JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSÉ JACINTO LABRADOR OSTOS y MIRIAM RAMONA NOGUERA LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.128.716 y V-9.332.058, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada:
Abgs. Ángel Antonio Pérez García, José Luis Rivera Rivera, Luis Dayan Prato Zambrano y María Luisa Rangel Castro, inscritos en el IPSA bajo los Nºs 313.678, 276.695, 129.377 y 148.394, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana GISELA MARÍA URIBE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.143.306.
Apoderada Judicial de la Demandada:
Abg. Claudia Alexandra Catalina García Chacón, inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.075.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Apelación del auto dictado en fecha 22/11/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 27/01/2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de actuaciones correspondientes al expediente N° 23.421-2023, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta intentada por los ciudadanos José Jacinto Labrador Ostos y Miriam Ramona Noguera Labrador en contra de la ciudadana Gisela María Uribe Contreras, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada, abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón en fecha 25/11/2024, contra la decisión proferida por ese tribunal el 22/11/2024, en la que negó la admisión de la denuncia de fraude procesal incidental propuesta por dicha parte.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas necesarias para el conocimiento del asunto apelado.
Folios 04-09, libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 09/06/2023 en el que la parte actora alegó que consta de cuatro (4) documento privados que manifestó oponer a su contraparte, que en fecha 02/03/2020, 03/06/2020, 30/10/2020 y 18/01/2021, pactó y formalizó con la demandada la compra venta de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 15 entre carreras 6 y 7, Nº 6-67, local adyacente al edificio Los Zambrano, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construido sobre terreno ejido, señalando que mide ocho (8) metros de frente por catorce (14) metros de largo, para un área total de ciento doce metros cuadrados (112 m2), comprendido dentro de los linderos que señaló, afirmando que dicho inmueble vendido le pertenecía a la demandada según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09/07/1992, bajo el Nº 32, Tomo 125 de los libros respectivos.
Afirmando que durante 30 años fue inquilino del local comercial, desempeñándose como mecánico automotriz, pagando puntualmente el alquiler, y que en el año 2016 la señora Gisela María Uribe Contreras, comenzó un proceso de desalojo del local comercial ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 449-16, y que con la finalidad de ponerle fin a la controversia le ofreció en venta el local comercial por la cantidad de seis mil dólares (USD 6.000,00), aceptando tal ofrecimiento por ser ese local el instrumento principal para obtener el sustento diario, haciendo lo necesario para cumplir el compromiso adquirido pactado en los términos que precisó en los cuatro instrumentos 4 instrumentos señalados en la primera parte del párrafo que precede, y que en fecha 01 de febrero de 2021, se suscribió entre los ciudadanos Gisela María Uribe Contreras y José Jacinto Labrador Ostos el contrato de venta definitivo por vía privada, con la promesa de que luego arreglarían los papeles ya que con la compra realizada pasaba de inquilino a propietario.
Que luego de cancelada la totalidad del precio de venta del referido local, comenzó a realizar reparaciones y mantenimientos que nunca la supuesta propietaria le había hecho, propias para el funcionamiento de un taller automotriz, siendo notificado por el mencionado Tribunal Cuarto de Municipio que la señora Gisela María Uribe reactivó la demanda y pidió el desalojo, siendo acordado mediante decisión del 15/05/2023, sentencia ésta que afirma fue recurrida en apelación, aseverando que la aquí demandada le indicó que los documentos privados no tienen ninguna validez porque no se firmó nada ante ningún registro o notaría.
Señaló que ante la situación planteada y no existiendo la posibilidad de acuerdo amistoso por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada vendedora, es por lo que acuden ante el órgano jurisdiccional para intentar la pretensión de cumplimiento de contrato con fundamento en los artículos 26 y 257 Constitucional, 1.133, 1.159, 1.166, 1.167, 1.486, 1.474 y 1.527 del Código Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil novecientos ochenta bolívares (Bs.433.980).
Peticionó medida innominada de suspensión del proceso de desalojo que cursaba ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Folios 10-21, anexos del libelo de la demanda.
Folio 19, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14/06/2023, en el que se acordó la citación de la demandada para que compareciera ante el a quo a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho a que constara en autos su citación.
Folios 23-30, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25/07/2023, en el que la demandada, asistida de abogado, aseveró que la demanda de desalojo intentada en contra del ciudadano José Jacinto Labrador Ostos interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, concluyó mediante transacción celebrada entre las partes en litigio homologada por el tribunal de la causa en fecha 14/011/2016, definiendo que la prórroga acordada entre las partes fue hasta el 01 de noviembre de 2017 a tiempo determinado.
Que el ciudadano José Jacinto Labrador Ostos no cumplió con el acuerdo homologado, alegando excusas y negativas de entregar el inmueble, razón por la que se solicitó la ejecución del desalojo del local comercial en fecha 14/03/2023, señalando que es falso que se haya acordado una negociación para adquirir el inmueble arrendado, que el nuevo contrato de arrendamiento se realizó con la finalidad de dar fin a la controversia cuyo objeto es el desalojo del local comercial, y que como prueba de dar fin y no continuar la relación arrendaticia se solicitó la notificación judicial del mencionado ciudadano ante el Tribunal de Municipio, siendo practicada el 01/011/2017.
Afirmó que entre las ciudadanas Gisela María Uribe Contreras y Carmen Rosa Zambrano de Barrientos existía juicio de reivindicación de bienes provenientes de la comunidad conyugal por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Exp. Nº 1.250 10/05/1993), que tal situación de disputa entre las mencionadas ciudadanas era conocida por José Jacinto Labrador Ostos, quien debía cancelar los cánones de arrendamiento al ciudadano Leonardo Rodríguez Jaimes, quien fue la persona designada como depositario judicial del Edificio Zambrano en razón de la medida de secuestro, además de pesar sobre dicho inmueble medida de prohibición de enajenar y gravar por lo que la ciudadana Gisela María Uribe Contreras no está facultada para disponer del bien inmueble por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se consideran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o gravamen que se hubiere protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador.
Afirmó que el ciudadano José Jacinto Labrador Ostos actuando de mala fe, con dolo y premeditación hizo incurrir en error a la ciudadana Gisela María Uribe Contreras al solicitarle que firmara un documento de venta a crédito aprovechándose que es una señora de edad avanzada con problemas de visión, memoria y concentración, y que en ningún momento notificó a los hijos o demás familiares sobre esa presunta venta, citándola sólo a ella, sin explicarle el contenido para incurrir en el señalado hecho, por lo que aseveró que se presume nulo ese contrato e incurre en fraude procesal.
Negó, rechazó y contradijo que se haya realizado la supuesta venta a crédito, viciada, que pretende dilatar el proceso de ejecución del desalojo del local comercial; que se haya pactado una supuesta negociación para adquirir el inmueble arrendado con el documento homologado, ni de forma verbal, afirmando que se encuentra demostrado con el cúmulo de pruebas cursantes en la demanda de desalojo, que la intención de la ciudadana Gisela María Uribe Contreras siempre ha sido la recuperación del local comercial a través de dicha demanda, por lo que no es cierto que haya realizado una oferta de venta de ese inmueble al ciudadano José Jacinto Labrador Ostos, y que se incumplió con un supuesto contrato porque ese inmueble tiene prohibición de enajenar y gravar, invocando al efecto entre otras las sentencias Nº 1.266 del 26/07/2001 de la Sala Constitucional y la Nº 1067 del 11/12/2019 de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando finalmente que sea declarada sin lugar la demanda con los pronunciamientos de ley.
Folios 01-02, decisión dictada por en fecha 31/07/2023, en la que el a quo decretó medida cautelar innominada de suspensión del proceso de desalojo que cursa en el expediente Nº 449-16 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se resuelva el presente proceso, librándose al efecto oficio Nº 367 en esa misma fecha. (Fl.03).
Folios 31-37, escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos presentado por la parte actora en fecha 18/09/2023.
Folio 38, auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en fecha 28/09/2023.
Folio 39, acta levantada en fecha 18/10/2023 en razón de la evacuación de la prueba testimonial rendida por el ciudadano Manuel Guillermo Hernández Hernández, promovida por la parte actora.
Folios 40-43, escrito presentado en fecha 10/11/2024, por la demandada Gisela María Uribe Contreras asistida por el abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, contentivo de los informes de primera instancia, en el que precisó las razones por las que aduce que la demanda resulta inadmisible con base a estar fundamentada en pruebas que catalogó como ilegales por ser copias de documentos privados, alegando además la existencia de vicios del consentimiento en los términos que precisó.
Folios 44-59, escrito presentado en fecha 14/11/2024, por la apoderada de la demandada, abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón, en el que por vía incidental denunció la presunta existencia de fraude procesal destinado a sorprender la buena fe de la demandada Gisela María Uribe Contreras, mediante la interposición de una demanda sin fundamento legal alguno para evitar un desalojo de local comercial y permanecer gratis en el mismo, abusando del derecho e incurriendo en un enriquecimiento sin causa, precisando las razones y actuaciones procesales que aduce constituyen el fraude procesal, peticionando en la parte final del escrito que sea declarada su existencia por dolo procesal stricto sensu específico puntual realizado por los ciudadanos demandantes en el presente juicio, solicitando sea revocada la medida innominada de suspensión del proceso de desalojo que cursa ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Folios 60-61, auto dictado por el a quo en fecha 22711/2024, en el que declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal por considerar que los alegatos coincidían con las defensas explanadas en el escrito de contestación a la demanda e informes.
Folio 62, diligencia suscrita el 25/11/2024, en la que la apoderada judicial de la demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el a quo en fecha 22/11/2024, siendo oído en un solo efecto por auto del 02/12/2024 (Fl.63), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de ley por auto del 27/01/2025, (Fl.68), fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Folio 73, poder apud acta conferido por la demandada, ciudadana Gisela María Uribe Contreras en fecha 29/01/2025, a la abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón.
Folios 75-77, poder autenticado conferido por los demandantes, ciudadanos José Jacinto Labrador Ostos y Miriam Ramona Noguera de Labrador en fecha 09/01/2025, al abogado Ángel Antonio Pérez García
Folios 78-82, escrito de informes presentado en fecha 10/02/2025 por el apoderado judicial de la parte actora abogado Ángel Antonio Pérez García, en el que señaló que la demanda intentada de cumplimiento de contrato se encuentra ajustada a derecho, por lo que negó y contradijo los alegatos referentes a la denuncia de fraude procesal explanados por la apoderada judicial de su contraparte, afirmando que quienes actúan de mala fe y engaño es la ciudadana Gisela María Uribe Contreras, pretendiendo entablar una demanda de fraude procesal incidental para zafarse de la responsabilidad que contrajo contra su representado, peticionando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmada la sentencia recurrida.
Folios 83-86, escrito de informes y sus anexos (fls.87-112) presentado en fecha 13/02/2025 por la apoderada judicial de la demandada recurrente, abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón, en el que luego de realizar una síntesis de la causa e invocar el derecho así como las jurisprudencias que a su decir resultan aplicables al caso objeto de apelación, peticionó que este Juzgado Superior declare improcedente la decisión dictada por el a quo en la que declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal, y sea revocada la medida innominada dictada contra la ejecución del desalojo llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y ordene al a quo abrir la articulación probatoria para esclarecer los hechos relacionados con el fraude procesal.
Folios 113-114, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria presentado en fecha 24/02/2025 por el apoderado de la parte actora, en el que señaló que conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 98 del 21/03/2023, los contratos de compra venta de inmuebles que no hayan sido protocolizados son válidos, afirmando que los hechos verdaderos son que la ciudadana Gisela María Uribe Contreras no es la propietaria del inmueble, y que su poderdante está en pleno ejercicio de buena fe en posesión de un inmueble por el que aseveró haber pagado un precio y que los verdaderos propietarios como hijos de la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos tienen pleno conocimiento de dicha posesión, por lo adujo que es falso el enriquecimiento mencionado por su contraparte.
Folios 115-121, escrito de observaciones presentado en fecha 26/02/2025 por la apoderada de la parte demandada a los informes de contraparte, en el que afirmó que el apoderado de los demandantes abogado Ángel Antonio Pérez García, ha demostrado a lo largo del proceso falta de lealtad y probidad al promover acciones y defensas manifiestamente infundadas, tergiversando los hechos y el derecho aplicable al caso, reafirmando las razones expresadas en el escrito de informes ampliando las razones por las que aduce que la demandada es una persona vulnerable, conflicto de intereses del abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández y el ciudadano José Jacinto Labrador, ocultamiento de pruebas, mala fe, simulación, tácticas dilatorias en perjuicio de persona vulnerable y ocultamiento de información relevante entre otros hechos que afirma forman parte del fraude procesal denunciado, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocada la decisión apelada y se ordene abrir la articulación probatoria a los fines de esclarecer los hechos relacionados con el fraude procesal, permitiendo a las partes promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes.
Folio 123, poder apud acta conferido por codemandante José Jacinto Labrador Ostos en fecha 16/05/2025, a los abogados José Luis Rivera Rivera, Luis Dayan Prato Zambrano y María Luisa Rangel Castro.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la apoderada de la demandada, abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón en fecha 25/11/2024, contra la decisión dictada el 22/11/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que negó la admisión de la denuncia de fraude procesal incidental propuesta por dicha parte en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por los ciudadanos José Jacinto Labrador Ostos y Miriam Ramona Noguera Labrador en contra de la ciudadana Gisela María Uribe Contreras, por considerar que se basa en los mismos alegatos expuestos en la contestación a la demanda y en el escrito de informes.
Dentro de la oportunidad legal ambas partes hicieron uso del derecho a presentar informes y observaciones, habiendo el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ángel Antonio Pérez García, señalado en su escrito de informes que la demanda intentada de cumplimiento de contrato se encuentra ajustada a derecho, por lo que negó y contradijo los alegatos referentes a la denuncia de fraude procesal explanados por la apoderada judicial de su contraparte, afirmando que quienes actúan de mala fe y engaño es la ciudadana Gisela María Uribe Contreras, pretendiendo entablar una demanda de fraude procesal incidental para zafarse de la responsabilidad que contrajo contra su representado, peticionando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmada la sentencia recurrida.
Por su parte, en su escrito de informes la apoderada judicial de la demandada recurrente, abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón, luego de realizar una síntesis de la causa e invocar el derecho así como las jurisprudencias que a su decir resultan aplicables al caso objeto de apelación, aseveró que la decisión apelada omitió analizar si existen elementos suficientes para declarar el fraude procesal lo que constituye una violación al orden público procesal y a los derechos fundamentales de su representada, inobservando el deber estipulado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en contravención con las jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que precisó, peticionando que este Juzgado Superior declare improcedente la decisión dictada por el a quo en la que declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal, y sea revocada la medida innominada dictada contra la ejecución del desalojo llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y ordene al a quo abrir la articulación probatoria para esclarecer los hechos relacionados con el fraude procesal.
En su oportunidad, el apoderado de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada recurrente, en el que señaló que conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 98 del 21/03/2023, los contratos de compra venta de inmuebles que no hayan sido protocolizados son válidos, afirmando que los hechos verdaderos son que la ciudadana Gisela María Uribe Contreras no es la propietaria del inmueble, y que su poderdante está en pleno ejercicio de buena fe en posesión de un inmueble por el que aseveró haber pagado un precio y que los verdaderos propietarios como hijos de la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos, tienen pleno conocimiento de dicha posesión, por lo adujo que es falso el enriquecimiento mencionado por su contraparte.
De igual forma, la apoderada de la parte demandada señaló en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte, que el apoderado de los demandantes, abogado Ángel Antonio Pérez García, ha demostrado a lo largo del proceso falta de lealtad y probidad al promover acciones y defensas manifiestamente infundadas, tergiversando los hechos y el derecho aplicable al caso, reafirmando las razones expresadas en el escrito de informes ampliando las razones por las que aduce que la demandada es una persona vulnerable, conflicto de intereses del abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández y el ciudadano José Jacinto Labrador, ocultamiento de pruebas, mala fe, simulación, tácticas dilatorias en perjuicio de persona vulnerable y ocultamiento de información relevante entre otros hechos que afirma forman parte del fraude procesal denunciado, por lo que solicitó fuese declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión apelada y se ordene abrir la articulación probatoria a los fines de esclarecer los hechos relacionados con el fraude procesal, permitiendo a las partes promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes.
Precisados como han sido los argumentos de ambas partes en relación al recurso de apelación ejercido, este Juzgado Superior determina que el mismo se circunscribe a precisar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de admisión de la denuncia de fraude procesal planteada por la parte demandada de manera incidental en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por los ciudadanos José Jacinto Labrador Ostos y Miriam Ramona Noguera Labrador en contra de la ciudadana Gisela María Uribe Contreras, en tal sentido esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
Como se señaló, la apelación ejercida por la parte demandada versa contra la decisión interlocutoria proferida el veintidós (22) de noviembre de 2024 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que negó la admisión de la denuncia de fraude procesal incidental propuesta por dicha parte en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por los ciudadanos José Jacinto Labrador Ostos y Miriam Ramona Noguera Labrador en contra de la ciudadana Gisela María Uribe Contreras, por considerar que se basa en los mismos alegatos expuestos en la contestación a la demanda y en el escrito de informes, siendo su contenido del tenor siguiente:
“Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, denuncia fraude procesal en el expediente No. 23.421-2023; aduciendo una serie de alegatos que son idénticos a los explanados tanto en su escrito de contestación a la demanda (flo. 24 al 31), como en si escrito de informes (flo. 69 al 72), tales como:
…Omissis…
De los alegatos anteriormente transcritos, este Jurisdicente observa, tal como se mencionó ut supra que los mismos son idénticos a los alegatos de defensa opuestos tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de informes presentado por la parte accionada, es decir que los mismos configuran alegatos en contra de lo pretendido por los accionantes, por lo cual cabe destacar que, este Jurisdicente se pronunciará en si momento en relación de lo alegado y probado por la partes en el presente juicio, por lo cual de conformidad a los artículos 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar dilaciones, le es forzoso a este Juzgador DECLARAR INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal presentado por la parte accionada. Así se decide.”
Ante tal decisión, la abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón apoderada de la demandada y recurrente en apelación alegó que el tribunal de la causa omitió analizar si existen elementos suficientes para declarar el fraude procesal lo que según aduce constituye una violación al orden público procesal y a los derechos fundamentales de su representada, inobservando el deber estipulado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en contravención con las jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que ante la denuncia de un fraude incidental el órgano jurisprudencial debe abrir la articulación probatoria a tales efectos conforme a lo establecido en el artículo 607 ejusdem.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que si bien la denuncia de fraude procesal efectuada durante el curso de un juicio se relaciona con una incidencia del mismo, no es menos cierto que realmente la misma engloba una verdadera demanda en la que se debe permitir que las partes involucradas desarrollen sus alegatos de defensa y prueben sus respectivas afirmaciones de hecho mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes, lo que en el presente caso –Denuncia Incidental de Fraude Procesal– se logra conforme a la amplia jurisprudencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, a través del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en atención a la obligación del Juez de garantizar la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes conforme a lo estatuido en el artículo 17 del referido Código, siendo el contenido de tales normas procesales el siguiente:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Las citadas normas adjetivas establecen, por una parte, la obligación del juez de tomar las medidas pertinentes en garantía de los principios de lealtad y probidad que deben prevalecer en todo juicio, bien de oficio o por petición de alguna de las partes intervinientes en caso de generarse alguno de los supuestos de hecho que prevé la primera de las mencionadas normas, y a tales fines y en garantía del derecho a la defensa, el legislador previó el procedimiento breve pero garantista establecido en la segunda de las citadas normas procesales, para que las partes puedan probar las afirmaciones de hecho que dieron origen a la incidencia.
Ahora bien, cuando se trata de una denuncia de fraude procesal en el curso de una demanda, debe respetarse el derecho de las partes no sólo a realizar sus respectivos alegatos sino a la demostración de los mismos mediante la promoción y evacuación de los medios de prueba pertinentes y conducentes en ejercicio de su derecho a la defensa, en garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
En un caso análogo al presente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.000384 proferida el 03/08/2018, citando el fallo proferido por la Sala Constitucional Nº 1203 del 16/06/2006, en relación al fraude procesal del tipo incidental precisó lo siguiente:
“Explica el recurrente que el ad quem se encontraba en la obligación de reponer la causa, o en su defecto, abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue tramitada por el juez de instancia, violentando el equilibrio e igualdad procesal, al imposibilitarlo de demostrar la existencia del fraude denunciado, compeliendo igualmente su derecho a la defensa.
En tal sentido, estima la Sala pertinente invocar, para la resolución del asunto planteado, el criterio que sobre el fraude procesal ha desarrollado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1203 del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, mediante la cual señaló:
“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa…” (Negrillas de la sala)
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014 (Caso Sociedad de comercio Agro Repuestos MM C.A.), mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis, contra el ciudadano José Rubén Albissini Michelangelli, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 8 de abril de 2008. Así se declara…”
De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, los cuales acoge íntegramente esta Sala de Casación Civil, tenemos que corresponde por imperativo legal al juzgador tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley.
(…)
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el juez ad-quem decidió la denuncia de fraude procesal sin tramitarla por el procedimiento correspondiente, es decir conoció y decidió la misma sin oír a las partes y mucho menos aperturar la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, arrebatándole de esta manera la posibilidad a la parte denunciante de probar los hechos sobre los cuales descansa su alegación de fraude procesal, lo que deja en descubierto de inmediato un estado de indefensión en infracción a su derecho a la defensa, al pasar por el alto la forma esencial de procedimiento que reclama con fuerza el despacho de peticiones de fraude procesal cometidas durante el trámite de un juicio.
Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).
En este orden, observa la Sala que en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, el sentenciador de alzada sin ningún tipo argumentos desestimó la denuncia de fraude sin ordenar la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre tal alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; era necesario que el sentenciador ad-quem diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a la parte la oportunidad para contestar la denuncia y posteriormente ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado.
En tal sentido, los jueces de instancia no podían cerrarle el paso a dicha denuncia bajo premisas evasivas, en virtud que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, al formalizante se le menoscabó el derecho a la defensa, pues el juzgador superior al desechar de manera pura y simple el alegato planteado por el hoy recurrente, tendente a enervar un presunto fraude procesal que obraba en su contra, y que consideraba decisivo en la suerte de la controversia, por lo que debió ordenar la tramitación de la incidencia solicitada y abrir la articulación probatoria ante el tribunal a-quo, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva civil.
Con base en los argumentos expuestos, la Sala debe subsanar el defecto evidenciado en el proceso, y; en consecuencia, Casa totalmente la sentencia recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que resulte competente disponga la tramitación de la articulación probatoria ya señalada y alegada por el hoy formalizante; para que de esta manera, se le permita a los litigantes producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia o no del fraude procesal, y posteriormente pasar a dictar sentencia definitiva.
Por tal razón al evidenciar la Sala que el ad-quem pasó por alto el procedimiento que a través del reiterado criterio jurisprudencial ha establecido este Máximo Tribunal con respecto a la denuncia de fraude procesal, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/300523-RC.000384-3818-2018-17-364.HTML
De la extensa pero necesaria cita jurisprudencial, se extrae de manera clara y contundente que el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala Constitucional como de Casación Civil, ha sido constante en señalar que la denuncia relativa al fraude procesal realizada por alguna de las partes de manera incidental en el curso de un juicio, deben ser tramitada mediante el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su inadmisión violenta las normas procesales contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, transgrediendo a su vez el derecho a la defensa de las partes y por ende la tutela judicial efectiva.
Así, resulta evidente que la decisión proferida en fecha 22 de noviembre del 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal incidental realizada por la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos José Jacinto Labrador Ostos y Miriam Ramona Noguera Labrador en contra de la ciudadana Gisela María Uribe Contreras, por considerar que se basa en los mismos alegatos expuestos en la contestación a la demanda, no se encuentra ajustada a derecho, resultando forzoso para esta Alzada decretar su nulidad, y a los fines de subsanar el quebrantamiento delatado, se ordena reponer la causa al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional de curso a la tramitación de la articulación probatoria ya señalada, garantizando así a los litigantes producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para determinar la ocurrencia o no del fraude procesal denunciado por la parte demandada. Así se establece.
En razón de las motivaciones que preceden, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo que en el presente caso, ante la constatada subversión del debido proceso al haber sido declarada la inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal incidental realizada por la parte demandada, y en atención a lo señalado en la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien juzga, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la demandada abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón, y como consecuencia, se anula la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, con la consecuente reposición de la causa al estado de que el mencionado Juzgado de curso a la tramitación de la referida denuncia de fraude procesal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25/11/2024, por la apoderada judicial de la demandada abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón contra la decisión dictada el día veintidós (22) de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de curso a la tramitación de la denuncia de fraude procesal incidental presentada por la parte demandada ante ese tribunal mediante escrito de fecha 14/11/2024.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 25-5198
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