REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166º

Por cuanto el suscrito fue designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior, en reunión de fecha 11 de abril de 2025, por la Comisión Judicial, y juramentado en fecha 09 de mayo de 2025 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente consta que:
 En el juicio que por DENUNCIA MERCANTIL accionara el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLARA MARLENE FUENTES GARCÍA, MARITZA JOSEFINA FUENTES GARCÍA, CARMEN HAYDEE FUENTES DE GUZMÁN, ROMAN ARQUíMIDES FUENTES RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVID FUENTES RODRÍGUEZ y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ARMANDO OLIVIERO COLELLA, ARMANDO FRANKLIN OLIVIERO VELÁSQUEZ, PEGGY ROSHYKA COLMENARES ROA, en su orden, en su carácter de accionistas de la Empresa “PARADISE SUITES HOTEL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ventilada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y llega al conocimiento de esta Alzada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA en fecha 22 de marzo de 2007 en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual Niega la Admisión de la demanda.
 Que en fecha 18 de abril de 2007, este Juzgado Superior recibió previa distribución el presente expediente (folio 39).
 Por ante esta Alzada, en fecha 17 de mayo de 2007, el ciudadano ARMANDO OLIVIERO COLLELA, parte demandada en la presente causa. asistido por el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, presento escrito de alegados que corre a los folios 41 al 50, y anexos que van del folio 51 al 72.
 En fecha 06 de agosto de 207, esta Alzada dictó sentencia en la presente causa, declarando: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en representación de los ciudadanos CLARA MARLENE FUENTES GARCÍA, MARITZA JOSEFINA FUENTES GARCÍA, CARMEN HAYDEE FUENTES GUZMÁN, ROMÁN ARQUÍMEDES FUENTES RODRÍGUEZ, JOSE DAVID FUENTES RODRÍGUEZ y DENIS ALFIDIO FUENTES RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Segundo: Quedo confirmado el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que niega la admisión de la denuncia mercantil por cuanto los solicitantes no acreditaron debidamente el carácter con que proceden. Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Notifíquese a los interesados y/o a su apoderado judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Armando Oliviero Colella, quien se hizo presente por ante esta Alzada según se evidencia de los autos.
 Que en fecha 08 de agosto de 2007, el alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber notificado de la sentencia al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folios 82 y 83).
 En fecha 9 de agosto de 2007, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, anuncio recurso de casación en contra de la sentencia dictada por esta alzada (folio 84).
 En fecha 30 de noviembre de 2007, el ciudadano alguacil de esta Alzada, mediante diligencia indicó que no fue posible practicar la notificación del ciudadano Armando Oliviero Colella (folios 85 y 86).
En este contexto, aprecia esta instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2015-0929 de fecha 23 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Árcadio Delgado Rosales, dejó sentado lo siguiente:

“…Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de interés por parte de las demandantes para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras…”

En el presente caso se observa que en fecha 06 de agosto de 2006, este Juzgado Superior dictó sentencia, y ordenó la notificación de las partes, para lo cual libró las boletas de notificación a las partes; que en fecha 8 de agosto de 2007, el alguacil de este despacho dio cuenta de haber notificado al abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y en fecha 30 de noviembre de 2007, el alguacil informó que le fue imposible la práctica de la notificación al ciudadano Armando Oliviero Colella, parte demandada en el expediente.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso no se ha realizado ningún trámite desde el 30 de noviembre de 2007, fecha ésta en que el alguacil informó que le fue imposible la notificación del ciudadano Armando Oliviero Colella, lo que denota una pérdida de interés de la parte actora, por lo cual se debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite ante esta instancia.
Bájese el presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Corríjase la foliatura.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha, la suscrita secretaria salva todos los folios que se encuentran tachados o enmendados de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró oficio N°_______ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el presente expediente constante de una pieza en (_______), folios útiles.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

Exp N° 1577
Va sin enmienda.-
JAPV/MPGD/yelibeth s.-