REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166º

Por cuanto el suscrito fue designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior, en reunión de fecha 11 de abril de 2025, por la Comisión Judicial, y juramentado en fecha 09 de mayo de 2025 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente consta que:
- Que el presente asunto versa sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera la ciudadana BETSY MARÍA DIAZ MATO DE RODRIGUEZ, asistida por los abogados JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVAS y AMALIO OVIEDO ARAUJO, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de febrero de 2008, contra la presunta actuación dolosa de las partes en el expediente N° 31.911 que incoara el ciudadano Jairo Orlando Rey García contra Ana Rosario Rincón Galvis por procedimiento de intimación llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
- Que en fecha 10 de marzo de 2008 este Juzgado Superior le da entrada y el curso de ley al presente expediente inventariándolo con el N° 1.769 (folio 182).
- Que en fecha 13 de marzo de 2008, una vez analizado los autos este Juzgado Superior dicta sentencia en la cual se declara: Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BETSY MARÍA MATO DE RODRIGUEZ, asistido por los abogados JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVAS Y AMALIO OVIEDO ARAUJO la presunta actuación dolosa de las partes en el expediente N° 31.911 que incoara el ciudadano Jairo Orlando Rey García contra Ana Rosario Rincón Galvis, por Procedimiento de Intimación llevado por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Segundo: No se condenó en costas a la quejosa por no considerarse temeraria la acción; Tercero: En virtud de que desde el 14 de febrero de 2008 fue interpuesta la presente acción por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, aún y cuando este Tribunal Superior hizo pronunciamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recibo, SE ORDEN notificar a la accionante en el domicilio por ella indicado, esto es, la sede del Juzgado Superior antes señalado. (folios 183 al 193).
- En fecha 13 de marzo de 2008 se libró boleta de notificación a la ciudadana BETSY MARÍA DÍAZ MATO DE RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.883, con domicilio procesal en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, haciendo referencia que en esta misma fecha se dictó sentencia que declaró inadmisible la tutela constitucional invocada emitiendo comisión al Juzgado antes mencionado junto con oficio N° 960 y Comisión Nro 137. (folios 194 -196).
- En fecha 15 de abril de 2008 se recibe respuesta mediante oficio N° 174 de fecha 07 de abril de 2008, por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, devolviendo la comisión N° 137, relacionada con el expediente N° 1.769 (nomenclatura de este tribunal) informando que la ciudadana BETSY MARÍA DÍAZ MATO DE RODRÍGUEZ, no tiene su domicilio en dicho tribunal Superior, debido a que no es funcionaria del Juzgado y nada tiene que ver con el mismo (folio 198).
- En fecha 24 de abril de 2008 se vuelve a comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexando copia certificada de libelo informando que nuevamente que la ciudadana a notificar señaló expresamente en la acción de amparo constitucional como domicilio procesal la sede de ese Juzgado librándose oficio de remisión N° 1028 y comisión N° 140 al mencionado Juzgado Superior. (folios 204 al 207).
- En fecha 13 de mayo de 2008 se recibe respuesta mediante oficio N° 233 de fecha 07 de mayo de 2008, por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, devolviendo la comisión N° 140, relacionada con el expediente N° 1.769 (nomenclatura de este tribunal) informando que la ciudadana BETSY MARÍA DÍAZ MATO DE RODRÍGUEZ no tiene domicilio en ese Juzgado Superior ni en ningún otro Tribunal del estado, tal como se informó el 07 de abril de 2008, mediante oficio N° 174, por lo que dicha notificación deberá ser realizada por carteles. (folio 209)
En este contexto, aprecia esta instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2015-0929 de fecha 23 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Árcadio Delgado Rosales, dejó sentado lo siguiente:

“… Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de interés por parte de las demandantes para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras…”

Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso no se ha realizado ningún trámite desde el 13 de mayo de 2008, fecha ésta en que esta Alzada recibió oficio N° 233 de fecha 07 de mayo de 2008, procedente del Juzgado Superior En lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, informando que la ciudadana BETSY MARÍA DÍAZ MATO DE RODRÍGUEZ, no tiene su domicilio en dicho Tribunal, ni en ningún otro Tribunal del Estado Falcón, en consecuencia no se pudo hacer efectiva su notificación;
Ahora bien, no consta de las actas del presente expediente que la ciudadana Betsy Díaz Mato de Rodríguez, haya mostrado el interés de revisar el estado de la acción incoada en donde ella misma pidió que se ventilara por algún Tribunal Superior competente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y visto que el presente expediente se encuentra sentenciado desde el año 2008 y que de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales; aunado al hecho de la pérdida de interés por parte de la actora, por lo cual se debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite ante esta instancia, se acuerda archivar el presente expediente y desincorporarlo del inventario de expedientes activos, y remitirlo al archivo muerto del Tribunal.


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se desincorporó de los expedientes activos de esta Alzada.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

Exp N° 1769
Va sin enmienda.-
JAPV/mpgd/yelibeth s.-



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166º

Por cuanto el suscrito fue designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior, en reunión de fecha 11 de abril de 2025, por la Comisión Judicial, y juramentado en fecha 09 de mayo de 2025 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente consta que:
- Que el presente asunto versa sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera la ciudadana BETSY MARÍA DIAZ MATO DE RODRIGUEZ, asistida por los abogados JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVAS y AMALIO OVIEDO ARAUJO, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de febrero de 2008, contra la presunta actuación dolosa de las partes en el expediente N° 31.911 que incoara el ciudadano Jairo Orlando Rey García contra Ana Rosario Rincón Galvis por procedimiento de intimación llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
- Que en fecha 10 de marzo de 2008 este Juzgado Superior le da entrada y el curso de ley al presente expediente inventariándolo con el N° 1.769 (folio 182).
- Que en fecha 13 de marzo de 2008, una vez analizado los autos este Juzgado Superior dicta sentencia en la cual se declara: Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BETSY MARÍA MATO DE RODRIGUEZ, asistido por los abogados JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVAS Y AMALIO OVIEDO ARAUJO la presunta actuación dolosa de las partes en el expediente N° 31.911 que incoara el ciudadano Jairo Orlando Rey García contra Ana Rosario Rincón Galvis, por Procedimiento de Intimación llevado por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Segundo: No se condenó en costas a la quejosa por no considerarse temeraria la acción; Tercero: En virtud de que desde el 14 de febrero de 2008 fue interpuesta la presente acción por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, aún y cuando este Tribunal Superior hizo pronunciamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recibo, SE ORDEN notificar a la accionante en el domicilio por ella indicado, esto es, la sede del Juzgado Superior antes señalado. (folios 183 al 193).
- En fecha 13 de marzo de 2008 se libró boleta de notificación a la ciudadana BETSY MARÍA DÍAZ MATO DE RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.883, con domicilio procesal en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, haciendo referencia que en esta misma fecha se dictó sentencia que declaró inadmisible la tutela constitucional invocada emitiendo comisión al Juzgado antes mencionado junto con oficio N° 960 y Comisión Nro 137. (folios 194 -196).
- En fecha 15 de abril de 2008 se recibe respuesta mediante oficio N° 174 de fecha 07 de abril de 2008, por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, devolviendo la comisión N° 137, relacionada con el expediente N° 1.769 (nomenclatura de este tribunal) informando que la ciudadana BETSY MARÍA DÍAZ MATO DE RODRÍGUEZ, no tiene su domicilio en dicho tribunal Superior, debido a que no es funcionaria del Juzgado y nada tiene que ver con el mismo (folio 198).
- En fecha 24 de abril de 2008 se vuelve a comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexando copia certificada de libelo informando que nuevamente que la ciudadana a notificar señaló expresamente en la acción de amparo constitucional como domicilio procesal la sede de ese Juzgado librándose oficio de remisión N° 1028 y comisión N° 140 al mencionado Juzgado Superior. (folios 204 al 207).
- En fecha 13 de mayo de 2008 se recibe respuesta mediante oficio N° 233 de fecha 07 de mayo de 2008, por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, devolviendo la comisión N° 140, relacionada con el expediente N° 1.769 (nomenclatura de este tribunal) informando que la ciudadana BETSY MARÍA DÍAZ MATO DE RODRÍGUEZ no tiene domicilio en ese Juzgado Superior ni en ningún otro Tribunal del estado, tal como se informó el 07 de abril de 2008, mediante oficio N° 174, por lo que dicha notificación deberá ser realizada por carteles. (folio 209)
En este contexto, aprecia esta instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2015-0929 de fecha 23 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Árcadio Delgado Rosales, dejó sentado lo siguiente:

“… Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de interés por parte de las demandantes para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras…”

Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso no se ha realizado ningún trámite desde el 13 de mayo de 2008, fecha ésta en que esta Alzada recibió oficio N° 233 de fecha 07 de mayo de 2008, procedente del Juzgado Superior En lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, informando que la ciudadana BETSY MARÍA DÍAZ MATO DE RODRÍGUEZ, no tiene su domicilio en dicho Tribunal, ni en ningún otro Tribunal del Estado Falcón, en consecuencia no se pudo hacer efectiva su notificación;
Ahora bien, no consta de las actas del presente expediente que la ciudadana Betsy Díaz Mato de Rodríguez, haya mostrado el interés de revisar el estado de la acción incoada en donde ella misma pidió que se ventilara por algún Tribunal Superior competente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y visto que el presente expediente se encuentra sentenciado desde el año 2008 y que de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales; aunado al hecho de la pérdida de interés por parte de la actora, por lo cual se debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite ante esta instancia, se acuerda archivar el presente expediente y desincorporarlo del inventario de expedientes activos, y remitirlo al archivo muerto del Tribunal.


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se desincorporó de los expedientes activos de esta Alzada.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

Exp N° 1769
Va sin enmienda.-
JAPV/mpgd/yelibeth s.-