REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nro. 4.286-2025
Trata el presente asunto del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL accionara la ciudadana JOSEFA ESPERANZA CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.790.888, domiciliada en el sector Las Sabanas Michelena, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO NICHOLLS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.746, contra laJUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona de su presidente ciudadano GABRIEL VIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.162.174.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la parte actora en virtud de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de octubre de 2.025 por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N°000-1330-2025, mediante la cual SE DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, Y POR ENDE, DECLINÓ LA COMPETENCIA ALASALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
En fecha 07 de octubre del 2025 (fl. 01-03), fue interpuesta acción de amparo y anexos (fl. 04-06).

En fecha 10 de octubre del 2025 (fl. 07 al 09) el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira profirió decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia.

En fecha 17 de octubre del 2025 (fl. 12), la parte actora mediante escrito, solicito la regulación de competencia.
Remitidas las actas, el 10 de noviembre de 2.025 se le dio entrada y se formó expediente en este Tribunal Superior y, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó el procedimiento a seguir (fl. 20).

II
ESTUDIO PRELIMINAR
A los fines de resolver el asunto que nos ocupa, es menester efectuar una síntesis del mismo, siendo necesario indicar que la ciudadana JOSEFA ESPERANZA CHACÓN PÉREZ, plantea una acción de amparo contra la JUNTA ELECTORAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona de su presidente ciudadano GABRIEL VIVAS RAMÍREZ, de cuyo escrito se desprende:

“… Me dirijo a Usted a fin solicitar tuición a mi derecho constitucional contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violado por La Junta Electoral de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, capítulo Michelena; en la persona de su presidente ciudadano GABRIEL VIVAS RAMÍREZ, CIV. 18.162.174, al negarse a dar la debida, adecuada y oportuna repuesta a mi escrito de solicitud de información de fecha 19 de septiembre 2025, recibido formalmente por un miembro de la referida Junta Electoral, el ciudadano DAVID PORRAS, CIV. 9.346.165, ese día 19SEP25, en su o condición de Suplente del Presidente de la Junta Electoral in comento. Se anexa copia del escrito en cuestión y presento su original como recibido, para su contrastación, certificación, anexo al expediente e inmediata devolución.
Denunciamos así mismo que esta negativa silencia y de hecho valida múltiples violaciones al Reglamento de la institución, y materializa una situación jurídica infringida (violación de norma constitucional), cuyo proceso debe ser detenida en derecho mediante la imposición de una Medida Cautelar Innominada, como es la suspensión temporal del proceso electoral en marcha, que solicitamos en este acto, para evitar así la continuación y materialización de actos viciados que revisten nulidad absoluta. Todo en virtud de lo dispuesto en los artículos 51, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 02 de la Ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales.
Así mismo pedimos al Tribunal que solicite al denunciado, para probar su legitimación, presente ante el tribunal: a).- Acta donde conste las circunstancias de su nombramiento. B). Acta de elección de la actual directiva que valida el acto de su nombramiento y toma de decisiones en la actividad del denunciado. c).- Copia de Los estatutos en base al cual opera la Comisión Electoral y de las informaciones dadas a los electores vía telemática. Creemos conveniente que estos pedimentos deben ser solicitados al momento de la citación. Se deja expresa constancia que la Sociedad Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas Dtto. Capital, fue debidamente informada de los hechos.
En síntesis, los hecho violatorios tienen su origen en la Asamblea que se celebró el viernes 29AGO25, en la casa natal del Gral. Marcos Pérez Jiménez, con en la presencia de presuntos miembros de la Sociedad Bolivariana de Michelena y se eligió la Comisión Electoral, primero en violación flagrante del Reglamento Interno,al no estar solventes económicamente ninguno de sus participantes, tanto en las cuotas mensuales y/o extraordinarias violando asi el artículo 16 del Reglamento Interno de la Sociedad Bolivariana de Michelena y segundo, porque se desconoce el origen legal del nombramiento o designación de los nuevos integrantes de la Sociedad Bolivariana de Michelena,
A partir de ese momento la inobservancia del Reglamento se manifestó así;
1. Se publicó una lista de unos 48 miembros sin hacer referencia si cumplían o no con los requisitos como 1).- Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente (REP). 2).- Residir en el municipio. 3).- Ser miembros de la Sociedad Bolivariana de Michelena. 4).- Estar solventes con los compromisos económicos. a).
Algunas personas carecen de identidad cierta. b). No consta: - Desde cuando son miembros. - Fecha de ingreso. - El cumplimiento de los artículos 11-12 del Capítulo II del Reglamento interno para su ingreso. - Quienes conformaban el Comité de Admisión. - Monto de la deuda de cada socio, establecida en la forma determinada por los estatutos, Art 6 en su encabezamiento.
En términos generales se desconoce la fuente de donde emana la condición de miembros. y de hecho se alega que no existen libros y/o archivos para determinar la identidad de los socios; ante el supuesto de que no se disponga de material que permita determinar esa condición, y se pueda conocer el funcionamiento debido en la sociedad; es necesario suspender el proceso electoral, hasta tanto se aclaren estas irregularidades y se determine un sistema o una forma de actualización de los socios, con un proyecto conocido como " recuperación de la memoria histórica" y en este aspecto, nos es obligante señalar que si se partiera de la asamblea del 26 de abril de 1991 de la cual existe constancia probatoria, los ciudadanos ANDRES BERNARDO RANGEL CIV. 2.554.651 y CIRENIA CASANOVA, CIV. 4.112.082, en su condición de Presidente y Secretaria de la Sociedad Bolivariana de Michelena suscribieron el acta de Estatutos Internos de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, Capítulo Michelena.
2. No está nada previsto a los efectos de un posible traspaso o entrega a la nueva junta directiva, que debe estar descrito y suficiente claro lo siguiente:
a. Las condiciones de uso del inmueble por parte de La sociedad Bolivariana
b. Que otros organismos ylo personas operan en este mismo local y bajo qué condiciones.
C. Es costumbre de ley que la entrega o traspaso de una administración a otra recién electa, esta precedida de un inventario de bienes públicos propiedad del estado, que debe compararse con lo que recibieron por la directiva saliente.
d. El deber de presentar a la asamblea un informe detallado de la actuación de la Junta saliente por lo menos del último ejercicio anual correspondiente al año 2024 en términos del artículo 8 del Reglamento.
En términos del artículo 44 capítulo VII del Reglamento, resultaría redundante señalar que en ese acto de entrega o traspaso se debe hacer el traspaso de los libros obligatorios que se deben llenar. 1. En el Proceso de traspaso de la directiva debe establecerse de forma expresa:
a. Las condiciones de uso del inmueble por parte de La sociedad.
b. Que otros organismos y/o personas operan en este mismo local y bajo quécondiciones.
c. Es costumbre de ley que la entrega o traspaso de una administración a otra recién electa, está precedida de un inventario de bienes públicos propiedad del estado que debe compararse con lo que recibieron por la directiva saliente.
d. El deber de presentar a la asamblea un informe detallado de la actuación de la Junta saliente por lo menos del último ejercicio anual correspondiente al año 2024en términos del artículo 8 del Reglamento.
En términos del artículo 44 capítulo VII del Reglamento de la SociedadBolivariana, resultaría redundarte señalar que en ese acto de entrega o traspaso se debe hacer el traspaso de los libros obligatorios que se deben llenar. Utilizamos esta vía, por la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Sin ningún otro particular al cual referirme me despido de usted…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debemos tener presente que la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: AthanassiosFrangogiannis Exp. 00-00380).
Este Juzgado Superior, actuando en el presente caso como órgano regulador de la competencia, observa que en el caso de marras, el Juzgado de Municipio citado declaró su incompetencia por la materia declinando la misma a laSala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, de la revisión del escrito libelar, se observa que la parte actora interpone una acción de amparo, en la cual,dentro de sus pretensiones solicita al tribunal la suspensión de un proceso electoral, lo cual escapa de la competencia civil, pues el Juez competente para conocer conflictos en materia electoral es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así lo establece el artículo27 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022.
“… Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional…”.
Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Sentencia Nro. 93 del 19 de junio del año 2007, ser el único órgano jurisdiccional competente en materia electoral, correspondiéndole conocer exclusiva y excluyentemente los asuntos en materia electoral.
“… esta Sala Electoral constituye, de momento, el único órgano jurisdiccional con competencia en materia electoral, de allí que le corresponda conocer de tales asuntos exclusiva y excluyentemente. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, siendo la sentencia líder de tal asunto la dictada en fecha 27 de mayo de 2004, en el caso Julián Fernando Niño Gamboa vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, registrada bajo el N° 77, mediante la cual este órgano estableció lo siguiente:
“Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer (…) 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado y subrayado de la Sala)…”.
Como corolario de lo anterior, acertadamente el Jueza a quo declinó su competencia, por cuantode la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Josefa Esperanza Chacón Pérez, se desprende claramente que la pretensión se circunscribe en un conflicto de índole electoral. En consecuencia, en criterio de quien decide el competente para conocer y tramitar la presente causa es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a regular la competencia peticionada, DECIDE:
ÚNICO:SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA ES LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese el oficio respectivo, y remítase el presente expediente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal y remitido ala Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declarada competente.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.286 y regístrese y déjese copia certificada conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.286, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.

Secretaria

Va sin enmienda
JAPV/mpgd/jazs.-