JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARÍA YSAMAR DELGADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.878.212, inscrita en el IPSA bajo el N° 221.349, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUZANGEL MOROS ÁLVAREZ, MARÍA ANDREINA MOROS OCHOA, CARLOS DAVID MOROS GONZÁLEZ y ANA KARINA MOROS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-21.418.129, V-12.973.788, V-15.028.695 y V-16.777.902, en su orden.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (Apelación del Auto de fecha 02 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 22 de enero de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 23.623-2024 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2024 por la demandante, abogada María Ysamar Delgado Castillo, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 02 de diciembre de 2024, en la que negó la solicitud de resguardo por privacidad del expediente contentivo de la demanda de reconocimiento de concubinato intentada por la mencionada abogada en contra de los ciudadanos Luzangel Moros Álvarez, María Andreina Moros Ochoa, Carlos David Moros González y Ana Karina Moros González en su condición de herederos del de cujus Carlos Enrique Moros Puente.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente:
Folios 01-12, libelo de demanda presentado en fecha 29/10/2024 por la abogada María Ysamar Delgado Castillo, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en el que demandó el reconocimiento de la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con el ahora de cujus Carlos Enrique Moros Puentes, intentada en contra de toda persona interesada en la acción, y de los herederos del mencionado de cujus, ciudadanos Luzangel Moros Álvarez, María Andreina Moros Ochoa; Carlos David Moros González y Ana Karina Moros de Díaz.
Alegó la demandante que para el día 14/04/2022, surgió de forma espontánea, libre y convenida continuar una relación amorosa pero ahora con vida en común con el ciudadano Carlos Enrique Moros Puente, de estado civil divorciado según sentencia firme de fecha 26/07/2021, que decidieron formar un hogar con miras de perdurar en el tiempo, en el que el amor, cuidado, socorro mutuo, respeto y compromiso manteniendo un trato de esposos, con domicilio permanente e ininterrumpido en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencia Friuli, Torre A, piso 1, apartamento 1-2, San Cristóbal, Estado Táchira.
Aseveró que para el día 01/06/2022, dicho ciudadano le comunicó que estaba presentando problemas de salud, y después de realizarle los exámenes correspondientes, fue sometido a intervención quirúrgica siendo diagnosticado con Carcinoma Urotelial Papilar de bajo grado (Grado II/IV), según informe médico de fecha 29/07/2022, e intervenido nuevamente el 26/07/2023, siendo hospitalizado en varias oportunidades por diversas complicaciones médicas que arrojaron una nueva valoración oncológica el 01/04/2024 con diagnóstico mas gravoso relacionado con su enfermedad de inicio, que todo ello conllevó una dura realidad más difícil para su salud física y emocional que involucró múltiples exámenes que generaron un gasto familiar considerable, por lo que en fecha 29/05/2024, le sorprendió haciéndole saber de forma oral y a modo de confidencia que en vista de su estado de salud, tomó previsiones dejándole todos sus bienes a nombre de ella por medio de un testamento, alegando que es lo que ella se merecía por la entrega absoluta en la situación de salud tan difícil por la que él estaba pasando, siendo debidamente formalizado dicho documento en fecha 29/05/2024.
Que en fecha 26/06/2024 fue hospitalizado de emergencia por una seria dificultad respiratoria, falleciendo el 30 de junio de 2024, habiendo mantenido la unión estable de hecho durante dos (2) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, lo que configura llenos los requisitos legales de la demanda.
Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil, sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 396 del 14/07/2023, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que dicha demanda fuese admitida conforme a las reglas adjetivas establecidas para el procedimiento civil ordinario de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Folio 13, auto de admisión de la demanda dictado el 01/11/2024, en el que se ordenó la citación de los demandados Luzangel Moros Álvarez, María Andreina Moros Ochoa, Carlos David Moros González y Ana Karina Moros de Díaz para que comparecieran ante el a quo dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación a dar contestación a la demanda, acordando así mismo oficiar al Departamento de Migración del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que informara sobre los movimientos migratorios de los co-demandados María Andreina Moros Ochoa, Carlos David Moros González y Ana Karina Moros de Díaz, así como librar un Edicto para su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; y noficar al Fiscal del Ministerio Público.
Folios 15-16, diligencia suscrita el 11/11/2024 por la demandante abogada María Ysamar Delgado Castillo, en el que manifestó ratificar y ampliar la solicitud de resguardo del expediente judicial con base en: 1.- En el derecho a la privacidad, protección del honor de las personas y su intimidad, previsto en el Título II de los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, Capítulo III de los Derechos Civiles, artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- En el hecho de que el de cujus Carlos Enrique Moros Puentes, contó con una vida pública exitosa y de amplia trayectoria, por lo que solicitó sea limitado el conocimiento e información de su vida íntima, impidiendo que ningún tipo de acto por parte de terceros que no demuestren su cualidad. 3.- y el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que si bien el artículo 24 del referido Código establece el principio de publicidad de los actos que constituyen el proceso civil, debe ser tomado como principio general, siendo la naturaleza jurídica de la presente acción una excepción, invocando la sentencia Nº 1.074 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/09/2000, en la que en relación al artículo 60 Constitucional precisó que la protección al honor, a la reputación y a la dignidad del ser humano, se obtiene impidiendo cualquier acto arbitrario que desmejore la imagen que sobre sí mismo tiene una persona (honor), o la opinión que los demás tengan de ella (reputación); o que rebaje su condición humana (dignidad).
Folios 17-18, auto de fecha 02/12/2024, en el que el a quo decidió:
“Como se observa, a través de las disposiciones enunciadas se pone de relieve la importancia que tiene el principio de publicidad procesal, que encuentra su consagración en el artículo 257 constitucional (alusivo a las características con las que han de contar los procedimientos, vale decir, brevedad, oralidad y publicidad), y conforme al cual todos los actos del proceso deben estar al alcance de los interesados (las partes y la comunidad en general) para su conocimiento y control.
Y por cuanto, se enfatiza, los expedientes son considerados instrumentos administrativos, en los cuales se recopila la documentación imprescindible que sustenta los diversos actos procesales, por ejemplo, los producidos por el propio juzgado, por ende, todas las personas pueden tener acceso a los mismos, salvo causa justificada.
En tal sentido, y en virtud de que en la presente causa se está tramitando un acto de estado civil, en la cual se determina el Ministerio Público debe intervenir, así como todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto que por ante este Tribunal ha sido promovida por la ciudadana MARÍA YSAMAR DELGADO CASTILLO, ut supra identificada; por tanto es improcedente para este juzgador acordar lo peticionado por la parte actora; por lo que la misma se erige en una garantía para el justiciable, al brindar certeza y seguridad jurídica en las diversa etapas por las cuales debe transitar el presente proceso.
Por consecuente, en apego a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, siendo un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, y en mérito de las consideraciones que preceden, me es forzoso NEGAR lo peticionado por la parte actora en la diligencia de fecha 11-11-2024. Así se decide.-”
Folio 19, diligencia suscrita el 05/12/2024 por la abogada demandante en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 05/12/2024, siendo oída en un sólo efecto, por auto dictado el 16/12/2024, (Fl.20) correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 22/01/2025, (Fl.23) fijándose los lapsos para la presentación de informes y observaciones.
Folios 24-32, escrito de informes presentado en fecha 06/02/2025 por la demandante abogada María Ysamar Delgado Castillo.
Folio 33, nota de Secretaría en la que con fundamento en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial para hacer uso de su derecho a presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la demandante abogada María Ysamar Delgado Castillo mediante diligencia de fecha 05/12/2024 contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que negó la solicitud de resguardo por privacidad del expediente contentivo de la demanda de reconocimiento de concubinato intentada por la mencionada abogada en contra de los ciudadanos Luzangel Moros Álvarez, María Andreina Moros Ochoa, Carlos David Moros González y Ana Karina Moros González en su condición de herederos del de cujus Carlos Enrique Moros Puente.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, la demandante, abogada María Ysamar Delgado Castillo, señaló que la naturaleza jurídica del reconocimiento de la unión estable de hecho es el ser una acción de certeza sobre el estado civil de las personas involucradas, de genero masculino y femenino, que cohabitaron en unión no matrimonial, gozaron de estabilidad en el cumplimiento de los deberes maritales, y no mantuvieron impedimentos legales para contraer matrimonio, permitiéndose consolidar la unión familiar con la convivencia, de modo que es la demostración de esos requisitos lo que determinará la procedencia de la pretensión, siendo la familia el bien jurídico tutelado por la legislación positiva en este tipo de causas.
Alegó que del libelo de demanda se puede evidenciar una serie de hechos que además de trascender la esfera social también trascienden la esfera privada e íntima de los sujetos involucrados en la unión estable de hecho, como lo son el modo de ser y de vivir, estados afectivos, acciones y reacciones realizadas en el hogar común, valores personales, estados de salud reservados, así como la publicación de fotografías en intimidad familiar, y demás hechos de la vida privada que configuran el libre desenvolvimiento de la personalidad.
Que si bien su relación y trato como esposos con el ahora de cujus fue pública, haciéndola conocer entre familiares directos y amigos íntimos, denotando actitudes y comportamientos de la vida diaria que expresaban su vínculo familiar hacia terceras personas, existieron hechos propios de la vida privada e íntima familiar que se llevaron a cabo a puertas cerradas en la privacidad de su hogar, los que se encuentran expuestos en el capítulo I de los hechos de la demanda en el expediente judicial, aseverando que en atención a la libertad de autodeterminación que conlleva el ejercicio de la vida privada, deben existir medios que ofrezcan garantías de seguridad personal y privacidad, siendo una forma de limitar el uso y divulgación de los mencionados hechos, la abstracción de la información aportada por el sujeto involucrado, evitando así la toma de conocimientos intrusiva y la divulgación ilegitima que se le pueda dar a la información personal aportada por la accionante en el juicio.
Señaló que dicha información personal debe ser limitada tanto en conocimiento como en divulgación a todo tercero que intervenga en la causa que no demuestre un interés legítimo en el que pueda ver materializado su derecho a la defensa, solicitando expresamente su reserva a personas ajenas y extrañas al vínculo familiar, sin un interés directo y manifiesto; afirmó que la petición de reserva no se centró en el ocultamiento, reserva o confidencialidad de la acción mero declarativa propiamente dicha, pues ésta es de naturaleza pública al estar involucrado el estado civil y capacidad de las personas, y los intereses de las partes legitimadas para actuar, sino en los hechos narrados en la demanda con los medios probatorios debidamente soportados que acompañan ésta última los que solicitó sean reservados para quien no demuestre tener interés o legitimad para actuar.
Aseveró que el a quo al declarar la improcedencia y rechazo de la solicitud presentada, basó su decisión además de señalar garantías constitucionales del proceso en la correcta administración de justicia, mencionó el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, pero que excluyó la supremacía constitucional establecida en el artículo 20 de la ley adjetiva civil que establece: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” imponiéndose siempre la jerarquía constitucional, señalando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1.318 del 04/08/2011 estableció con carácter vinculante que toda normativa o sistema sobre datos personales que contenga información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables, debe garantizar los principios de: 1) autonomía de la voluntad, 2) legalidad, 3) finalidad y calidad, 4) temporalidad o conservación, 5) exactitud y autodeterminación; 6) previsión e integralidad, 7) seguridad y confidencialidad, 8) tutela, y 9) responsabilidad, entre otros aspectos que se desarrollaron y mencionaron.
Finalmente, reafirmó la petición de limitar la publicidad de los hechos de la vida privada para cualquier extraño ajeno a la unión familiar sin interés jurídico actual demostrable, con el conocimiento y divulgación de la información, limitando al mismo tiempo la reproducción de copias simples de documentos privados, que versan sobre toda información de contenido privado como: informes médicos, fotografías de su vida amorosa, ubicación exacta de los bienes patrimoniales que formaron parte del patrimonio de su pareja sentimental y de la demandante, entre otros hechos descritos en el libelo de demanda que afirma han ocasionado interpretaciones alejadas y tergiversadas de la realidad, acontecimientos que han entorpecido y limitado su paz y tranquilidad en el normal desenvolvimiento de su vida diaria, y que han sido reproducidos del expediente del tribunal a quo sin su autorización, aún y cuando ya consta su solicitud de reserva; aseverando que el Estado tiene la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales, generándose una obligación negativa para el mismo referente a no lesionar la esfera individual o institucional protegida de los derechos fundamentales y una obligación positiva de contribuir a la efectividad de todos los derechos, no siendo lo mismo la publicidad que se le da al ejercicio de la acción que la publicidad de los derechos de la personalidad, peticionando en consecuencia sea declarada con lugar la apelación.
Dentro del lapso legal la parte demandada no presentó escrito de informes ni de observaciones a los de su contraria.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que del contenido del libelo de la demanda se evidencia la pretensión incoada por la ciudadana María Ysamar Delgado Castillo en contra de los herederos del de-cujus Carlos Enrique Moros Puente, ciudadanos Luzangel Moros Álvarez, María Andreina Moros Ochoa, Carlos David Moros González y Ana Karina Moros González, se circunscribe a que le sea reconocida por vía judicial la unión estable de hecho del tipo concubinato que aduce haber mantenido con el mencionado ahora de cujus desde el 14 de abril del 2022 hasta el 30/06/2024, sustanciada en el expediente N° 23.623-2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, centrándose el objeto de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el a quo en fecha 02/12/2024, en verificar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de reserva del referido expediente, por las razones indicadas por la abogada actora y recurrente en el escrito de informes antes precisadas.
Quien juzga observa que la presente causa como bien se señaló, corresponde a una demanda de reconocimiento de unión concubinaria por vía judicial, pretensión ésta que para su procedencia la parte demandante tiene la carga de demostrar los requisitos estipulados en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución Nacional, los que han sido precisados a través de diferentes sentencias del Máximo Tribunal de la República, entre los que destacan que la pareja que conforma dicha unión integrada por un hombre y una mujer no debe tener ningún impedimento para poder contraer matrimonio, que se encuentre precisada la fecha de inicio y finalización, que la misma haya tenido una duración mínima de dos años, signada por la permanencia de la vida en común que conlleva la demostración de la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, lo que denota su carácter público y notorio ante la familia, amigos y la sociedad en general, teniendo como requisito formal y procesal la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en la forma, tiempo y oportunidades previstas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte accionante recurrente en el presente juicio peticiona sea declarada la reserva de las actas que conforman el expediente aduciendo el derecho a la privacidad de su vida íntima en salvaguarda del honor, reputación e integridad, sin embargo, debe tenerse en cuenta que este tipo de causa es totalmente lícita y se encuentra plenamente tutelada civilmente en el ordenamiento jurídico (Constitución Nacional, Ley Orgánica del Registro Civil, Código Civil, Código de Procedimiento Civil) , no atentando de ninguna manera de forma directa o indirecta con el derecho a la intimidad antes señalado.
En tal sentido, la carga probatoria de los requisitos antes precisados recae en la parte actora, quien tiene el deber de presentar todas aquellas pruebas que hagan factible en derecho su pretensión, no siendo en modo alguno obligatorio traer a los autos elementos que considere vulneran su privacidad al punto de invadir o poner en riesgo su honor, reputación y dignidad, por lo que el control tanto de las circunstancias de hecho como de las instrumentales probatorias recae netamente en la demandante, aunado al hecho de la inexistencia de norma legal que imponga la sumariedad o reserva de las actuaciones en los juicios de reconocimiento de la unión estable de hecho del tipo concubinato, el que por lo contrario es de carácter público, lo que se encuentra en plena consonancia con lo establecido en los artículos 24 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Artículo 24. Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.”
De la norma transcrita se extrae que el principio rector de los juicios civiles es que son de carácter público, sin embargo, el legislador previó la posibilidad de actuar con reserva cuando el Tribunal lo determine por razones de decencia pública según la naturaleza de la causa, lo que en el presente caso no se encuentra de ninguna manera demostrado, ya que si bien la actora alegó en su escrito de informes que parte de los hechos expuestos en el libelo de la demanda “han ocasionado interpretaciones alejadas y tergiversadas de la realidad, acontecimientos que ha entorpecido mi paz, mi tranquilidad en el normal desenvolvimiento de mi vida diaria, que han sido reproducidos del expediente del tribunal a quo sin mi autorización, aún y cuando ya consta mi solicitud de reserva.” tales afirmaciones en sí mismas no demuestran la necesidad de reservar la causa por motivo de decencia pública, ya que de la revisión de las actas que conforman la causa no se evidenció prueba o indicio alguno que de razones fundadas serias sobre amenaza inminente bien sea a la seguridad, integridad personal, honor, reputación y/o dignidad de la demandante ciudadana María Ysamar Delgado Castillo.
Siguiendo esta línea argumental, debe observarse además lo establecido en el artículo 190 Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 190.- Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal”.
La anterior norma, junto con el antes citado artículo 24, ambos del Código Adjetivo, ponen de relieve la importancia que tiene el principio de publicidad procesal y más en causas como la presente que tienen como base el estado y capacidad de las personas, de las que podrían tener interés no sólo el grupo familiar o del entorno próximo de quienes presuntamente permanecieron en unión concubinaria, sino toda aquella persona que tenga algún interés en las resultas del juicio, demostrable durante la etapa probatoria del mismo, y que en efecto es llamado en razón del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, razones por las que su carácter público resulta imperante.
Dicho principio de publicidad procesal, se encuentra consagrado en la Constitución Nacional en el artículo 257, en el que el constituyente previó como parte de la eficacia procesal que una de las características del procedimiento es el ser público, lo que conlleva a interpretar que todos los actos del proceso deben estar al alcance de los interesados para su conocimiento y control, esto es, las partes en sí mismas así como los terceros interesados de manera manifiesta y el público en general, quien podría eventualmente manifestar interés en el asunto.
Aunado a lo anterior, el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 190. Cualquiera persona pude imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal.”
Esta norma instaura en concordancia con el principio de publicidad que cualquier persona puede entrar en conocimiento de los actos que se realicen en los tribunales e incluso solicitar copias simples de los mismos sin que medie la autorización del juez, existiendo como limitante de ese principio la reserva de las actuaciones por algún motivo legal, de lo que se colige sin lugar a dudas que las restricciones a la publicidad deberán estar en todo caso autorizadas o previstas por la ley.
Siendo así, dada la naturaleza y alcance social de las demandas de reconocimiento de concubinato supra precisadas, al no existir impedimento legal alguno para limitar el acceso público del expediente, y aún más, al no constar a los autos prueba fehaciente o al menos indicios que permitieran inferir con cierto grado de certeza la existencia del hecho alegado por la demandante referente a la vulneración de su honor, reputación y dignidad con motivo de la presente demanda, resulta forzoso para este juzgador considerar que la solicitud de reserva de las actuaciones del presente expediente resulta improcedente. Así se precisa.
Ahora bien, esta alzada no puede dejar de advertir a la Secretaría del Tribunal de la causa, que conforme a lo estipulado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se debe siempre tener muy en cuenta que mientras el asunto se encuentre en curso, las copias certificadas sólo pueden ser expedidas a quien sea o haya sido parte en el juicio, previa autorización expresa del Juez, por lo que se debe extremar la cautela y dar fiel cumplimiento a la limitación legal prevista en la referida norma respecto a la expedición de copias certificadas. Así se insta.
Por los razonamientos vertidos, se torna forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 05/12/2024 por la demandante, abogada María Ysamar Delgado Castillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/12/2024, en la que negó la solicitud de resguardo por privacidad del expediente contentivo de la demanda de reconocimiento de concubinato intentada por la mencionada abogada en contra de los ciudadanos Luzangel Moros Álvarez, María Andreina Moros Ochoa, Carlos David Moros González y Ana Karina Moros González en su condición de herederos del de cujus Carlos Enrique Moros Puente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores razones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco 05 de diciembre del 2024 por la demandante, abogada María Ysamar Delgado Castillo, contra la decisión proferida en fecha 02/12/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha dos (02) de diciembre del 2024.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.
MJBL/fasa
Exp. 25-5194
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