REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Expediente N° 4.284
El abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.102, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A. (SEPRIESCALA, C.A.)”; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 40, Tomo 11-A de fecha 21 de octubre de 2004, interpone el 04 de noviembre de 2025, por ante el Juzgado Distribuidor Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibido en esta Alzada el 05 de noviembre de 2025, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia definitivamente firme dictada el 03 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser presuntamente violatoria a sus derechos y principios constitucionales relativos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso en el expediente N° 20.407 de la nomenclatura del Juzgado Presunto Agraviante.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de noviembre de 2025 es recibido en este Juzgado Superior escrito contentivo de acción de amparo constitucional (folios 1 al 17); procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias en funciones de distribuidor, quedando inventariado bajo el N° 4.284 según auto de fecha 05 de noviembre del presente año en curso.
En fecha 06 de noviembre de 2025, mediante diligencia la parte accionante en amparo abogado Tulio Abad Martínez Pérez, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente N° 7.993 nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 19). En la misma fecha este Juzgado Superior ordenó agregarlas al expediente, y en virtud de su volumen y difícil manejo, acordó abrir tres piezas separadas a partir del folio uno (1) cada una, en conformidad al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior dicta auto contentivo de Despacho Saneador y ordena notificar al accionante a los fines de que consigne poder original y copias certificadas de la tablilla de despacho llevada por el presunto agraviante (folios 22 y 23).

En fecha 10 de noviembre de 2025, el alguacil temporal de este Juzgado Superior deja constancia de haber notificado a la parte accionante abogado Tulio Abad Martínez Pérez (folio 27).
Mediante diligencia del 10 de noviembre del año en curso, la ciudadana María Elena Ramos de Escalante en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.), consignó poder especial otorgado a los abogados Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Tulio Abad Martínez Pérez y Lisandro Ramón Seijas Gonzalez (folios 31 al 34).
En fecha 10 de noviembre de 2025, mediante diligencia el accionante en amparo abogado Tulio Abad Martínez Pérez, consignó copias fotostáticas certificadas de tablillas de despacho llevadas por el presunto agraviante, correspondiente a los meses junio a octubre de 2025 (folios 36 al 40).
Ahora bien, analizados como han sido los documentos consignados mediante diligencia, insertos a los folios 32 al 41, este Juzgado en atención al criterio jurisprudencial reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el sentido, de que el operador de justicia debe pronunciarse sobre la forma en que se hizo la subsanación; este operador jurídico considera que el accionante ha cumplido con lo solicitado en el Despacho Saneador dictado por este Tribunal, en el sentido de que consignó el poder que acredita su representación y copias certificadas de tablillas de despacho llevadas por el presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, desde junio hasta octubre del año 2025.
Planteado lo anterior, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procede de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción:
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 2 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y en concordancia en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal procede en primer término a determinar su propia competencia.
En tal sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los Amparos que se interpongan contra sentencias dictadas por Juzgados de Primera Instancia. En el caso en estudio, la decisión que se impugna por Amparo Constitucional fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; razón por la cual este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó el quejoso en su escrito que contiene la Acción de Amparo:
“ El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a consecuencia de la sentencia dictada fuera del lapso en fecha 03 de octubre de ¿l año 2.025, a cargo de la Juez LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA…
… La ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia no valora debidamente ni las pruebas promovidas, ni interpreta el Contrato objeto de la presente controversia, en el que las clausulas establecen taxativamente las obligaciones de la empresa demandante SEPRIESCALA y el Banco demandado Banco Sofitasa, a pesar de existir Clausulas que establecen las Obligaciones Contractuales del Banco, de estricto cumplimiento, y en la que la Ciudadana Juez no valora las pruebas, y a pesar de ello, le da la razón de la demanda al Banco, al declararla sin Lugar le demanda incoada. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

ESTE JUZGADO SUPERIOR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
Es oportuno señalar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que, de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester mencionar que dentro del petitorio del quejoso se pretende la nulidad de una sentencia definitiva, no siendo esta la vía correspondiente para ello.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En el caso de marras, el accionante acusa que la parte presunta agraviante generadora de amparo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó la sentencia fuera de lapso en fecha 03 de octubre de 2025.
Ahora bien, de la revisión y análisis de lo existente en las actas, se observa que:
.- En fecha 02 de mayo de 2025 la abogada Letty Carolina Castro de Mosquera, por cuanto fue designada como Juez suplente del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa signada bajo el N° 20.407 nomenclatura interna de ese Tribunal, ordenando “la notificación de las partes con la advertencia de que después de transcurridos DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada, la causa se reanudará y comenzara a correr paralelamente el lapso de TRES (03) días de Despacho previsto en el artículo 90 ibídem” (folio 27 cuaderno separado de anexos pieza III).
.- El 28 de mayo de 2025 mediante diligencia el abogado Luis G. Escalante Ramos, en su carácter de apoderado y propietario de la sociedad mercantil “SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A. (SEPRIESCALA, C.A.), se dio por notificado del anterior auto de abocamiento (folio 28 cuaderno separado de anexos pieza III).
.- El 19 de junio de 2025 mediante diligencia el alguacil temporal del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación de la parte demandada, firmado por la ciudadana Liliana Aguado funcionaria de la sociedad mercantil “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL” (folio 29 cuaderno separado de anexos pieza III).
Ahora bien, de las copias fotostáticas certificadas de la tablilla de despacho que consignó el accionante en cumplimiento al Despacho Saneador ordenado, se observa especialmente, que la última notificación del abocamiento, se realizó el 19 de junio de 2025, y que al siguiente día comenzaba a correr los 10 días de despacho que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que iniciaba desde el 20 de junio hasta 04 de julio de 2025, y que el lapso de los tres días previsto en el artículo 90 eiusdem, comenzó desde el 07 de julio hasta el 09 de julio de 2025, este último lapso corre paralelo al lapso de 60 días para dictar sentencia, el cual comenzó desde el 07 de julio de 2025 hasta el 06 de octubre de 2025; que el lapso de apelación de cinco días comenzó el 07 de octubre de 2025, y la parte demandada apela de la sentencia de mérito el 10 de octubre del corriente año, ejerciendo la apelación de manera tempestiva y limitada solo con relación a la costas procesales de la parte perdidosa actora.
Por lo antes analizado y estudiado, debe señalarse que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales. Sin embargo, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.
En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo la Juez del Tribunal de cognición al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta. En tal sentido, este operador de justicia no encuentra que hayan sido violentadas normas de orden público, y garantías constitucionales, por cuanto de las actas se desprende que la parte accionante en amparo en el lapso, que a su decir, el presunto agraviado tampoco esgrimió dentro de su escrito libelar, solo se limita a enunciar “la sentencia dictada fuera del lapso en fecha 03 de octubre del año 2.025”, por lo que mal pudiera este jurisdicente constitucional suplir actuaciones inherentes al accionante, porque estaría extralimitando en sus funciones, por lo cual este Tribunal declara “INADMISIBLE ” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: “INADMISIBLE”, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.102, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A. (SEPRIESCALA, C.A.)”, contra la sentencia definitivamente firme dictada el 03 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser presuntamente violatoria a sus derechos y principios constitucionales relativos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso en el expediente N° 20.407 de la nomenclatura del Juzgado Presunto Agraviante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.284 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,

JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 4.284, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,

MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ
Exp. N° 4.284
JAPV/mpgd