REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadanos CARLOS JULIO MARTÍNEZ ROJAS y JULIO CÉSAR MARTÍNEZ FORERO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-22.687.199 y V-21.552.541, en su orden.
Apoderado Judicial de la Parte Querellante:
Abogado Néstor Yván Álvarez Peña, inscrito ante el IPSA bajo el N° 129.330.
PARTE QUERELLADA:
Ciudadano ANTONIO MARÍA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.888.787.
Apoderada Judicial de la Parte Querellada:
Abogada Danghira Dávila Varela, inscrita ante el IPSA bajo el N° 279.351.
MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN - (Apelación de la decisión dictada en fecha 27/11/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 24 de enero de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 17537/2008 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2023 por el abogado Néstor Yván Álvarez Peña, actuando como apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 27 de noviembre de 2024.
En la misma fecha en que se recibo el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente:
Folios 01-10, libelo de demanda presentado en fecha 26/05/2008 por los ciudadanos Carlos Julio Martínez Rojas y Julio Cesar Martínez Forero, asistidos por sus abogados, en el que alegaron que son poseedores legítimos desde el año 1996 por comodato ofrecido por su propietario original, ahora bien, para el 18 de abril de 2005 recibieron una preferencia Ofertiva a través del Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, promovida por el nuevo propietario, ciudadano Carlos Andrés Colmenares Moncada como heredero del de cujus José Avelino Colmenares Morales, por lo que optaron por comprar dicho inmueble con una extensión de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con veintidós centímetros (366,22 mts2), ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2006 por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por documento privado, con los siguientes linderos y medidas: Norte: en 28,95 mts, con terrenos que son o fueron de José Elías Durán Toloza; Sur: en igual medida a la anterior, con terrenos de su propiedad; Este: en 12,65 mts con terrenos que son o fueron de José Elías Durán Toloza, y; Oeste: en igual medida a la anterior, antes con avenida principal, hoy con carrera 17-E del Barrio Genaro Méndez, realizando mejoras significativas a lo largo de dicha posesión.
Siendo el caso de que el ciudadano Carlos Andrés Colmenares Moncada fue demandado por cobro de bolívares y fue rematado el inmueble como consta en el expediente N° 15940-2006 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la observación que la extensión de terreno ofrecido en remate abarcó el vendido de forma privada el 28/06/2006 y por preferencia ofertiva, de modo tal que fue cuando comenzó la perturbación por parte del adjudicatario del remate, ciudadano Antonio María Sandoval, lesionando el derecho como poseedores legítimos.
Fundamentaron dicha acción en los artículos 771, 772, 773 y 782 del Código Civil y 584 del Código de Procedimiento Civil.
Demandaron al ciudadano Antonio María Sandoval por Amparo a la Posesión del inmueble a través del procedimiento Interdictal de Amparo en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que sea respetada la posesión que ejercieron sobre el bien rematado por equivocación, ya que las medidas y linderos de lo rematado eran otras y para proteger los derechos como poseedores legítimos. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la cuantía de dicha demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), reservándose la acción de daños y prejuicios.
Folio 39, auto de admisión de fecha 10/06/2008 en el que el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda de interdicto a la posesión y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, constituyó una caución de las indicadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil por un monto de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00) por daños y perjuicios que pudiere ocasionar la medida solicitada.
Folios 40-41, auto de fecha 13/06/2008, por el que el a quo dejó sin efecto la caución solicitada, decretó el amparo a la posesión de la parte querellante y ordenó al ciudadano Antonio María Sandoval el cese de las perturbaciones a la posesión, ordenó la citación para la parte querellada; decretó que el auto sea tomado como complemento del auto de admisión de fecha 10/06/2008.
Folios 60-67, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano Antonio María Sandoval el día 23/09/2008, asistido del abogado José Gregorio Aranda Rojas, en el que rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra alegando que en ningún momento ha ocasionado ninguna perturbación a la parte actora, así como ellos manifestaron, ya que no pueden alegar como actos perturbadores el pasar por el frente de la vivienda del otro cuando sus casas son vecinas y siempre ha evitado expresar palabras que puedan ofender a los demandantes, ahora bien, la parte actora no son poseedores legítimos sino poseedores precarios debido a que la cadena de eventos comenzó en el año 1996 cuando fue dado en comodato el terreno abandonado en rastrojos y sin mejoras, ubicado en la carrera 17-E, casa N° 2-45, Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en comodato al Taller Camaros representado por el ciudadano Carlos Julio Martínez Rojas con un tiempo de duración de un (1) año, haciendo énfasis en que el único uso destinado de dicho inmueble sería de taller mecánico; por otra parte rechazó cualquier tipo de beneficio de la parte contraria quisiera obtener con respecto a las mejoras construidas, debido a que fue un acuerdo establecido en el contrato de comodato, cuyo propietario para ese momento fue José Avelino Colmenares Morales; negó y rechazó formalmente el contrato de obra presentado ya que no cumplía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Ahora bien para el año 2000 cambió el contrato de comodato a contrato de arrendamiento y ratificado para el año 2005, dándose una relación arrendaticia con el ciudadano Carlos Andrés Colmenares Moncada hasta el momento en que se materializó el remate en el que se le adjudicó el bien ya antes identificado, sin tener conocimiento de la preferencia ofertiva y que le presentaron de forma sorpresiva actuando de mala fe y cuyo documento no está debidamente protocolizado por ante la autoridad competente y no cumple con lo establecido en los artículos 1.924 y 1.920 del Código Civil, fundamentando un derecho a la propiedad inexistente, titularidad que él sí detenta basada en el acta de remate de fecha 30 de abril de 2008 protocolizada por ante el Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 05 de junio de 2008, inscrita bajo la matrícula 2008-LRI-T39-47; finalmente solicitó sea declarado sin lugar el interdicto de amparo en su contra debido a que no reúne los requisitos establecidos por ley y nunca ha realizado perturbación alguna en contra de la parte actora.
Folio 76, diligencia fechada 24/09/2008, presentada por el ciudadano Antonio María Sandoval, asistido de abogado, en el que ratificó la contestación presentada el 24/09/2008.
Folio 77, diligencia presentada el 25/09/2008 por el apoderado judicial de la parte querellante, en el que solicitó que la contestación fuera considerada como extemporánea debido a que fue presentada el día 23 de septiembre de 2008.
Folio 78-79, escrito de pruebas presentadas el 29/09/2008 por la parte querellada, ciudadano Antonio María Sandoval, asistido de abogado, en el que presentó el siguiente acervo probatorio: Testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.-Gonzalo Erasmo González Jaimes, cédula de identidad N° V-3.192.843. 2.-Oneida Gabriela Mendoza Acevedo, cédula de identidad N° V-15.503.068. 3.-Carmen Mireya Angulo Flores, cédula de identidad N° V-9.989.230. 4.-Ciro Alfonso Montañez Acevedo, cédula de identidad N° V-3.009.496. 5.-Ana Dolores Sánchez de Gutiérrez, cédula de identidad N° V-5.607.243. 6.-Agueda Zoraida Silva Sánchez, cédula de identidad N° V-5.685.714 y 7.-María Antonia Carrero González, cédula de identidad N° V-9.228.996. 8.- Mérito favorable de los autos del contrato de comodato. 9.- Mérito favorable de los autos del acta de recepción de vivienda. 10.- Contrato de Arrendamiento. 11.- Preferencia ofertiva. 12.- Escrito de contestación y anexos.
Folio 80, auto de fecha 29/09/2008 por el que el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada y las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijo día y hora para las testimoniales.
Folio 86, diligencia fechada 02/10/2008, presentada por la parte actora, asistida de abogado, en el que solicitó pronunciamiento sobre la medida de protección de la posesión para evitar desalojos y acciones.
Folios 104-107, escrito de pruebas presentado en fecha 02/10/2008, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Néstor Y. Álvarez P., en el que promovió el siguiente acervo probatorio: PRIMERO: Mérito de autos: 1.- en relación al libelo de demanda. 2.- Justificativo de testigos. 3.- Reconocimiento de la Posesión por parte del propietario Carlos Andrés Colmenares Moncada. 4.- Constancias originales. 5.-Constancia de INAVI de Adjudicación de vivienda de Interés Social. SEGUNDO: Testimoniales: 1.-Rossy Lourdes Peña Araque, cédula de identidad N° V-9.245.947. 2.- Maribel Maldonado, cédula de identidad N° V-10.155.882. 3.-Marlon Javier Rosal Torres, cédula de identidad N° V-18.989.296 y 4.- José Morales cédula de identidad N° V-23.513.043. TERCERO: Documentales: Primero: Comunicación original emitida por el ciudadano Antonio María Sandoval, fechada 11/06/2008. CUARTO: Prueba de Informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea oficiado el Instituto Nacional de la Vivienda, Oficina Táchira para que informe sobre los particulares allí planteados.
Folio 110, auto de fecha 03/10/2008, por el que el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora y fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; fijó día y hora para la evacuación de testigos y acordó oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI) Oficina Táchira.
Folios 127-135, escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Néstor Y. Álvarez P., el día 10/10/2008.
Folios 136-141, escrito de informes presentados el 13/10/2008, por la parte querellada, ciudadano Antonio María Sandoval, asistido de abogado.
Folios 144-147, alegatos presentados el 03/02/2012 por la parte querellada, Antonio María Sandoval, asistido por el abogado Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.
Folio 161, poder apud acta conferido por el ciudadano Antonio María Sandoval a la abogada Danghira Dávila Varela en fecha 26/09/2024.
Folios 166-171, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesto por los ciudadanos CARLOS JULIO MARTÍNEZ ROJAS y JULIO CÉSAR MARTÍNEZ FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-22.687.199 y V-21.552.541,en su orden, domiciliados en la Carrera 17-E, casa N° 2-45, Barrio Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, contra el ciudadano ANTONIO MARÍA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.888.787, domiciliado en la carrera 17-E, casa N° 2-40, Barrio Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de amparo a la posesión dictado por este Juzgado en fecha 13 de junio del año 2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal a la parte querellante…”
Folios 177-180, diligencia presentada el día 17/12/2024 por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Néstor Y. Álvarez P., donde ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 27/11/2024, siendo oída en un sólo efecto por auto dictado el 09/01/2025, librándose oficio N° 09/2025 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada.
Folios 181-190, escrito de informes presentados en fecha 24/02/2025 por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Néstor Y. Álvarez P., en el que después de presentar una narrativa de lo acaecido en dicha controversia, aseveró que la sentencia fue apelada por la falta de motivación, así como por la omisión de los actos procesales y el silencio de las pruebas fundamentales, causando un daño irreparable al dejar indefensos a un grupo familiar ante las perturbaciones por la posesión de sus bienes inmuebles al declarar la revocatoria del amparo a la posesión, quebrantando todo el ordenamiento público procesal. Solicitó sea anulada la sentencia y sea devuelta la seguridad jurídica para sus apoderados en el marco del principio del debido proceso.
Folio 191, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de alzada hizo constar que la parte querellada no compareció hacer uso del derecho a presentar las observaciones a los informes.
Folio 192, auto de diferimiento para sentenciar fechado 14/05/2025 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 194, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellada en fecha 30/10/2025.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada producto de la apelación ejercida mediante diligencia fechada diecisiete (17) de diciembre de 2024, suscrita por el apoderado del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintisiete (27) de noviembre del mismo año, en la que declaró sin lugar el interdicto de amparo a la posesión interpuesto por los ciudadanos Carlos Julio Martínez Rojas y Julio César Martínez Forero, contra el ciudadano Antonio María Sandoval; revocó el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha trece (13) de junio de 2008; condenó en costas a la parte querellante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.
Por auto dictado el nueve (09) de enero de 2025, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este tribunal de alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para presentar informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
El apoderado de los querellantes en su escrito de informes, a objeto de sustentar el recurso de apelación ejercido expuso en el punto primero que hubo falta de notificación respecto a esa representación, indicando que la Juez de la instancia, el día siete (07) de agosto de 2024, dictó auto de reanudación de la causa, abocándose al conocimiento de la misma, ordenado la notificación de las partes.
Señala que el a quo pretendió notificar a las partes en una sola dirección, la señalada en el libelo de demanda, estando demostrado que de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, “… no es una figura decorativa, por el contrario, estoy informando al Tribunal desde antes de la admisión a la demanda, cual es mi domicilio procesal”. Añade que su número de teléfono móvil es el mismo, que no ha variado ni tampoco su correo electrónico, con lo que, dice, “… se concibe el Domicilio Procesal como salvaguarda del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva” (…)
Mencionó que en el libelo se estableció el domicilio procesal, continuando como apoderado de forma ininterrumpida, por lo que como apoderado es quien lleva la representación, siendo la persona que tiene que ser notificado por el Tribunal y en el caso que se resuelve no ha sido notificado del abocamiento de la Juez, por lo que el abocamiento de la Juez como la reanudación de la causa ante su paralización por causas propias del Tribunal, tenía que serle notificada.
Denuncia que el alguacil por ninguna vía lo notificó como apoderado judicial que es, cuando era su obligación ante el abocamiento y la reanudación de la causa, para así colocar a derecho a las partes de manera que hicieran “… uso de sus normas y tengan pleno conocimiento del Debido Proceso” (sic) incumpliendo con los artículos 14, 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución Nacional.
En otro punto, el apoderado de los querellantes aborda lo referente a las pruebas en materia interdictal, en específico la prueba testimonial, señalando que el a quo concluyó que la posesión de sus defendidos en legítima, más no obstante, cuando valoró el justificativo de testigos otorgado por ante un Tribunal de Municipio en San Cristóbal, lo desestimó al no haber sido ratificado en la etapa probatoria, quedando sin valor legal, precisando que ese punto en específico no fue cumplido, aunque los testigos pueden ser cualquier persona que conozca de los hechos bien a través de prueba preconstituida o presentado de manera directa ante el Juez, refiriendo que la ciudadana Rossi Lourdes Peña Araque, previamente juramentada ante la Juez, es testigo presencial del comportamiento del querellado Antonio María Sandoval, similar situación con el testigo Marlon Javier Rosal Torres, también juramentado, testimonios que fueron omitidos por completo sin que se le hiciera una valoración rigurosa (…) y contándose con la presencia de la contraparte, denunciando omisión por parte del a quo, sin que las determinara y sin tomarlas en cuenta, constituyendo silencio de prueba y causándole gravamen a esa representación al dejarlos sin prueba.
Respecto al tiempo de la perturbación, la representación querellante/apelante denuncia que al omitir la valoración de las pruebas promovidas (testimoniales), “… es obvio que como consecuencia de ello, alegue que no puede determinar el tiempo, aun cuando, tanto en el libelo de demanda como en diferentes medios esta, desde que momento se inició la perturbación del Ciudadano Antonio María Sandoval”
Señala que desde el año 1996 comenzó la posesión y es desde el 30/04/2008 comenzaron las perturbaciones de manera incesante hasta el 15/06/2008 cuando se dictó el decreto de amparo a la posesión, aunque ante el silencio de prueba de la Juez, “… no lo desarrolló” (…)
A manera de conclusiones señala que hubo quebrantamiento de formas procesales y normas de orden público procesal que menoscaba el derecho a la defensa, al debido proceso, infringiendo así los artículos 7, 14, 15, 22, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del principio de la economía procesal, celeridad procesal y Tutela Judicial Efectiva en perjuicio de sus representados.
Alude a una sentencia recurrida carente de motivación que debe ser anulada y sea devuelta la legalidad (…) la seguridad jurídica en el marco del debido proceso que debe reinar.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida para la conclusión alcanzada estimó lo que de seguidas se transcribe:
“…
De los anteriores criterios doctrinales se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad. Ahora bien, del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente y de los instrumentos probatorios previamente valorados, se deriva de manera concluyente y categórica hechos que pueden caracterizar la posesión legítima del querellante, así se desprende de la copia certificada del contrato de comodato suscrito entre el ciudadano José Avelino Colmenares y el ciudadano CARLOS JULIO MARTÍNEZ ROJAS, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1996, inserto bajo el N° 17, tomo 137 de los libros de autenticaciones (Folios 11 al 13) y de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JUMENEZ y el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2000, inserto bajo el N° 60, tomo 7 de los libros de autenticaciones; instrumentos que demuestran que desde el 15 de octubre de 1999, el ciudadano Carlos Julio Martínez Rojas, es arrendatario en el inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 14 al 16)
De modo que considera esta Juzgadora, que los medios probatorios traídos a juicio prueban la posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio, ya que de los instrumentos señalados en el párrafo anterior colige que la posesión que se ha ejercido sobre el inmueble ha gozado de la pacificidad indispensable para que se produjera la posesión legítima; no evidenciándose actos tendientes a excluir la posesión que dicen tener y a afirmar el derecho contrario, o dicho de otra manera, la posesión ha sido tranquila, hay correspondencia entre el estado de hecho y el estado de derecho; razón ésta para que esta sentenciadora concluya que en el presente caso operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para accionar por la vía interdictal de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En Segundo término, referido al acto perturbador nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data señaló:
“… procede contemplar la perturbación desde un doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea el material, la perturbación tiende a alterar la condición de hecho en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya y de aquí, porque el acto que emerge del poseedor, el goce de la cosa corresponde al dueño de ésta, lo que altera la condición de hecho en que dicho poseedor se haya, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que este hecho pueda ser estimado como grave, porque la ley no distingue. Y con respecto al segundo punto, debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua, debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlo en el que quiere sustituirlos en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la posesión posesoria.”
…(omissis)…
Dentro de este marco, estima quien juzga que la parte querellante en el iter de la fase sumaria, aportó unas probanzas que en criterio de este Tribunal fueron suficientes para decretar con carácter provisional el amparo a la posesión. No obstante, en la oportunidad de dictar el pronunciamiento al fondo del asunto debatido, fue analizado y valorado el acervo probatorio traído a los autos y se encuentra que el justificativo de testigos evacuado a solicitud del ciudadano CARLOS JULIO MARTINEZ ROJAS, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 4587-2008 (folios 30 – 36), con el cual pretendió probar la posesión legítima, no fue ratificado en el decurso de este proceso interdictal, razón por la cual, fue desechado al no permitírsele a la parte contraria el control y contradicción sobre el mismo.
La otra circunstancia a probar para la procedencia de este tipo de interdicto, es que la posesión sea ultra anual, es decir, que dentro del año a contar de la perturbación se accione por esta vía. Se requiere entonces que el promoverte haya poseído el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que mal pudiera determinarse este extremo de procedencia, si la parte actora no demostró los hechos perturbatorios alegados de su posesión, circunstancia a partir de la cual comenzaría a computarse el referido lapso de caducidad de un año, pues de nada sirve alegar una posesión de más de un año o hasta de tiempo inmemoriado, si durante el año anterior no se ha poseído con todos los caracteres necesarios para que sea legítima.
Sin duda la fecha de o los hechos perturbadores debe demostrarse, pues de lo contrario, es imposible determinar si realmente la posesión es ultra anual, y si la acción se produjo en tiempo útil. Y siendo que la parte accionante no demostró la fecha de las perturbaciones, ni peor aún, no probó cuáles fueron los hechos perturbatorios, este juzgador concluye que se incumplió así mismo con esta exigencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que como se ha venido señalando el querellante no probó ninguno de los extremos para la procedencia de la presente acción, y en fuerza de todo lo expuesto, teniendo la carga probatoria el querellante, tal como quedó establecido, al no traer probanzas claras e irrefutables de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)
VALORACIÓN PROBATORIA
Delimitados los requisitos de procedencia del amparo a la posesión, de seguidas se analizan los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa, que deben estar dirigidos a crear certeza jurídica en el sentenciador referente a quién, efectivamente, es el poseedor del bien en litigio, los hechos que configuran la perturbación y su autor, y que la acción haya sido intentada en tiempo hábil.
Las pruebas aportadas al presente proceso serán valoradas acorde a los principios de unidad, comunidad y adquisición de prueba, que adminiculadas entre sí, contribuyen a la certeza del juez en la comprobación de los hechos que las partes alegan, de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Así, se tiene:
PARTE QUERELLANTE:
• Folios 11-13, marcado “A”, en copia fotostática certificada, contrato de comodato suscrito entre el ciudadano José Avelino Colmenares y Taller Camaros, representado por el ciudadano Carlos Julio Martínez Rojas, autenticado en fecha 27/11/1996 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto en los libros allí llevados bajo el N° 17, Tomo 137, no fue impugnado por el adversario, se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.357 y 1.360 del Código Civil, extrayéndose del él que para esa fecha, 27/11/1996, José Avelino Colmenares dio en comodato al Taller Camaros, representado por Carlos Julio Martínez Rojas, el lote de terreno propio que allí se describe, identifica y ubica, de 12,40 metros de frente por 29 metros de fondo, localizado en el Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad del comodante, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal el día 20/12/1991, anotado bajo el N° 46, Tomo 37, Protocolo I.
• Folios 14-16, marcado “B”, en copia fotostática certificada, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado en los libros allí llevados bajo el N° 60, Tomo 7, de fecha 18/02/2000, por el que Jesús Armando Colmenares Jiménez da en arrendamiento a Carlos Martínez el inmueble que se describe, identifica, ubicado en el Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, valorado conforme a los artículos 429 del C. P. C. y 1.357 y 1.360 del Código Civil, extrayéndose de este instrumento que Carlos Julio Martínez Rojas es arrendatario del inmueble en cuestión desde el 15/10/1999.
• Folios 18-23, solicitud de copia mecanografiadas certificadas, N° 4552, de fecha 20/05/2008, tramitada por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a los asientos diarios N° 1 y N° 54 del “18/04/2005”, que se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la que se extrae que conforme a la solicitud N° 2541, de dicha fecha, ese Tribunal dio entrada a la solicitud que presentó el ciudadano Carlos Andrés Colmenares Moncada, fijando para la 1:00 de la tarde de ese día para la práctica de la notificación del ciudadano Carlos Julio Martínez Rojas; que se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17-E, N° 2-45, Pquia. La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, notificando a Carlos Julio Martínez Rojas respecto a la preferencia ofertiva del inmueble que ocupa como arrendatario.
• Folios 24-27, ambos inclusive, marcados “D”, “E” y “F”, instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la controversia, sin que haya sido promovida su ratificación mediante la prueba testimonial, los que se desechan de acuerdo al enunciado del artículo 431 del C. P. C.
• Folio 28, marcado “G”, en copia fotostática simple, acta de recepción de vivienda expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fechada “07/09/2006”, en la que figura como beneficiaria la ciudadana Betty Esperanza Rubio Monterey, respecto al inmueble sito en carrera 17-E, N° 2-45, Barrio Genaro Méndez, Pquia. La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La mencionada ciudadana es una tercera ajena a la presente causa, por lo que al no haberse promovido su ratificación ni aportar elemento que pueda dar luz a la presente respecto a lo que se alega, se desecha.
• Folios 29-36, (a/i), justificativo de testigos N° 4587, evacuado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en fecha “05/06/2008”, dirigido por los ciudadanos Carlos Julio Martínez Rojas y Julio César Martínez Forero, asistido de abogado, sin que del mismo haya sido promovida su ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que se desestima conforme a lo que propugna la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de instrumento, reflejadas en las decisiones N°s 518 del 06/08/2025; 459 del 14/10/2022, N° 691 del 03/11/2016; 499 del 06/08/2015, y; 221 del 09/05/2013, entre otras, para que el adversario pudiese ejercer el derecho al control y contradicción sobre la misma.
• Folios 121-125, (a/i) testimoniales rendidos por los ciudadanos Rossy Lourdes Peña Araque, Marlon Javier Rosal Torres, con cédulas de identidad N°s V- 9.245.947, V-18.989.296, en ese orden, se valoran conforme al artículo 508 del C. P. C., contestes en afirmar que conocen al aquí querellante, que les consta que el querellado, de forma grosera llegó al inmueble que ocupa el actor y le indicó que él era el dueño y que amenazó con cortar la luz y enviar a la policía. Los otros testigos, Maribel Maldonado y José Morales, pese a haber sido promovido su testimonio, no se produjo su evacuación, por lo que se desecha.
PARTE QUERELLADA:
• Folios 68-69, marcada “A”, copia fotostática simple del acta de remate fechada 30/04/2008, llevado a cabo en la causa N° 15.940-05 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la que se valora conforme a los artículos 429 del C., P. C., y 1.359 del Código Civil, al no haber sido impugnado por la parte querellante, extrayéndose que dicho Tribunal le adjudicó al aquí querellado la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con todos sus usos, costumbres y servidumbres o títulos anteriores que le pertenecen y le sean propios a dicho inmueble. Tal acta está protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 05/06/2008, matrícula N° 2008-LRIT39-47.
• Folio 75, en copia fotostática simple, Cédula Catastral expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha “27/05/2008”, documento público administrativo a favor del ciudadano Carlos Andrés Colmenares Moncada, correspondiente al inmueble sito en la carrera 17 E, N° 4-128, Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Número catastral 23-02-U01-008-076-023-000-000-000. Al tratarse de un inmueble que no está relacionado con lo que se ventila en la presente causa, se desecha.
• Folios 82-85, y 99-102, (a/i) testimoniales de los ciudadanos Oneyda Gabriela Mendoza Acevedo, Carmen Mireya Angulo Flores, Ciro Alfonso Montañez, Ana Dolores Sánchez de Gutiérrez y Agueda Zoraida Silva Sánchez, titulares de la Cédulas de identidad N°s V- 15.503.068, V-9.989.230, V- 3.009.496, V- 5.607.243 y V- 5.685.714, en su orden. Se valoran a tenor del artículo 508 del C. P. C., extrayéndose que en razón a su edad, profesión, vida y costumbres y ser vecinos del sector y en particular por no haberse contradicho, se tiene que conocen al querellado Antonio María Sandoval, que dicho ciudadano no ha entrado al inmueble que poseen los querellante como arrendatarios ni que tampoco ha proferido palabras ofensivas o insultos; que tampoco ha tratado de introducir vehículo alguno a dicho inmueble, pagando estacionamiento para el resguardo del mismo; de igual forma, que dicho ciudadano es respetuoso, buen vecino, que no tiene trato grosero alguno con los querellantes al punto que los evita y que es falso que haya pretendido quitarles los servicios al inmueble.
I
A nivel nacional, los interdictos dentro del sistema sustantivo procesal vigente se encuentran consagrados de la siguiente manera:
A) INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.” (sic)
En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Los artículos 772 y 782 del Código Civil por su parte señalan lo siguiente:
“Art. 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Art. 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
El interdicto de amparo a la posesión ha sido definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto la no perturbación en la posesión. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 782 del Código Civil.
Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”
El interdicto presupone, de manera lógica, la perturbación del bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, enumera los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil. Tales son:
a) Que la posesión sea mayor de un año
b) Que la posesión sea legítima
c) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles
d) Que la posesión sea perturbada
f) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
g) Que la ejerza el poseedor legítimo.
e) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al interdicto de amparo, asentó lo que se cita a continuación en fallo N° 63 del 18-02-2008, con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña Espinoza:
“En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs. 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00063-180208-000674.htm)
Esta acción interdictal entonces, como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria de conformidad con lo que establece la normativa y la jurisprudencia supra transcrita, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real y para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias.
En el presente caso se hará énfasis en el interdicto de amparo a la posesión por perturbación, establecido en el artículo 782 del Código Civil en el sentido siguiente:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”
La acción descrita constituye un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo que encuentra asidero legal en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, referente a “Los interdictos”.
Este interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, conocido en el ámbito jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, constituyendo su finalidad hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C.) es el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, “… fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.” (Sentencia N° 07, Expediente N° 06-0969, del 01/02/2008. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado del Tribunal)
Al solicitarse la protección de una posesión de la que se afirma se tiene más del año en el goce de la misma, se hace necesario precisar si ciertamente se cumple con los parámetros para, en principio, considerar que tal posesión “es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (artículo 772 Código Civil)
Partiendo del método clásico de estudio en cuanto a si la posesión es legítima o, por el contrario, viciosa, debe profundizarse en cada uno de los caracteres o elementos que la conforman. Teniéndose entonces así:
Continua o continuidad: Implica que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer” (“Bienes y derechos reales”, Manuel Simón Egaña. Ediciones Liber, Caracas 2004, Pág. 155)
No interrumpida: conlleva que “el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales”. (Ob. Cit. Manuel Simón Egaña)
Pacífica: Que no haya oposición ú oposiciones legítimas, sin violencia, sin contradicción por parte de otro sujeto.
Pública: Soporta la idea de que el ejercicio de tal posesión es sin ocultamiento de ninguna índole, con lo que se supone que los terceros conocen que el que la alega en su favor la viene ejerciendo.
No equívoca: Significa que los actos ejercidos por el poseedor deben evidenciar la relación posesoria, sin que puedan interpretarse en varios sentidos o a que de ocasión a juicios diversos.
Con intención de tener la cosa como propia: De acuerdo a como lo explica Gert Kummerow en su libro “Bienes y derechos reales, Derecho Civil II” (Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166), “consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación”.
Precisados los requisitos para que la posesión sea legítima, al verificarlos en el interdicto de amparo requerido, se tiene:
Respecto a la continuidad, este presupuesto está satisfecho a criterio de quien decide.
Atinente a la pacificidad, no encuentra este sentenciador que la misma obre en beneficio de los querellante en razón a que posterior al año en que habría adquirido vía documento privado, 2006, tuvieron que recurrir a la vía del interdicto en razón a la oposición o contradicción ejercida por la parte querellada.
Respecto a que sea pública este requisito está cumplido a criterio de este juzgador puesto que por conocimiento y por deducción se extrae que si ha el querellante levanta ciertas mejoras ello implica que tiene y ocupa el terreno, más sin embargo, se discute en cuanto a si su posesión es legítima que es lo que se está dilucidando de modo de decretar el amparo a la posesión o desecharlo.
No equívoca la posesión, en este punto se entra a dudar ya que existe el argumento del querellado en cuanto a que sobre el terreno en cuestión, en primer lugar se otorgó un contrato de comodato para el funcionamiento de un taller para vehículos, lo que se ve agravado por el hecho de haber edificado mejoras para uso de vivienda de tipo familiar.
Intención de tener la cosa como propia, este requisito se encuentra cumplido a criterio de quien juzga, no obstante debe tenerse presente que quien planteó el interdicto lo hizo en razón a ocupar, primeramente, como comodatario para un taller y luego edifica mejoras para vivienda familiar, siendo que en este tipo de interdicto lo que se discute es la posesión legítima que estaría siendo menoscabada, que en el caso concreto, se reitera, esta última no entra en discusión ya que lo que se discute es una situación de hecho.
Al tratarse de un interdicto de amparo a la posesión, debe tenerse presente que lo que existe es una relación de hecho que soporta la circunstancia de tener bajo su dominio un determinado bien y el medio probatorio por excelencia es la prueba de testigos dado que son estos quienes pueden dejar constancia de lo que han visto o presenciado, que en el caso que se resuelve, los querellantes buscaron demostrarlo a través de un justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 30/36) solicitud N° 4587/2008, promovida durante la fase de pruebas del presente interdicto, aunque sin que promovieran su ratificación por la vía del testimonio a ser rendido por esos testigos ante el a quo, de modo que la parte querellada ejerciera el control sobre el susodicho medio probatorio, omisión que resulta determinante para la resolución de la presente causa. Así se precisa.
En cuanto a la posesión ultra anual, pese a que los querellantes ocupan la franja de terreno, la ausencia de demostración de los presuntos hechos perturbatorios, dificulta el momento a partir del que comenzaría a computarse el lapso de la anualidad, al no especificar cuándo inició y así evidenciar la probable posesión legítima.
Debe dejarse asentado que de lo expuesto por la propia representación recurrente, los distintos medios probatorios promovidos, sí fueron tenidos en cuenta por el a quo, enervando así la denuncia, siendo lo cierto que el juzgador de instancia abordó y valoró los distintos medios promovidos por los contrincantes, solo que en el caso que se resuelve, al tratarse de un interdicto de amparo a la posesión, se hizo hincapié en las testimoniales por ser la prueba más apropiada para evidenciar o desechar las presuntas perturbaciones en la posesión que, según dice la representación querellante, lleva a cabo el querellado, ello en razón a que la misma se manifiesta con actos materiales y concretos, siendo a través de las testimoniales que puede dejarse constancia de lo que presenciaron de tales actos o hechos, esto en armonía con el criterio propugnado por la Sala de Casación Civil en decisión N° 515, expediente AA20-C-2010-000221, de fecha 16-11-2010, lo que conduce a desestimar la denuncia dado el hecho concreto que sí hubo valoración, discrepando de lo señalado por la parte querellante recurrente en razón a que en este tipo de procedimiento la prueba primordial es la testimonial. Así se establece.
Del acervo probatorio con que se cuenta, muy poco revela o deja ver que sean los querellante quienes gozan y disfrutan de posesión legítima sobre el inmueble y así concurrir a interponer la querella interdictal en cuestión ya que la procedencia de ese medio de protección está supeditada a que se cumpla con los presupuestos exigidos por los artículo 772 del Código Civil, concordado con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ambos consustanciados con la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo presente el enunciado del artículo 254 del C. P. C., que prescribe que los jueces “… no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, al no haber demostrado la parte querellante que la posesión con la que cuenta cumple con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil para ser legítima, la acción impetrada sucumbe, dado que no satisfizo los presupuestos de procedencia para la interposición de la querella, lo que conduce a que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar y con la inevitable conformación plena de la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones explanadas, este, JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la parte querellante mediante diligencia fechada diecisiete (17) de diciembre de 2024 contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintisiete (27) de noviembre del mismo año.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte querellante a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. N° 25-5197
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