REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

Expediente Nº 4289

JUEZA INHIBIDA: Abogada KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y BERNARDO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS; por COBRO DE BOLÍVARES, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8027-2025.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de Inhibición de fecha 6 de noviembre de 2025. (Folios 1 al 4).
.- Auto de allanamiento de fecha 11 de noviembre de 2025 (folio 5).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 14 de noviembre de 2025. (folio 7)
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Expone la Juez Inhibida en el acta de fecha 6 de noviembre de 2025 corriente a los folios 1 al 4, lo siguiente:
“… expongo: En virtud que en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2025, el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ, presente en esta sede asistiendo a un grupo de ciudadanas por una inspección judicial que por distribución de esa misma fecha le correspondió a este Despacho. Resulta que al momento de la presentación para su distribución de la mencionada INSPECCIÓN JUDICIAL el abogado antes mencionado presento la misma grapada con otro libelo que no guardaba relación con la misma, percatándose de ello la ciudadana Secretaria de este Tribunal el día cinco (05) de Noviembre de 2025 cuando se hicieron presente las solicitantes para ser identificadas, presentar firme y recaudos correspondientes. En tal sentido la secretaria hace de mi conocimiento de la situación, y me dice que está esperando que llegue el abogado para que las ciudadanas solicitantes puedan firmar, en ese mismo instante y en aras de que no se hiciera retardar a las señoras sin necesidad alguna, procedí a desprender de la solicitud de Inspección el ESCRITO EXTRA QUE NO GUARDABA NINGUNA RELACIÓN, DE HECHO PUDE OBSERVAR QUE SE TRATABA DE UN ESCRITO DE APELACIÓN, inmediatamente desprendido el libelo procedí a inutilizarlo ya que a su dorso se encontraba el sello de distribución, por lo que no podía ser devuelto a la parte, mas sin embargo la deje a un lado e inmediatamente al presentarse el abogado asistente MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ, le indique que lo había desprendido y se lo entregue, a lo que me respondió vótelo Dra. La situación por la cual planteo la siguiente inhibición deviene de los hechos que a continuación plateo: resulta y acontece que el ciudadano abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ luego de identificar a las solicitantes, tomar sus firmas, este profesional del Derecho en tono de voz alto manifestó “CUANTO DEBO CANCELAR”, esto en presencia de sus clientes y demás personas que se encontraban en la sala del Tribunal, a lo que inmediatamente me dirigí hacia él y le dije que en este Tribunal y en ningún otro Tribunal del Poder Judicial en el Estado Táchira se cancelaba nada porque no se vendía nada, que la administración de Justicia en la República Bolivariana de Venezuela es gratuita, que por favor fuese respetuoso, que su comentario se encontraba fuera de lugar, a lo que respondió que eso no era cierto que en todos los Tribunales se pagaba, que él lo sabía, que sus clientes tenían causas en otros despachos donde siempre habían pagado, además uso como argumento que él tenía que pagar EMOLUMENTOS, que siempre los pagaba, de igual manera le insistí que eso no era cierto, porque los EMOLUMENTOS desde hace muchísimo tiempo habían sido eliminados, que por favor se abstuviera de hacer ese tipo de comentarios, que estable colocando en desprestigio al Poder Judicial haciendo ese tipo de afirmaciones, sin embargo le sostuve que en algunas ocasiones los abogados en ejercicio de forma voluntaria realizaban colaboración al Tribunal, a los fines de obtener suministros para el funcionamiento del mismo, pero que no era ello una exigencia obligatoria estipulada por el Tribunal, que siempre se dejaba claro que era una COLABORACIÓN, la cual no tiene determinado ningún límite, y que en aquellos casos donde el usuario manifestaba no querer colaborar, este Tribunal de igual manera cumplía con sus deber. En tal sentido vista la aptitud del abogado MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ le dije que en su caso en específico no se preocupara que de igual manera el Tribunal dentro del lapso legal establecido le daría dimisión a su solicitud y de ser procedente se fijaría fecha y hora para la práctica de la Inspección. Después de esta bochornosa situación, en horas de la tarde se hace presente nuevamente las ciudadanas solicitantes de la mencionada INSPECCIÓN JUDICIAL que son asistidos por dicho abogado y manifestaron querer retirar el escrito de solicitud, por lo que tanto se procedió a indicarles que debía dejarse constante de ello en el libelo correspondiente y firmar. Transcurrida media hora se presentan las mismas ciudadanas nuevamente con el escrito de solicitud de Inspección Judicial, para su nueva distribución a otro Tribunal diferente a este, ya que el abogado les había dicho que no quería que le tocara de nuevo en este Tribunal, porque como la Juez NO COBRABA para realizar la Inspección, NO TRABAJARÍA SU CASO, a lo que les informe que no podía ser distribuido pues la normativa de distribución en el artículo 01 reza: “Art. 1°: Los Tribunales distribuidores que reciban demandas en las cuales se den identidad de sujeto o de objetos, deberán remitirlas al Tribunal que conoció primero”, a lo que manifestaron que entonces no lo dejaban y se lo llevaron. El día seis (06) de Noviembre de 2025, se presenta nuevamente el abogado MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ a introducir el mismo escrito para distribución a lo que le manifesté lo mismo que le había manifestado a las ciudadanas el día anterior. No obstante el abogado MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ quiso continuar rebatiendo sobre el tema de la cancelación de los presuntos emolumentos usando un tono de voz no adecuado, de hecho uno de los usuarios presente le pidió que se comidiera, en ese momento le manifesté que me vería en la obligación de inhibirme por su constante falta de respeto, contestándome de FORMA BURLESCA: “¡HAY SI, AHORA TE VAZ A INHIBIR POR ESTA TONTERIA, HAY SI!” AHÍ SI ME VOY A INHIBIR, AHÍ SÍ, AHÍ SI” Manifestándome que yo trataba bien a todos los que acudían al Tribunal, pero que notaba que a ÉL no lo trataba de la misma manera, acto seguido se retiro de la sede. En horas de la tarde específicamente a las dos horas en la que se realiza la distribución encontrándose presentes en la sede los alguaciles de cada uno de los tribunales y un secretario para la respectiva distribución, se presentan nuevamente las ciudadanas clientes del abogado MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ y una de ellas manifiesta que venían para la distribución a lo que le informo que eso no podía ser distribuido nuevamente a otro tribunal y les explico nuevamente lo mismo que el día anterior, acto seguido se encontraba una ciudadana que dijo ser abogada y dijo ser la esposa del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA (DEMANDANTE EN LA PRESENTE DEMANDA) y es asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ, y les manifestó que en que podía ayudarlas a lo cual a pesar de que no estaba involucrada en el asunto procedo a explicarles los hechos sucedidos y las circunstancias, acto seguido esta SRA, que dijo se abogada se encarga de formar un espectáculo, diciendo que se le estaban violando los derechos A LAS CIUDADANAS SOLICITANTESS, QUE ELLA SABÍA QUE EN ESTE Tribunal y en TODOS LOS TRIBUNALES SE COBRABA, que en este expediente en especifico se había cobrado, que le devolvieran entonces el dinero, de inmediato el alguacil de este tribunal le pide de forma educada a la SRA bajar el tono de voz, a lo cual la ciudadana hace lo contrario, interviniendo en ese momento el alguacil, del Tribunal Quinto de Municipio San Cristóbal y Tórbes, que se encontraba presente en compañía de los demás alguaciles de los tribunal de Municipio de San Cristóbal y manifestándole que por favor les agradecía respeto y bajar el tono de voz, a lo cual la ciudadana en tono de voz bastante alto le dijo pues aquí todos merecemos respeto porque donde terminan mis derechos empiezan los de usted. Seguidamente en virtud del ESPECTÁCULO DANTESCO al que nos estábamos enfrentando me dirigí al alguacil de este Despacho y le dije que por favor les pidiera a esta SRA y a las demás ciudadanas desalojaran la sede del Tribunal, creando igualmente una ofensa permanente e injuria hacía el personal adscrito a este Juzgado y hacia mi persona y por cuanto dicho abogado actúa como apoderado de la parte demandante en la presente causa, manifiesto mediante la presente acta, mi voluntad irrevocable de INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa signada con el N° 8027 con motivo de COBRO DE BOLÍVARES incoada por MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA…, representando por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ…, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y BERNARDO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS….
En base a lo anterior, y dado que persiste la animadversión de parte del profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ…, y en aras de mantener una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le crean indignaciones inconscientes que pudiera tener efectos negativas sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la República, es por estas razones que, me INHIBO de manera irrevocable de conocer la presente causa por encontrarme inmersa en la CAUSAL GÉNERICA señalada en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando…. Esta inhibición obra en contra del profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009.
En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de dos (02) días de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del código de Procedimiento Civil y vencido el mismo, se acuerda remitir la presente acta al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a fin de conocer de la presente inhibición; de conformidad con el artículo 93 ejusdem una vez vencido el referido lapso, remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio….”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“...debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentada en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando las razones por las cuales su ánimo se halla predispuesto con respecto al abogado MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ, pues expresa que el mencionado abogado “… quiso continuar rebatiendo sobre el tema de la cancelación de los presuntos emolumentos usando un tono de voz no adecuado, de hecho uno de los usuarios presente le pidió que se comidiera, en ese momento le manifesté que me vería en la obligación de inhibirme por su constante falta de respeto, contestándome de FORMA BURLESCA: “¡HAY SI, AHORA TE VAZ A INHIBIR POR ESTA TONTERIA, HAY SI!” AHÍ SI ME VOY A INHIBIR, AHÍ SÍ, AHÍ SI” Manifestándome que yo trataba bien a todos los que acudían al Tribunal, pero que notaba que a ÉL no lo trataba de la misma manera, acto seguido se retiro de la sede…”, por lo que tiene el deber de desprenderse del conocimiento de las causas en las que los mencionados abogados actuen.
Dentro de este marco, estima quien juzga que, al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Jueza inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la jueza KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 8027-2025, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y BERNARDO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS; por COBRO DE BOLÍVARES, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8027-2025.
La presente inhibición obra contra el abogado MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; remítase este Expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4289, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, ______, ______, _______ y ______ a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libro oficio ______ al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/yelibeths.
Exp. 4289.-