JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El día siete (07) de noviembre de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 7991-2025, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivado a la inhibición planteada en acta de fecha 28 de octubre de 2025, por la Juez de dicho despacho, abogada Karla Marioxy Moreno Garrido, fundamentada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio de Nulidad de cláusula de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LOVERA C.A en contra del ciudadano Fung Wenjie Ching.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente crisis subjetiva de conocimiento llega a esta superioridad para su conocimiento y resolución, en razón de la inhibición planteada en la causa signada con el N° 7991-2025 del referido despacho judicial, en acta fechada veintiocho (28) de noviembre de 2025, suscrita por la abogada Karla Marioxy Moreno Garrido, Juez Provisoria Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, basada en la causal genérica incorporada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003.
En el acta levantada, la administradora de justicia señaló que en fecha 27 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia preliminar de la causa, que durante la realización del acto, la abogada Doris Victoria Niño de Abreu manifestó que la funcionaria que se encontraba transcribiendo no servía, se cambió a la funcionaria transcriptora y volvió a manifestar inconformidad, pues se le dijo que hablara de manera pausada pues todo debía ser transcrito, acto en el que se encontraban los abogados litigantes, quienes manifestaron que grabaran si no podían transcribir, de una manera arrogante. Expuso que se habían suscitado inconvenientes anteriores durante otros actos en los que la referida abogada, a su decir, quería dirigir el tribunal, en los que le había manifestado que quien tiene la obligación de dirigir el acto es el juez y no los abogados litigantes, quien de manera irrespetuosa y mostrando molestia dijo textualmente: “es que usted no sabe doctorita” , creando una ofensa permanente e injuria hacia su persona, en consecuencia manifestó su voluntad irrevocable de inhibirse de continuar conociendo con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia N° 2.140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/08/2003, expediente N° 02-2403.
La aludida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la que la Juez basa su inhibición, reza lo siguiente:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
A nivel de Venezuela, el procesalista y doctrinario Arístides Rengel Römberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
El también destacado procesalista venezolano Vicente J. Puppio, en su libro “Teoría General del Proceso”, al referirse a la figura de la inhibición, expone lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Considerando lo declarado por la Juez en el acta del 28 de octubre del presente año, donde de manera clara y pormenorizada expuso los motivos que dieron origen para plantear su inhibición en la causa signada en el Tribunal a su cargo bajo el N° 7991-2025, en razón a que, según su decir, persiste una animadversión de parte de los abogados Doris Victoria Niño de Abreu, Carlos Eduardo Ocariz Echeverría y Juan Carlos Abreu Niño, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 28.422, 300.689 y 247.154, respectivamente, pudiendo verse afectada su imparcialidad, este Juzgador de alzada, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser provechoso para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, encuentra viable la inhibición con la consecuente separación de la Juez del conocimiento de dicha causa, observando que está procediendo de manera voluntaria conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación que corresponde, adminiculado con la sentencia N° 2.140 en el Exp. 02-2403 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el siete (07) de agosto de 2003, siendo procedente la misma, en consecuencia, se declara CON LUGAR por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por la Juez. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Karla Marioxy Moreno Garrido, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 7991-2025.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, ____, ____, y _____a los Tribunales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5318
MJBL/mmg