REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°

DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.378.

Apoderado Judicial de la Parte Actora:
Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito ante el IPSA con el N° 58.423.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ÁNGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.207.373 y V-5.662.869 respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada:
Abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 80.443.

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN en ejecución (Apelación del auto dictado en fecha 16/06/2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 25/07/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente N° 896-22, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10/06/2025 por el apoderado judicial del demandante abogado Nelson Eduardo Moros Urbina contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 16/06/2025, en el que decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 14/08/2023, confirmada por esta Alzada mediante fallo del 29/07/2024; procediendo seguidamente a suspender por noventa (90) días la referida ejecución con fundamento en los artículos 12 y 13 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, librando oficio Nº 203-25 al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-TÁCHIRA) a los fines de disponer la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para las demandadas.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto recurrido ante esta Alzada:
Folios 01-10, libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 26/10/2022 en cuyo petitorio el ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado demando a la ciudadanas Doris Josefina Monsalve Blanco y Ángela Virginia Monsalve Blanco por reivindicación del inmueble constituido por una casa para habitación de dos (2) plantas y local comercial, signada con el Nº 6-31, ubicado en la calle 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 21/03/2019, bajo el Nº 2019.127, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 439.18.8.1.7331 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Folios 14-36, copia certificada de sentencia proferida en fecha 03/11/2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21/03/2019, bajo el Nº 2019.127, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 439.18.8.1.7331 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019; cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONSALVE BLANCO, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ÁNGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, respectivamente en su nombre y como herederos del de cujus CESAR AUGUSTO MONSALVE PARRA, todos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, condena a la parte demandada en lo siguiente:
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se condena a la parte demandada a Protocolizar ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, la compra venta de los derechos y acciones sobre un inmueble signado con el Nº 6-31, ubicado en la calle 5, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral (…) transfiriendo la propiedad al demandante LUIS EMIRO OCHOA HURTADO.
TERCERO: En caso de la parte demandada no cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de venta, la presente sentencia tendrá los efectos del contrato no cumplido conforme a lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: EN COSTAS por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Folios 41-58, sentencia proferida en fecha 14/08/2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el Fraude Procesal Incidental, interpuesto por las ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ÁNGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, (…), contra el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, (…).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, (…), contra las ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ÁNGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO.
TERCERO: SE ORDENA a las demandadas ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ÁNGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, ya identificadas, a LA ENTREGA inmediata del inmueble ubicado en la calle 5, Nº 6-31, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, (…), libre de personas y bienes en buen estado de mantenimiento y solvente en los servicios públicos.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Folios 61-73, sentencia proferida en fecha 29/07/2024, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia fechada veintidós (22) de septiembre de 2023 por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día catorce (14) de agosto de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y apelante a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. (…)”
Folio 74, auto dictado por el a quo en fecha 26/09/2024, en el que con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandada diez (10) días de despacho computables a partir de su notificación, para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal en fecha 14/08/2023 y conformada por esta Alzada mediante fallo del 29/07/2024.
Folios 76-77, auto dictado por el a quo en fecha 16/06/2025, en el que decretó la ejecución forzosa de la sentencia en los siguientes términos:
“Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17/08/2023 (folios 29 al 46 y vueltos de la Pieza II) y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/07/2024 (folios 157 al 168 y vueltos de la Pieza II), i de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda SUSPENDE la presente ejecución por un lapso de Noventa (90) días hábiles y a tal efecto, acuerda Librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI-TÁCHIRA; a fin de que disponga la provisión de Refugio temporal o solución habitacional definitiva para las demandadas ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ÁNGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, (…), y su grupo familiar. Líbrese oficio.(…)”
Folio 77 vuelto, oficio Nº 2023-25 librado en fecha 16/06/2025 al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ordenado en el auto de esa misma fecha antes precisado.
Folio 78, diligencia suscrita el 16/06/2025 por el apoderado actor Abg. Eduardo Moros Urbina, en la que ejerció recurso de apelación contra el auto del 16/06/2025, siendo oído en un solo efecto por auto del 25/06/2025 (Fl.79), cuyo conocimiento previa distribución, correspondió a este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de ley por auto del 25/07/2025 (Fl.83).
Folios 84-88, escrito de informes presentado en fecha 11/08/2025 por el apoderado judicial actor recurrente abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, en el que aseveró que en el presente caso no resulta aplicable el procedimiento administrativo previo que establecen los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Folio 91, auto dictado por esta alzada en fecha 22/10/2025 en el que difirió por quince (15) días el pronunciamiento de la sentencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia suscrita el dieciséis (16) de junio del 2025, contra el auto proferido por el a quo en esa misma fecha, en el que acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada el 14/08/2023 y confirmada por esta alzada el 29/07/2024 con motivo de la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado en contra de las ciudadanas Doris Josefina y Ángela Virginia Monsalve Blanco, suspendiendo en ese mismo acto dicha ejecución con fundamento en lo previsto en los artículos 12 y 13, ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Así, dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, presentó escrito de informes en el que luego de una breve síntesis de la causa señaló que la misma se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída a favor de su poderdante con motivo de la demanda que por reivindicación intentara en contra de las ciudadanas Doris Josefina y Ángela Virginia Monsalve Blanco, pero que la juez del juzgado de la causa paralizó la ejecución y ofició a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda en aplicación de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Alego el recurrente que esa decisión causa un gravamen a su patrocinado por cuanto las demandadas siguen en posesión y dominio del mencionado inmueble sin tener un justo título y restringiendo el derecho constitucional a disfrutar de su propiedad a un adulto mayor, con problemas de salud, ocupando el inmueble ilegalmente, señalando que mediante sentencia del 18/04/2024 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio referente a que la reivindicación constituye un mecanismo jurisprudencial fundamental para el derecho de propiedad, de orden público, consagrado en el artículo 115 del la Constitución Nacional.
Así mismo, aseveró que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que para gozar de los beneficios que contempla la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, la posesión ha de ser legítima y lícita, y que al tratarse la presente causa de una reivindicación declarada con lugar, no le resulta aplicable el referido Decreto-Ley, peticionado que sea declarado con lugar el presente recurso y se le ordene al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial ejecutar su propio fallo sin mas dilaciones.
La parte demandada no presentó informes; aún menos observaciones.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente se ciñe a que sea revocado el auto de fecha dieciséis (16) de junio del 2025 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en lo que concierne a la suspensión de la ejecución de la sentencia por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y así continuar sin mas dilaciones con la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14/08/2023, confirmada por esta Alzada en fallo del 29/07/2024, en la que se declaró con lugar la demanda de reivindicación del bien inmueble constituido por una casa para habitación de dos (2) plantas y local comercial, signada con el Nº 6-31, ubicado en la calle 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 21/03/2019, bajo el Nº 2019.127, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 439.18.8.1.7331 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, incoada por el ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado en contra de las ciudadanas Doris Josefina y Ángela Virginia Monsalve Blanco.
Así, del recuento realizado en la parte narrativa del presente fallo, de las actuaciones relevantes y necesarias para determinar tanto el estado de la causa como la existencia de lo alegado objeto del recurso de apelación, este Juzgado Superior observa que en efecto la presente causa versa sobre una demanda de reivindicación del bien inmueble consistente en una casa para habitación supra precisado, que fue declarada con lugar mediante sentencia del 14/08/2023 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y confirmada por esta alzada mediante decisión del 29/07/2024, y que a la fecha se encuentra suspendida en ejecución forzosa de sentencia desde el 16 de junio del 2025, por haber considerado el tribunal de la causa que para llevar a cabo tal ejecución debía ser aplicado lo establecido en los artículos 12 y 13 ordinal 2° de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en lo referente a la suspensión por 90 días hábiles a los fines de oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-TÁCHIRA) a los fines de que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional a favor de las demandadas, ciudadanas Doris Josefina y Ángela Virginia Monsalve Blanco y de su grupo familiar.
Ahora bien, dado que el objeto de la pretensión incoada no es otro que la reivindicación de un bien inmueble, debe tenerse en cuenta que uno de los requisitos taxativos necesarios para su declaratoria con lugar es el hecho cierto de encontrarse demostrado en las actas que conforman la causa que la parte demandada se encuentre poseyendo sin justo título, es decir, que su posesión no sea de las consideradas legales, lo que en efecto fue demostrado en el caso de marras ya que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación en cuestión se encuentra definitivamente firme, hallándose, en consecuencia, revestida de todos los atributos de la cosa juzgada formal y material.
Como bien lo señaló el apelante en su escrito de informes, el Máximo Tribunal de la República ha precisado que en las causas relativas a la reivindicación de bienes inmuebles no resulta dable la aplicación de las garantías contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda por cuanto la posesión que ostenta la parte demandada perdidosa no es lícita, y la mencionada Ley-Especial previó en su artículo 2 que las personas que serían objeto de la protección especial allí estipulada serían quienes ocupen inmuebles destinados a vivienda en calidad de arrendatarios, comodatarios y en general quienes ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (Ver Sent. SCC-TSJ Nº 427 del 07/10/2022, Nº 604 08/11/2022 y Nº 222 del 05/05/2023).
En tal sentido, en cuanto a la ejecución de sentencias y muy especialmente en los casos relativos a demandas de reivindicación, resulta oportuno citar lo ratificado al respecto en sentencia de reciente data dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 414 en fecha 09 de julio del 2025, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien conociendo en segunda fase de avocamiento, precisó lo siguiente:
“…Respecto a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha establecido que la etapa de ejecución de la sentencia se produce en una de las fases de la jurisdicción, como consecuencia de la firmeza y ejecutividad del acto que pone fin a un proceso jurisdiccional, en la cual se desarrollan los actos a través de los cuales se da cumplimiento al mandato contenido en la decisión del juez, que en definitiva proporcionan al ejecutante la satisfacción jurídica de su pretensión reconocida judicialmente en la sentencia definitivamente firme (ver sentencia número 006 de fecha 28 de febrero de 2025, caso Sociedad Mercantil Centro Médico Valle De San Diego, C.A. contra Sociedad Mercantil Inversiones Las 24 Horas, C.A).
Además, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 524 y 892, establecen la ejecución y los lapsos de las sentencias definitivamente firmes, señalando lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario”.
De las normas anteriormente transcritas, se entiende que cuando una sentencia queda definitivamente firme, el tribunal debe ordenar su ejecución al ser solicitado por la parte interesada, que si bien determina los lapsos y procedimientos para la ejecución forzada si no se cumple voluntariamente dentro del lapso otorgado.
En ese sentido, esta Sala, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, establece que, estando en la etapa de la “…ejecución de la sentencia una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso…”. (vid. sentencia N° 1294 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fundación Renacer).
Al respecto, es importante advertir que una vez que se solicite la ejecución forzosa de una sentencia, el tribunal está obligado a emitir un decreto ordenando su cumplimiento, salvo que existan razones legales especificas para negarlo, la negativa a ejecutar una sentencia definitivamente firme constituye una violación al derecho procesal y puede generar retrasos innecesarios en el proceso judicial, enfatizando pues que si una sentencia no puede ejecutarse sería un “flaco servicio a la justicia”.
Ahora bien, en el presente caso, una vez realizado el recuento de actuaciones supra, conviene indicar que fue tramitado y sustanciado un juicio de acción reivindicatoria interpuesto por la solicitante del avocamiento ciudadana Hirsy Coromoto Yegres Córdova, en contra del ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, que en fecha 21 de junio de 2013, fue declarada con lugar la presente acción mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual ordenó la entrega material del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, identificada con el número 4, de la manzana F-II, de la Urbanización Ciudad Jardín Nuevo Toledo, en la Parroquia Valentín Valiente de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre; cuyo linderos son: NOROESTE: con la Parcela 6; SURESTE; con la Parcela 2; NORESTE: con carrera VI y SURESTE: con la Parcela 3.
(…)
Por ende, la administración de justicia se convierte también en el medio a través del cual se asegura el acceso a la administración de justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial, cuyo fundamento se halla en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva tiene rango constitucional, e incluso convencional, pues así lo establece el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto San José de Costa Rica), en los siguientes términos:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
De lo expuesto, se comprende que conforme a la citada norma convencional, forma parte del contenido y alcance de la tutela judicial el cumplimiento de las sentencias, y así lo ha considerado la Sala Constitucional en sentencia 1324, publicada en fecha 04 de julio del año 2006, al establecer lo siguiente:
(…)
Ahora bien, la consecución de la fase de cognición del proceso culmina con la sentencia definitivamente firme, dando inicio de esta manera a la fase de ejecución, es decir, cuando la sentencia de mérito o la homologación del acto de autocomposición procesal haya adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que implica la coercibilidad del mandato judicial en el caso concreto, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 publicada en fecha 3 de agosto de 2000, ratificada en sentencia 768, emanada en fecha 12 de diciembre del año 2022, la cual señaló lo siguiente:
‘…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación [non bis in eadem]. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
(…)
En consecuencia, la ejecución de las sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues es precisamente la ejecución de la sentencia la concreta la satisfacción material del justiciable, dado que el dictado de una sentencia significa únicamente el cumplimiento formal de un acto del proceso, pero que hasta tanto no se haya ejecutado, no habrá plena satisfacción material en el justiciable.
(…)
Asimismo, resulta innecesario en el juicio de reivindicación de la propiedad el agotamiento de condiciones administrativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto este último es un instrumento tuitivo de personas que ocupan de manera legítima las viviendas, lo cual no es el caso del demandado en el juicio de reivindicación de la propiedad, dada la condición de poseedor sin justo titulo para la procedencia de la reivindicación.
Por consiguiente, la aplicación de normas relativas a agotamiento de procedimientos administrativos en juicios de reivindicación de la propiedad de vivienda constituye un óbice al derecho a la tutela judicial efectiva, y significa un abuso de derecho procesal que imposibilita de manera ilegítima el carácter coercitivo de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, impidiendo la consecución de la finalidad del sistema de administración de justicia contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, a través del orden jurídico contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que no aplica en los juicios de reivindicación de la propiedad.
(…)
Por lo anterior, se puede concluir, que la solicitante del avocamiento le fueron lesionados sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, en detrimento de la tutela judicial efectiva, que ostentan los justiciables por parte de los juzgados de instancia, por una manifiesta injusticia de no hacer efectiva la sentencia que declaró con lugar la acción reivindicatoria y como consecuencia, la restitución inmediata del bien inmueble anteriormente señalado, lo que constituye un palmario desequilibrio procesal al cumplimiento de la tutela judicial efectiva, que derivó en una clara indefensión de los sujetos procesales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la situación planteada por la solicitante del avocamiento trasciende y afecta gravemente el orden público, el interés general y el debido proceso, lo que determina que la presente solicitud de avocamiento sea procedente en derecho. Así se decide.
En consecuencia, dada la veracidad de los argumentos anteriormente reseñados se declara ha lugar la segunda fase del avocamiento solicitado por la ciudadana Hirsy Coromoto Yegres Córdova; y se exhorta al tribunal que corresponda ejecutar forzosamente la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, se traslade y constituya en compañía de la fuerza pública, y la defensoría del pueblo para la plena garantía de las personas que se encuentre en el inmueble objeto de la ejecución, a la hora fijada en tablilla del tribunal para hacer la entrega material del bien inmueble ubicado en la manzana F-II, de la Urbanización Ciudad Jardín Nuevo Toledo, en la Parroquia Valentín Valiente de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre; cuyo linderos son: NOROESTE: con la Parcela 6; SURESTE; con la Parcela 2; NORESTE: con carrera VI y SURESTE: con la Parcela 3, tal y como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Negrillas de la Sala, subrayado de esta alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/345814-000414-9725-2025-24-583.HTML

De la decisión transcrita, se extrae claramente que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera precisa que en las ejecuciones de sentencias que derivan de una causa de reivindicación de un inmueble no resulta aplicable la normativa estipulada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto tal marco legal fue dispuesto en protección de las personas que ocupan viviendas de manera legítima, no siendo la parte demandada en el juicio de reivindicación de la propiedad quien se encuentre en tal supuesto de hecho, dada la condición de poseedor sin justo título para la procedencia de la reivindicación, por lo que la suspensión de la ejecución forzosa ordenada en el auto dictado el 16/06/2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo previsto en los artículos 12 y 13, ordinal 2° del mencionado Decreto-Ley no se encuentra ajustada a derecho. Así se precisa.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, mediante diligencia suscrita el dieciséis (16) de junio del 2025, contra el auto proferido en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que suspendió la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada el 14/08/2023 y confirmada por esta alzada el 29/07/2024, con motivo de la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado en contra de las ciudadanas Doris Josefina y Ángela Virginia Monsalve Blanco. En consecuencia, se revoca la suspensión de la ejecución y se ordena al Tribunal Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, gestionar todo lo pertinente para proceder llevar a cabo la ejecución forzosa decretada en el auto dictado en fecha 16/06/2025. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones plasmadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de junio del 2025 por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Nelson Eduardo Moros Urbina, contra el auto dictado en fecha 16/06/2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha dieciséis (16) de junio del 2025 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta a la suspensión allí declarada, y en consecuencia, se ordena al mencionado órgano jurisdiccional gestionar todo lo pertinente para proceder a realizar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada el 14/08/2023 y confirmada por esta Alzada el 29/07/2024 con motivo de la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado en contra de las ciudadanas Doris Josefina y Ángela Virginia Monsalve Blanco, decretada en el mencionado auto dictado en fecha 16/06/2025.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/fasa
Exp. 25-5279