REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
Expediente Nº 4.282-2025
PARTE RECUSANTE: Abogado FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.571, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.775, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT CERVECERÍA Y BILLARES LOS CHACARITOS, C.A.”, parte demandada en el expediente N° 7997 (nomenclatura del Tribunal de la causa).
JUEZA RECUSADA: Abogada KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN, con fundamento en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.571, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.775, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT CERVECERÍA Y BILLARES LOS CHACARITOS, C.A.”, parte demandada en el expediente N° 7997 (nomenclatura del Tribunal de la causa), abogada KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copia certificada, consta:
.- Escrito de fecha 05 de junio de 2025 mediante el cual el abogado FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN, actuando en nombre y representación del ciudadano EDGAR ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, vicepresidente de la Sociedad Mercantil Restaurant Cervecería y Billares Los Chacaritos, C.A., recusó a la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 1 y 2).
.- Informe suscrito por la ciudadana Jueza Recusada de fecha 06 de junio de 2025. (Folios 3 vto).
.- Al folio 4 corre inserto auto indicando remitir copias fotostáticas certificadas del expediente en virtud de la recusación planteada.
.- En fecha 3 de noviembre de 2025, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. (Folio 7).
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede quien aquí juzga a resolver el asunto sometido a su arbitrio en base a las siguientes consideraciones:
El recusante en su escrito de fecha 5 de junio de 2025, señaló lo siguiente:
“... Honorable Juzgador (A), de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral décimo quinto (15) del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La recusación ha dicho el doctor RÉNGEL ROMBERG, que es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
De la misma forma, con relación a la recusación, dice el doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, “es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento, exige la exclusión del Juez o funcionario judicial, del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Ciudadano Juez (a), apegado a la ley, con fundamento en la causa taxativa prevista en la ley arriba señalada y apegado a los hechos, pasa esta defensa con el mayor respeto a RECUSAR y exigir la exclusión suya del conocimiento de la demanda por Desalojo de local comercial que riela en este Juzgado en el expediente N° 7997-2025.
El motivo de la Recusación honorable juzgado (a), es porque usted emitió opinión previa o prejuzgamiento sobre lo principal de la causa o litigio. En fecha dos (02) de Abril del año 2.025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a su cargo realizó una Inspección Judicial según solicitud N° 5274 hecha por la parte demandante al inmueble objeto de la presente demanda por desalojo de local comercial, es decir, objeto del pleito y donde en sus cuatro ([04) numerales del acta levantada por su digno tribunal, usted emitió opinión previa y realizó prejuzgamiento sobre lo principal del pleito. Todo esto en búsqueda de la recta aplicación de justicia y por ser una potestad y una facultad de mi representado la invoco y solicito su deber de inhibirse…”.
Por diligencia suscrita el día 6 de junio de 2025, la Jueza recusada, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe correspondiente, el cual es del tenor siguiente:
“… Quien suscribe, Abg. KARLA MARIOXY MORENO GARIDO…, actuando en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar INFORMES sobre la Recusación presentada por el Abogado en ejercicio FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN…, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO CONTRERAS PÉREZ…, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANT CERVECERÍA Y BILLARES LOS CHACARITOS, C..A., según consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2022, anotado bajo el N° 15Tomo 42, Folios 45 hasta 47de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en los siguientes términos:
PRIMERO: Presento como punto previa que la RECUSACIÓN propuesta por el Abogado en ejercicio FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN, ya identificado, inserta a los folios 121 y 122, debe ser declarada inadmisible por imperativo del artículo 92 del Código de procedimiento Civil, en razón que debió ser presentada directamente ante el Juez y no ante la Secretaria del Tribunal, como lo hizo el recusante. (Artículo 92 La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella).
SEGUNDO: Al margen de lo anteriormente expuesto, niego y rechazo absolutamente la causal señalada, puesto que es falso que haya emitido opinión sobre el fondo de la causa y que se encuentra comprometida mi imparcialidad por cuanto en fecha 04 de junio de 2025 fue practicada la citación personal del representante legal de la sociedad Mercantil RESTAURANT CERVECERÍA Y BILLARES LOS CHACARITOS, C.A., parte demandada, y en la actualidad está transcurriendo el lapso de contestación de la demanda, tal como se evidencia en las actas procesales. Ahora bien, alega el recusante que esta sentenciadora emitió opinión previa o prejuzgamiento sobre la presente causa ya que en fecha 02 de abril de 2025, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, practicó Inspección Judicial en la solicitud N° 5274-2025, la cual fue recibida mediante Distribución en fecha 17 de marzo de 2025, y la demanda por Desalojo de local comercial fue recibida por distribución en fecha 09 de mayo de 2025 por lo que es temerario por parte del recusante afirmar que existe imparcialidad por quien suscribe, aunado a que la litis en la presente demanda no ha sido trabada, estando demarcada mi función como Juez, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 26 y 49. Es necesario resaltar que no tengo ningún tipo de contacto con la parte actora ni es mi conducta emitir opinión acerca de los casos llevados ante éste Despacho, por lo que niego y rechazo por temeraria la recusación interpuesta en mi contra de ser admitida aun cuando no cumple con la formalidad establecida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto y en aras de hacer prevalecer la verdad verdadera, mi integridad como instrumento de Justicia y Equidad, resulta imposible enmarcar los alegatos expuestos por el recusante con la causa establecido en el ordinal 15 del artículo 85 eiusdem, por ser infundados, temerarios y mal intencionados por parte del profesional del Derecho FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN, ya identificado, siendo mi deber y vocación tener por norte la Justicia, la imparcialidad, la defensa de los valores morales, éticos y el servir como instrumento para garantizar fielmente el cumplimiento de la Ley.
En los términos establecidos, dejo expuesto mi informe a que hace referencia el artículo 92 del Código Adjetivo. Acompáñese el presente escrito con copia fotostática certificada de los folios 117 al 130, así como copia fotostática certificada de la Solicitud de Inspección Judicial signada con el N° 5274-2025…”
Ahora bien, haciendo énfasis en lo anteriormente transcrito, es importante resaltar que la recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, pues incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
Por ello, la figura de la recusación así como la inhibición, han sido concebidas como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia que es sometida a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Ahora bien, dentro de este marco, entra este sentenciador a resolver el presente asunto y a tales efectos se observa:
El fundamento de la recusación planteada en contra de la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se encuentra previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, que establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
... 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Consustanciado con la sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, de la referida sentencia se desprende: “… nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”, en este sentido, entiende la Sala, que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte, por el que las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad, de tal manera que para que prospere dicha pretensión, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 07 de julio de 2023, ha delineado ciertos requisitos de procedencia que son carga de la parte recusante, señalando al efecto que debe:
“…i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)…”. (Subrayado de esta Alzada)
De lo anterior se desprende que para la procedencia de la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consustanciado con la sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, la parte debe probar: 1) Que la opinión adelantada por la juzgadora ha sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento; y, 2) Que la causa aún esté pendiente de decisión, requisitos que deben evidenciarse de las actas procesales de manera concurrente.
En consonancia con lo anterior, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos por los cuales la recusación resulta inadmisible, de manera que para la admisibilidad de dicha pretensión, la recusación debe contener motivos legales para intentarla en el término de ley, y, no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia; es por ello que, a través de los señalamientos esgrimidos por el recusante en su escrito de recusación, relativos a la causal de recusación a que se refiere el numeral 15° del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva, no pueden considerarse los hechos expuestos como un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa contenida en el expediente 7997-2025.
En este contexto, se percata quien juzga que la parte recusante en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no presentó pruebas de sus alegatos, y menos aún, probó que la Jueza recusada haya adelantado opinión sobre el fondo de la causa; siendo imperativo concluir que la recusación resulta infundada, amañada y a todas luces temeraria, por lo que, al no estar evidenciados los hechos denunciados que comprometan la “objetividad, rectitud e imparcialidad” de la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe irremediablemente declararse sin lugar la presente recusación. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT CERVECERÍA Y BILLARES LOS CHACARITOS, C.A.”, parte demandada en el expediente N° 7997 (nomenclatura del Tribunal de la causa), contra la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante abogado FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT CERVECERÍA Y BILLARES LOS CHACARITOS, C.A.”, parte demandada en el expediente N° 7997 (nomenclatura del Tribunal de la causa), por la cantidad de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
TERCERO: REMÍTASE oficio informando de la presente decisión a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 4282, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraros los oficios números _________, _______, _______, ______ y _______ a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; y oficio N° _____, al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, junto con el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado de la causa principal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
EXP. 4282
JAPV/MPGD/ yelibeth s.-
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