerarlo, debiendo promover en la oportunidad legal paro ello, las pruebas que Determinaran que el fondo de la controversia incumbía al bien inmueble propiedad de la asociación civil y que la cuantía correspondía al valor de dicho inmueble, con la finalidad de que el jurisdicente pudiese ponderar la estimación efectuada. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud del rechazo efectuado, este tribunal declara firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda y por ende se desecha esta Defensa Perentoria alegada por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, decidida la Defensa Perentoria alegada por la parte demandada procede este tribunal a resolver sobre el fondo de la presente controversia, previa valoración de los medios de pruebas aportadas al proceso por las partes y en estricto apego al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo: 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo: 1.354 del Código Civil, se hace en los siguientes términos:
La parte demandante solicita la Nulidad Absoluta de del Acta de Asamblea Extraditaría de fecha: 09 de agosto de 2.019, que fuese posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha: 02 de septiembre de 2.021. Bajo el N°: 37. Folio: 95522. Tomo: 9 del Protocolo de trascripción del año 2.021. por haber sido realizada sin el QUORUM legal ya que según el decir de la actora en dicho acto se encontraban presentes tres personas, pero que solo dos de ellas eran socios de la asociación para ese momento, siendo estos los ciudadanos: Alfredo Monsalve López y Ana Valeria Monsalve Sánchez, debido que la ciudadana: Rosa María Gertrudis Sánchez Simón, que dice estar presente allí y se atribuye el carácter de socia, esta última había presentado su renuncia voluntaria a la asociación en la asamblea de fecha: 02 de abril del 2.018 y debidamente protocolizada en fecha: 11 de abril del 2.018, bajo el N°: 6, folio: 22, tomo: 6, del protocolo de transcripción del año 2.018 y que no existe un ingreso posterior de esta ciudadana desde que se realizó la asamblea donde renunció hasta la asamblea de fecha: 09 de agosto del 2.019 que se registró en fecha: 02 de septiembre del 2.021.
Que para poder realizar válidamente dicha asamblea se debió cumplir con los estatutos aprobados en la asamblea de fecha: 02 de junio de 2.003 protocolizada el día: 17 de octubre de 2.003, bajo el N°: 16, Tomo: Primero del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2.003, cuyos estatutos establecen en la cláusula novena: “CLAUSULA NOVENA: La Asamblea se considerará válidamente constituida cuando estén presentes en ella la mayoría de sus asociados. Las decisiones de las asambleas deben ser aprobadas con por lo menos por la mitad más uno (1) de los asociados presentes….” Y que en la asamblea objeto de la nulidad de fecha: 02 de abril del 2.018 al estar dicha asociación constituida por Cuatro (4) asociados al momento de llevarse a cabo la asamblea, tendrían que estar presente en esa asamblea como mínimo tres (3) asociados para que esta se constituyera legalmente.
Al respecto debemos centrarnos en la naturaleza jurídica de la las sociedades civiles, que son el producto de un convenio celebrado entre dos o más socios mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente sin fines de lucro, es preciso acotar que, para que una sociedad civil adquiera personalidad jurídica es necesaria la intervención del Estado Venezolano a través del Registro; así lo dispone el articulo: 1.651 del Código Civil, que establece que: “Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio. Respecto de los socios entre si, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.”(….)
(…)En ideas la doctrina, más acreditada establece las presunciones como herramienta para establecer un criterio sobre un asunto determinado, así: articulo 1.394-Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido: tal es asi que el artículo 510 del Código de Procedimiento CMI establece, que los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos en el entendido de que esa-apreciación con lleva la indicación precisa y concreta de dichos indicios; y por su parte el articulo 1.399 del Código Civil establece que las presunciones que no estén establecidas en la Ley quedaran a la prudencia dé quién decide, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, teniendo.(…)
(…)En concordancia con el criterio expresado, se aprecia que del análisis y de revisión exhaustiva de los recaudos que forman el expediente, de las cuales han sido consignados la mayoría por la parte actora en todas sus etapas procesales y que no fueron impugnados, ni tachados por la contraparte se evidencia que el acta protocolizada ante funcionario debidamente autorizado, quien le dio fe pública resulta a toda luces válida, además que los demandados convalidan el hecho de de formar Quórum en el acta de fecha: 09 de agosto de 2.019 el ser cuatro los asociados que forman el aforo del 100% de sus asociados y esto deviene del acta de asamblea de fecha: 02 de abril de 2.018.(…)
(…)Se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación en el caso subjudice, correspondía al actor demostrar todo los hechos alegados y al demandado con su contradicción demostrar lo respectivo, por lo que se observa de la revisión de las actas procesales que en la etapa procesal de Promoción de Pruebas la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor, pues únicamente trae a colación casi que las mismas actas que aporta la parte actora.
Por su parte, la actora produjo a los autos pruebas y/o elementos fundamentales, que hacen una convicción eficaz y efectiva por lo que desde ese momento tal solemnidad le confiere el carácter de ergaomnes y por lo tanto se presume que su contenido es cierto y oponible a terceros.
Así las cosas observa este operador de justicia, que en el presente caso, se produce un contraste muy marcado entre lo aducido por el demandante y la defensa que ejerce el demandado; pues ante el estudio de las pruebas consignadas es forzoso para este Tribunal, declarar la invalidez del acto cuya nulidad, se solicitó, y en consecuencia sentencia tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDA DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por el abogado: Yolman Gerardo Quevedo, titular de la cédula de identidad N: V-4.370.415. Inscrito en el InpreAbogado bajo el número: 245.070, actuando en representación de la ciudadana: Ana Vanesa Monsalve Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.: V-17.862.585 según poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha: 04 de marzo de 2.021, inserto bajo el No.: 38, tomo: 4.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta del documento que conforma el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero de fecha: 09 de agosto de 2.019, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha: 02 de septiembre de 2.021, quedando inscrita bajo el N°: 37, folio: 95522, Tomo: 9 del Protocolo de trascripción del año 2.021.
TERCERO: Se declara sin lugar la Defensa Perentoria alegada por la parte demandada por improcedente.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Registro Público correspondiente a los fines que estampe la nota marginal de nulidad y Surta los efectos legales consiguientes.
QUINTO: De conformidad con el artículo: 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
SEXTO: Se ordena la entrega del libro de actas.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo: 515 del Código de Procedimiento Civil; hace necesario la notificación de las partes; iniciándose el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión a partir del día siguiente en que fueren notificadas la última de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo: 251 Ejusdem.
4. INFORMES DE LA PARTE APELANTE.
Expongo en fecha 12-05-2025 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN. Dicta sentencia en la cual en el PRIMER ORDINAL declara con lugar la Demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta Por el abogado Yolman Gerardo Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.370.415, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 245.070, actuando en Representación de la ciudadana: ANA VANESA MONSALVE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.862.585, Como Parte Demandante. Según consta en poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira con Funciones Notariales de fecha 04-03-2021, inserto bajo el No 38, Tomo 4. AL SEGUNDO ORDINAL Declara la NULIDAD Absoluta del documento que conforma el acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero de fecha 09.08.2015 protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 02-09-2021, quedando inserta bajo el No. 37. Folio 95522, Tomo 9 del Protocolo de transcripción del año 2021. Al Ordinal Quinto condena en Costas a la parte demandada. En fecha 27-05-2025 se interpone el recurso de Apelación ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por no estar conforme con esta decisión del Tribunal, ya que no debió ser declarada nula el acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, es necesario realizar una revisión exhaustiva, por el Órgano Jurisdiccional de mayor jerarquía con la finalidad de obtener la anulación, reforma o revocatoria de la sentencia emitida por este Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y de Ejecución de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial Del Estado Táchira, de fecha 12 de mayo de 2025, con el No. de Sentencia 534 en busca de Garantizar la debida Defensa y la protección de los derechos de la parte demandada y los derechos de todos los alumnos de dicha Institución Educativo Ahora bien Ciudadano Juez es necesario que después del estudio de las causas fundamentadas por la parte demandante y por el Tribunal para dictar sentencia alegando que tiene vicios de nulidad por no reunir los requisitos establecidos en el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, establecidos en la cláusula novena, de igual forma alega la falta de cualidad de socia de la ciudadano Rosa María Gertrudis Sánchez Simón, seguidamente alega la falta de quórum establecido al momento de celebrar la Asamblea de fecha 09-08-2019, Solicito con el debido Respeto a este Tribunal Superior sea tomada en cuenta que los hechos fundamentados no están de conformes a la realidad, puesto que Si se realizó la respectiva convocatoria para la realización de dicha Asamblea, así como también si había el respectivo quórum establecido para darle la validez legal a dicha acta de Asamblea. Por lo tanto pido a este Digno Tribunal se Declare Nula la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOTACHIRA TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN. Que se ordene la admisión de las respectivas pruebas que sustentan to aquí objetado, que se revoque la sentencia impugnada para así dictar una nueva sentencia que garantice la justicia. Ahora bien ciudadano Juez, la parte demandante ANA VANESA MONSALVE SANCHEZ, representada en este juicio por el abogado Yolman Gerardo Quevedo, mediante demanda presenta una supuesta Acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 02-04.2028, que posteriormente la Registra en fecha 10-04-2018 bajo el No. 5, folio, 22, Tomo 6, señala que en dicha asamblea asistieron los Asociados “… ALFREDO MONSALVE, ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ, esta última Asociada Supuestamente Representada por la ciudadana: ROSA MARIA GERTRUDIS SÁNCHEZ de igual forma señala que la referida Asamblea se realizó en la Sede de la Asociación Civil, Así mismo la parte demandante manifiesta que Asociada ROSA MARIA GERTRUDIS SÁNCHEZ, PRESENTA SU RENUNCIA VOLUNTARIAMENTE a la Asociación y que la misma fue presentada en fecha 11-04-2018, bajo el No. 6, folio 22, Tomo 6 del Protocolo de transcripción del año 2018. Ahora bien ciudadano Juez en la Asamblea en la cual supuestamente la asociada RENUNCIO y en la misma actúa como Representante de ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ convalidando el quórum. Es de hacer notar que renuncia, pero continua Representando a la Demandante, es necesario aclarar dicho punto, el acta de Asamblea que hacemos referencia el abogado de la pare Demandante LA REGISTRA, ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, pero la misma no está ASENTADA en el LIBRO DE ACTAS DE LA ASOCIACIÓN como se pudo demostrar ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor, de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Por las razones antes expuestas y en vías de tener una decisión apegada a la Ley solicitamos sean considerados totas las razones expuestas. Igualmente se ordene la Absolución de la demandada del pago de las costas. Es justicia que espero en San Cristóbal a la fecha de la nota respectiva.
5. INFORMES DE LA CONTRAPARTE.
(…)De dicha sentencia, la demandada apelo en tiempo hábil aun cuando dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien Ciudadano Juez, la presente demanda nace por cuanto en fecha 09 de agosto de 2019, se llevo a cabo asamblea extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, siendo registrada dicha acta en fecha 02 de septiembre de 2021, y fue inscrita bajo en el Registro correspondiente, bajo el Numero 37, Folios 95522 del Tomo 9, del Protocolo de trascripción del año 2021, en dicha acta de asamblea se presentaron los accionistas ALFREDO MONSALVE LOPEZ, ROSA MARIA GERTRUDIS SANCHEZ SIMÓN Y ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°V-640.367, V-6128.863 y 20.618.170, asamblea donde fueron enunciados tres (3) puntos: PRIMERO: Modificación total de los estatutos sociales. SEGUNDO: Incorporación de nuevos asociados. TERCERO: Reestructuración de la Junta Directiva.
Ahora bien. Para poder realizarse dicha asamblea se debía cumplir con los anteriores estatutos siendo esto los aprobados en asamblea de fecha 02 de junio de 2003 y posteriormente registrados el día 17 de octubre de 2003, bajo el N° 16 Tomo Primero del protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre, del año 2003, en dicha carta estatutaria que es la vigente al momento de hacerse el llamado a la asamblea, establece en su CLAUSULA NOVENA:(…)
(…)Es decir, ciudadano juez para llevarse a cabo la asamblea de Asociados en la misma debe estar presente la mayoría de sus asociados, y en la asamblea que se realice las decisiones tomadas debe ser por la mitad mas uno de los asociados, y al estar constituida la asociación por cuatro (4) socios al momento de llevarse a cabo la asamblea, tendrían que estar presente en esa asamblea como mínimo tres (3) socios para que esta se constituyera legalmente.
La asamblea extraordinaria de fecha de fecha 09 de agosto de 2019, y Registra en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 37 Folios 95522, del Tomo 9 del Protocolo de trascripción del año 2021, si bien cierto es que allí se encontraban presentes tres (3) personas, solo dos de ellas eran socios de la Asociación para ese momento, siendo estos los ciudadanos ALFREDO MONSALVE LÓPEZ Y ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-640.367 y V-20.618.170, pues la ciudadana ROSA MARÍA GERTRUDIS SÁNCHEZ SIMÓN que dice estar presente allí y se atribuye el carácter de socia, esta habla presentado su renuncia voluntaria a la asociación en asamblea de fecha 02 de abril de 2018, y debidamente registrada en fecha 11 de abril de 2018, bajo el N° 6. Folio 22, Tomo 6, del protocolo de Transcripción del año 2018, y no existe un ingreso posterior de esta ciudadana desde que se realizo la asamblea donde renuncio.
Así témenos, que la asamblea que se llevo a cabo en fecha de fecha 09 de agosto de 2019, y Registra en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 95522, del Tomo 9, del Protocolo de trascripción del año 2021, no contaba con el Quórum necesario para poder desarrollarse, pues si observamos, la CLAUSULA NOVENA de los estatutos vigentes para ese momento según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de junio de 2003, posteriormente registrada en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el N° 16. Tomo Primero del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2003, establece:
La asamblea se considerara baldamente constituida cuando estén presentes en ella La mayoría de sus asociados. Las decisiones de la asamblea deben ser aprobadas por lo menos por la mitad más uno (1) de los asociados presentes.
Es de indicar que el asamblea de fecha 09 de agosto de 2019 y la misma fue registrada en fecha 02 de septiembre de 2021, no contaba con QUORUM necesario para estar válidamente constituida, ni mucho menos se podía tomar decisión alguna en dicha asamblea, pues la asociación para ese momento estaba integrada por los ciudadanos ALFREDO MONSALVE LOPEZ, ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ, ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ Y RAFAEL ANTONIO CASTRILLO NIÑO venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros, V-640.367. V-17.862.585 V-20.518.160 y V-19.401.526 respectivamente, según consta en acta de asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de abril de 2018 y posteriormente registrada en fecha 11 de abril de 2018 bajo el N° 5 folio 22, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2018, y en esta acta se esgrime fehacientemente que la Junta Directiva estaba presidida de la siguiente manera: PRESIDENTE ALFREDO MONSALVE LOPEZ, VICEPRESIDENTE: RAFAEL ANTONIO CASTRILLO NIÑO; ADMINISTRADORA: ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ Y SECRETARIA ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ.
De lo anteriormente establecido se deduce lo siguiente.
Que al momento de realizarse la asamblea de socios de fecha de fecha 09 de agosto de 2019. Y Registra en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 37. Folios 95522. Del Tomo 9. Del Protocolo de trascripción del año 2021, la misma estaba regida por los estatutos registrados en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el N° 16. Tomo Primero del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre, del año 2003.
En la Asociación solo existían para ese momento cuatro (4) socios siendo estos PRESIDENTE ALFREDO MONSALVE LOPEZ VICEPRESIDENTE RAFAEL ANTONIO CASTRILLO NIÑO: ADMINISTRADORA: ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ SECRETARIA ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ según acta de fecha 02 de abril de 2018 y posteriormente Registrada en fecha 11 de abril de 2018, quedando inscrita bajo el Nº 5, Folio 22 del Tomo 6. Del Protocolo de Transcripción del año 2018.
En la asamblea de fecha de fecha 09 de agosto de 2019 y Registra en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 95522, del Tomo 9, del Protocolo de trascripción del año 2021, solo comparecieron dos (2) socios legales o que tenían la cualidad para estar allí, como son ALFREDO MONSALVE LOPEZ Y ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ anteriormente identificados, y la ciudadana ROSA MARÍA GERTRUDIS SANCHEZ SIMÓN, para el momento de realizar la asamblea de fecha 09 de agosto de 2019, y Registra en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 95522, del Tomo 9, del Protocolo de trascripción del año 2021, no era socia de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, pues esta había presentado su renuncia voluntaria a la asociación en asamblea de fecha 02 de abril de 2018 y posteriormente Registrada en fecha 11 de abril de 2018, quedando inscrita bajo el Nº 5, Folio 22 del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2018, razón por la cual esta ciudadana no tenia cualidad para estar presente en dicha asamblea.
Que no existe ingreso posteriormente a su renuncia de la ciudadana ROSA MARIA GERTRUDIS SÁNCHEZ SIMÓN, a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO
En este orden de ideas ciudadano juez superior, nos encontramos frente a una asamblea extraordinaria de socios completamente ilegal, pues esta no cumple con el QUORUM necesario para realizarse, razón por la cual fue demandada la nulidad del Acta de Asamblea de fecha 09 de agosto de 2019 y Registra fecha y registra en fecha 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N° 37, Folios 95522 del Tomo 9, del Protocolo de transcripción del año 2021, por no existir en dicha asamblea el quórum necesario para llevarse a cabo, contraviniendo la clausula NOVENA en los estatutos vigentes para el momento de realizarse esta. (…)
(…)Así mismo ciudadano juez, pido ante su noble autoridad, como administrador de justicia que la parte demandante no le falte mas el respeto, que presente escrito en defensa de los intereses de su defendidos y no señale a la parte demandada, para eso existe los mecanismos procesales de defensa que deben aplicarse.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA Y ANÁLISIS JURIDICO DEL FALLO APELADOINFORMES
Ciudadana Juez, la sentencia que dicto el Tribunal a quo con los fundamentos basados en valoración de las pruebas, dando como resultado que la demanda es con lugar, el Tribunal actuó en consonancia con lo que establece la ley, los hechos y las pruebas aportadas de conformidad con lo que establece la Ley, los hechos y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil teniendo por norte la verdad, ateniéndose a las normas de orden público y sin sacar elementos de convicción fuera de autos.
6. OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE.
Yo. ANA VALERIA MONSALVE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.618.170, Representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela Arias de Caballero, docente, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente capaz, En mi carácter de parte Demandada, según expediente civil No. 891-24, llevado ante el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, asistida en este acto por la ciudadana: AURA CECILIA BONILLA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.009.380, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.478. Domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente capaz con número de celular 0414-7370758. Estando dentro de la oportunidad legal para presentar Las observaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil vigente, Ciudadano Juez, en referencia a las observaciones sobre la el ejercicio del Recurso de Apelación ejercido ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN. De fecha 12-05-2025 por cuanto dicta sentencia en la cual declara con lugar la Demanda de Nulidad del Acta de Asamblea, interpuesta Por el abogado Yolman Gerardo Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.370.415, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 245.070, actuando en Representación de la ciudadana: ANA VANESA MONSALVE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.862.585, teniendo como alegato por la parte demandante la no existencia de convocatoria para la realización de la Asamblea extraordinario de fecha 09-08-2019 por cuanto el fundamento principal de esta Apelación demostrar todos los argumentos legales alegando que en dicha asamblea no hubo convocatoria, no siendo cierto este reclamo ya que si se realizó la convocatoria por periódico fue publicado en el diario de la Nación el día martes 06-08-2019, del cual anexo copia fotostática marcado con la letra “A” de igual manera con respecto a la socios ALFREDO MONSALVE VANESA MONSALVE, VALERIA MONSALVE Y el ciudadano RAFAEL CASTILLO, nunca formo parte De la Asociación Civil y la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ nunca renuncio, Ya que el acta del 11-04-2018, Registrada por la parte demandante bajo el No. 6., folio 22. Tomo 6 del Protocolo de transcripción del año 2018. No consta en el libro de acta de la Asociación Civil de la Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela Arias de Caballero. Por lo tanto no es válida, ya que es requisito indispensable que este registrada en el libro de actas de la Asociación civil para que tenga plena validez, consigno copia del libro de actas como prueba que no consta dicha acta en el libro respectivo de la Asociación Civil de la Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela Arias de Caballero. Por lo tanto pido que este escrito de observaciones sea admitido y considerado como observaciones en este Tribunal Superior Cuarto sea agregado al expediente No. 4222-2025 y previo análisis sea sustanciado en su mérito favorable y sea revocada o anulada la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN. De fecha 12-05-2025. (..))
IV. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se circunscribe a la demanda por nulidad de acta de asamblea, incoada por la ciudadana ANA VANESA MONSALVE SÁNCHEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, en la persona de su representante legal, presidente ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ, bajo los siguientes motivos:
En el libelo de demanda la parte demandante alega que el día 09 de agosto de 2019, se llevó a cabo una Asamblea de Asociados de la Asociación civil, Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, registrada el día 02 de septiembre de 2021, en la misma se presentaron; ALFREDO MONSALVE LÓPEZ, ROSA MARIA GERTRUDIS SÁNCHEZ SIMÓN, Y ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ y en la misma se enunciaron tres puntos; la modificación total de los estatutos sociales; la incorporación de nuevos asociados y la reestructuración de la Junta Directiva. Sin embargo, para llevarse a cabo la Asamblea de asociados debían estar presentes la mayoría de ellos y las decisiones debían ser tomadas por la mitad mas uno de los asociados presentes.
Ahora bien, aclara la parte demandante que el día de la presentación de la asamblea se encontraban 3 personas presentes en la Asamblea, sin embargo solo dos de ellas eran socios, pues la ciudadana ROSA MARIA GERTUDRIS SÁNCHEZ SIMÓN, había presentado su renuncia voluntaria a la Asociación en asamblea de fecha 2 de abril de 2018, la cual fue registrada en fecha 11 de abril de 2018, y no existe un ingreso posterior de la mencionada ciudadana desde que se realizó la asamblea donde renunció hasta la asamblea que hoy se pretende anular.
De modo que, la Asamblea celebrada en fecha 09 de agosto de 2019, y registrada en fecha 02 de septiembre de 2021, no contaba con el QUORUM necesario para poder desarrollarse, pues en la clausula novena de los estatutos vigentes para ese momento según consta en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 02 de junio de 2003, y registrada el 17 de octubre de 2003, se especifica que la asamblea considerada válidamente constituida, es aquella donde estén presentes la mayoría de sus asociados. Es por ello que la demandante solicita la nulidad del acta de asamblea de fecha 09 de agosto de 2019, y registrada el 02 de septiembre de 2021, por ir en contra de la clausula novena de los estatutos vigentes para el momento de realizarse la asamblea objeto del litigio.
Por su parte, en la contestación de la demanda, la ciudadana ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ, acepta que para que las asambleas sean consideradas válidamente constituidas se necesita la presencia de la mitad mas uno de los socios, sin embargo considera que los tres presentes eran socios activos para participa en la asamblea. Además señala que si bien es cierto la ciudadana ROSA MARIA GERTRUDIS SÁNCHEZ SIMÓN, renunció a la asociación en el año 2018, no se sabe la que intención tendría, si era participar como apoderada y no como asociada, ya que fue registrada pero la misma no se encuentra asentada en el libro de actas de la asociación. Es por ello que la demandada, solicita que la demanda sea declarada sin lugar con sus respectivas condenatorias en costas.
Por su parte el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la cuantía consideró que al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud del rechazo efectuado, se debe declarar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda y por ende se desecha la defensa perentoria alegada por la parte demandada. Y finalmente ante las pruebas aportadas por las partes él a quo declaró la invalidez del acto cuya nulidad se le solicitó.
En consecuencia, la parte demandada apela y solicita a esta Superior Alzada que; se declare la nulidad de la sentencia dictada por el a quo en fecha 12 de mayo de 2025; que se ordene la revisión de las costas; y que se revoque la sentencia impugnada y se dicte una nueva sentencia.
En la oportunidad de presentar informes en esta segunda Instancia, la parte apelante alega que los hechos planteados por la demandante no están adecuados a la realidad, ya que si se realizó una convocatoria para la realización de la asamblea y el quórum estaba establecido para darle validez legal al acta de la asamblea. Además resalta que la ciudadana ROSA MARIA GERTRUDIS SÁNCHEZ, no renunció.
Por su parte, la demandante en sus informes reitera que el quórum no estaba válidamente constituido para llevar a cabo la asamblea y tomar decisiones en ella. Además que en la asociación solo existían cuatro (4) socios para ese momento, no siendo una de ellas la ciudadana ROSA MARIA GERTRUDIS SÁNCHEZ. Que la mencionada ciudadana había presentado su renuncia voluntaria en el año 2018 y que posterior a esa fecha no existe ingreso posterior.
V. VALORACIÓN DE PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO:
.- A los folios 10 y 11 riela copia simple de Poder especial. Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, y de la misma se evidencia que; la ciudadana demandante ANA VANESSA MONSALVE SÁNCHEZ, otorgó poder especial al abogado en ejercicio YOLMAN GERARDO QUEVEDO, y que este poder fue debidamente autenticado en el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2021, inserto bajo el numero 38, tomo 4, folios 113 hasta el 115.
.- A los folios 14 al 20 rielan copias certificadas del acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero. Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que; el día 09 de agosto de 2019 se llevo a cabo asamblea extraordinaria, la cual fue debidamente protocolizada en fecha 02 de septiembre de 2021, ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, y quedó registrado bajo el Número 37 folio 95522 del tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2021, y en el acta de asamblea fueron considerados tres puntos; el primero, la modificación total de los estatutos sociales; el segundo, la incorporación de nuevos asociados y el tercero, la reestructuración de la junta directiva.
.- A los folios 22 al 25 rielan copias certificadas del acta de asamblea general extraordinaria de asociados de la asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero. Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que; en fecha 02 de junio de 2003, se llevo a cabo asamblea extraordinaria, la cual fue debidamente protocolizada en fecha 17 de octubre de 2003, ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, y quedo registrada bajo el número 16, tomo primer del protocolo primero correspondiente al cuarto trimestre del año 2003, y que en la asamblea fueron considerados tres puntos; el primero, la modificación total de los estatutos sociales; el segundo, la incorporación de nuevos asociados y el tercero, la reestructuración de la junta directiva.
.-Al folio 27 al 30 riela original del acta de asamblea extraordinaria de asociados de la asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero. Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que; en fecha 02 de abril de 2018, se llevo a cabo asamblea extraordinaria, la cual fue debidamente protocolizada en fecha 11 de abril de 2018, ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, y quedo registrado bajo el número 5 folio 22 del tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2018, y que en la asamblea se desincorporo voluntariamente la ciudadana ROSA MARIA SÁNCHEZ SIMÓN, de la asociación Civil.
.-A los folios 46 al 82 rielan copias simples del libro de actas de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero. Este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429, 433 y 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, y de las mismas se evidencia el acta constitutiva de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela Arias de Caballero de fecha 09 de enero de 1993 y junto con ella diversas acatas de asambleas extraordinarias celebradas en fechas posteriores.
.- A los folios 89 al 91 rielan copias simples del acta de asamblea extraordinaria de asociados de la asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero. Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.359 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que; en fecha 23 de abril de 2013, se llevo a cabo asamblea extraordinaria, la cual fue debidamente protocolizada en fecha 26 de julio de 2013, ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, y quedo registrado bajo el número 38 folio 132 del tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2013, y que en la asamblea fueron considerados los siguientes puntos; la modificación de la clausula de decima de los estatutos sociales; la modificación de la clausula segunda de los estatutos sociales; la incorporación de nuevos asociados; la designación de dos miembros del comité de infraestructura y habita escolar; y la aclaratoria de los miembros que conforman actualmente la asociación.
.- A los folios 93 al 99 rielan copias simples del acta de asamblea extraordinaria de asociados de la asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero. Este Tribunal la volara de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que; en fecha 09 de agosto de 2019, se llevo a cabo asamblea extraordinaria, la cual fue debidamente protocolizada en fecha 02 de septiembre de 2021, ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, y quedo registrado bajo el número 37 folio 95522 del tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2021, y que en la asamblea fueron considerados los siguientes puntos; la modificación total de los estatutos sociales; la incorporación de nuevos asociados y la reestructuración de la junta directiva.
.- A los folios 109 al 125 rielan copias certificadas de Inspección Judicial. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnad o se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, realizó Inspección Judicial el día 22 de febrero de 2024, trasladándose a la avenida 11, entre calles 10 y 11 (esquina), centro de la ciudad de Rubio Municipio Junín estado Táchira, donde se encuentra ubicado el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en dicha acta de Inspección Judicial se dejó constancia que en los archivos del Registro Público reposa en el tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2018 el acta de asamblea de fecha 02 de abril de 2018 protocolizado en fecha 11 de de abril de 2018 bajo el número 5 folio 22.
VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a esta Alzada emitir su pronunciamiento, para ello se procede a decidir los siguientes puntos tomando las siguientes consideraciones:
Como primer punto, la parte apelante alega que la verdadera intención de la parte demandante no es la nulidad del acta de asamblea sino que sus intereses están fijados en un bien inmueble adquirido por parte por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, y la otra parte por la ciudadana ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ (parte apelante), el cual es la sede de la institución educativa, a la cual se le ha realizado reformas al 100% de la infraestructura, lo cual significa que ahora es un inmueble de mayor valor al que había adquirido la asociación Civil, por ello solicita que sean consideradas las costas estimadas por la parte demandante.
De esta manera la parte apelante alega que la estimación realizada no es justa porque considera que la nulidad del acta es solicitada por el bien inmueble que sustenta el capital social de la asociación y no por las razones que argumenta la parte demandante. Al respecto el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De modo que, la parte demandada y apelante en esta causa debía probar que la verdadera intención de la parte demandante no era la establecida en el libelo de demanda sino que estaba relacionada era con el bien inmueble propiedad de la Asociación Civil, para que por medio de esas pruebas se lograra determinar una estimación adecuada, sin embargo el apelante solo indicó tal defensa como una suposición sin sustentarla con ningún medio de prueba, razón por la cual, se acepta la estimación realizada por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE
En segundo lugar, la parte apelante considera que el acta de Asamblea extraordinaria de asociados de fecha 09 de agosto de 2019, objeto de nulidad en esta causa, reunió todos los requisitos de Ley y que se cumplió con el quórum casi al 75% de asistencia para poder celebrarse, razón por la cual no puede considerarse la nulidad de dicha asamblea. Al respecto, procede esta Alzada a verificar la asistencia que se requiere para que el quórum se encuentre válidamente constituido, al respecto el artículo 19 del Código Civil establece que:
“son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:…
1° La Nación y las entidades políticas que la componen.
2° las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.
…3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado….
… el acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación o fundación y la forma en que será administrada y dirigida…”(subrayado propio de este Tribunal.
En concordancia a ello, la sentencia Nro. 1016 del 31 de julio de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció que las asociaciones civiles y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, se rigen generalmente por las actas constitutivas o sus estatutos, la Sala expresó que es indispensable reiterar el criterio establecido mediante sentencia Nro. 892/2010, la cual señaló que:
“Se estima pertinente establecer que en cuanto asociaciones civiles (lato sensu) y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, la misma se rige generalmente por actas constitutivas o estatutos sociales, disciplinarios, de convivencia, y de cualquier otro tipo que simplemente regentan la vida en común de los socios, asociados o comunitarios civiles unidos por los intereses comunes de la persona jurídica civil”.
De modo que, para verificar el número de asistencia para considerar el quórum válidamente constituido, se debe revisar el acta constitutiva de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, la cual ya fue debidamente valorada por esta Alzada. De la misma se evidencia específicamente al folio 50 y su vto que en la clausula decima se establece que:
“…la asamblea se considera válidamente constituida cuando esté presente en ella el setenta y cinco por ciento de los socios, las resoluciones de la asamblea se toman por mayoría simple de votos de los asociados asistentes…”.
Por otra parte, a partir del folio 22 riela acta de asamblea general extraordinaria de asociados de la asociación civil Colegio Blanca Graciela Arias de Caballero, de fecha 02 de junio de 2003, que evidencia los estatutos vigentes al momento de realizarse la asamblea que se pretende anular y que señala en la clausula novena lo siguiente:
“la asamblea se considerará válidamente constituida cuando estén presentes en ella la mayoría de los asociados. Las decisiones de las asambleas deben ser aprobadas por lo menos por la mitad más uno (1) de los asociados presentes.”
De modo, que esta Alzada determina que para que la asamblea sea considerada válidamente constituida de acuerdo a sus estatutos y normativa, debía estar presente el 75% de los socios y las decisiones serian tomadas por la mayoría de votos de los socios presentes en la asambleas. ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, al folio 93 y siguientes riela el acta de asamblea de fecha 09 de agosto de 2019 que se pretende anular, y de la misma se evidencia que se hicieron presentes en dicha asamblea los ciudadanos ALFREDO MONSALVE LÓPEZ, ROSA MARIA GERTRUDIS SÁNCHEZ SIMÓN Y ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ, constituyendo así el 75% de los asociados, ya que en esa fecha la asociación contaba con cuatro (4) miembros, sin embargo la parte demandante alega que la ciudadana ROSA MARIA GERTRUDIS SÁNCHEZ no podía contar como socia ya que un año antes había renunciado voluntariamente a la asociación.
Al respecto, al folio 28 y siguientes se evidencia acta de asamblea de fecha 02 de abril de 2018, en la cual como primer punto la ciudadana ROSA MARIA SÁNCHEZ SIMÓN, presenta formalmente su renuncia ante la asamblea de asociados, sin embargo la parte apelante alega que la mencionada asamblea no existe, por cuanto ninguno de los asociados tiene conocimiento de la celebración de la misma, no fueron convocados, la ciudadana ROSA MARIA GERTUDIS SÁNCHEZ SIMÓN no presentó renuncia alguna y que dicha acta de asamblea donde renuncia la mencionada ciudadana no se encuentra asentada en los libros de la asociación.
Resalta esta Alzada que, al desconocer la parte apelante el acta de asamblea del 02 de abril de 2018, tenia esta la carga probatoria para demostrar que dicha asamblea nunca fue celebrada y que la misma no se encuentra asentada en los libros de la Asociación, sin embargo de las actas procesales se evidencia que la parte apelante se limitó a solo expresar que no estaba de acuerdo con los alegatos de la parte actora sin aportar copias del libro de actas de la asociación u otro medio probatorio que permitiera a esta Alzada corroborar que el acta de asamblea donde renuncia la ciudadana ROSA MARIA GERTRUDIS SANCHEZ no existe. En consecuencia, se confirma que la asamblea del 09 de agosto de 2019 no se encontraba válidamente constituida al no estar presentes los asociados necesarios para llevarse a cabo. Al respecto Alfredo Morles Hernández en su libro Curso de Derecho Mercantil “sociedades mercantiles” tomo 2, expresa sobre el Quórum lo siguiente:
“las asambleas- ordinarias o extraordinarias-, solo pueden considerarse válidamente constituidas para deliberar una vez que en la reunión se encuentren presente un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, es decir, requieran un número mayor o menor…
… el quórum es presupuesto de validez de la instalación de la asamblea y, consecuencialmente, de las deliberaciones y de las decisiones adoptadas…
… si a la reunión no asistiere el número necesario de accionistas para “hacer quórum”, la asamblea debe ser declarada desierta por los administradores. Sobre este particular no existen disposiciones en el Código de Comercio.
De modo que, de acuerdo con la doctrina citada y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que las personas presentes en la celebración de la asamblea de fecha 09 de agosto de 2019 que se pretende anular, no eran suficientes para que dicha asamblea se considerara valida, pues una de ellas, la ciudadana ROSA MARIA GERTRUDIS SÁNCHEZ SIMÓN, no figura como socia y por lo tanto no podía participar ni ser tomada en cuenta para la asistencia del quórum. Y ASI SE DECIDDE.
En concordancia a lo anteriormente señalado, en cuanto a el régimen de las nulidades, esta Sala, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
De acuerdo al criterio jurisprudencial, es importante resaltar que en el caso que nos ocupa la nulidad absoluta del acta de asamblea de fecha 09 de agosto de 2019, es perfectamente aplicable por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos por el acta constitutiva y los estatutos de la asociación Civil Unidad Educativa Colegió Blanca Graciela de Caballero. Y ASI SE DECIDE.
Esta Alzada toma el acta de de fecha 02 de abril de 2018 como verdadera y en consecuencia, a partir de esa fecha la mencionada ciudadana no es considerada como socia de la sociedad Civil Unidad Educativa Blanca Graciela de Caballero y por consiguiente no puede ser tomada en cuenta para el quórum de la asamblea celebrada en fecha 9 de agosto de 2019. Lo que quiere decir que en la mencionada fecha asistieron como socios validos para la celebración de la asamblea, el ciudadano ALFREDO MONSALVE LÓPEZ Y ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ, es decir, solo el 50% de los socios, por lo cual no se cumple con el quórum valido y en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARIN TAMARA FRANCO MANTILLA, como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”, ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2025, por la abogada en ejercicio KARIN TAMARA FRANCO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.978, en representación de la ciudadana ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.170, Contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafal Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2025, que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA , interpuesto por el abogado YOLMAN GERARDO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 245.070, actuando en representación de la ciudadana ANA VANESA MONSALVE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°:v-17.862.585…
SEGUNDO: se declara la nulidad absoluta del documento que conforma el acta de asamblea extraordinaria de la asociación Civil Unidad educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero de fecha 09 de agosto de 2019, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira en fecha: 02 de septiembre de 2021, quedando inscrita bajo el N°:37 FOLIO: 95522, TOMO:9 DEL PROTOCOLO DE transcripción del año 2021.
TERCERO: se declara sin lugar la defensa perentoria alegada por la parte demandada por improcedente.
CUARTO: una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Registro Público correspondiente a los fines que estampe la nota marginal de nulidad y surta los efectos legales consiguientes.
QUINTO: de conformidad con el artículo: 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
SEXTO: se ordena la entrega del libro de actas.
SEPTIMO: por cuanto a la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo: 515 del Código de Procedimiento Civil; hace necesario la notificación de las partes; indicándose el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión a partir del día siguiente en que fueren notificadas la última de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo: 251 ejusdem. .
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.222, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Juez Provisorio,
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4222, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/Michelle
Exp. 4.222
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