JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
RECUSANTE:
Abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, inscrito ante el IPSA bajo el N° 136.796, apoderado judicial de los ciudadanos Heriberto Antonio Correa Rincón, Rosmery Adriana Bolívar Ortega y Christian David Correa Castillo, titulares de las cédulas de identidad N°S E-84.278.382, V-27.927.056 y C.C. 1.090.411.269, respectivamente.
RECUSADA:
Abogada YOLIMAR ROCÍO GUILLEN BONILLA, Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN (Causales 15° y 18° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil)

En fecha 23 de junio de 2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 2229-2022, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, con motivo de recusación interpuesta mediante escrito presentado el 02 de abril de 2025, por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, inscrito ante el IPSA bajo el N° 136.796, en contra de la Juez Provisoria del mencionado Tribunal Ordinario y Ejecutor de Municipio, abogada Yolimar Guillén Bonilla, fundamentada en las causales establecidas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de retracto legal arrendaticio intentado por los ciudadanos Heriberto Antonio Correa Rincón, Rosmery Adriana Bolívar Ortega y Christian David Correa Castillo en contra de la ciudadana Nora Mora de Peñaloza.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, entre las que constan las siguientes actuaciones:
Folios 1-6, escrito presentado en fecha 02/04/2025, por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, apoderado judicial de los demandantes Heriberto Antonio Correa Rincón, Rosmery Adriana Bolívar Ortega y Christian David Correa Castillo, en el que recusó a la Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yolimar Guillén Bonilla, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El recusante, luego de hacer una síntesis de las actuaciones acaecidas en la causa, expuso que la juez recusada, si bien, no se pronunció sobre lo principal de la demanda, si emitió opinión a lo largo del proceso, lo que desencadenó en un letargo, al punto de transcurrir más de dos años, entre la admisión de la demanda y el retorno del expediente con la decisión proferida por el Tribunal de Alzada, lo que a su decir, sugiere que el despacho bajo su dirección, no garantiza la transferencia o imparcialidad, en virtud de considerar que su criterio está sesgado y comprometido por tener una opinión referente al tema planteado en la demanda, así como un perjuicio sobre sí, lo que afecta sin duda alguna el mérito de la causa.
En relación a la existencia de una situación de enemistad manifiesta, el recusante señaló que en el expediente N° 9482, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, rindió declaración en fecha 17/02/2020, en la que expuso una serie de hechos de los que fue testigo presencial, en razón de una diligencia judicial que adelantó la Juez recusada, en ejecución de la solicitud N° 045-2019, hechos que a su criterio fueron cuestionables y violatorios del derecho de las ciudadanas Lilia Marisela Viloria Méndez y Raquel Karolay Quintero Viloria. Que en dicha declaración testimonial entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“ por tal motivo me acerque a la ventana de la puerta de la enterada principales de la vivienda manifestando la ciudadana juez de que estaba cometiendo una arbitrariedad a lo cual respondió la juez a viva voz ordenando al funcionario judicial privarme de libertas si seguía insistiendo y que no me preocupara que era una simple inspección judicial que mi presencia no era requerida que mejor me retirara para evitarme problemas” (sic)
Alegó que los hechos citados, de manera cierta y concluyente, permiten inferir que existe una enemistad manifiesta, que es real y concreta, en razón de que en aquella oportunidad, la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, amenazó con ordenar su privación judicial. Finalmente, indicó que las acciones otrora adelantadas por la recusada, en este caso con el apoderado judicial de la parte accionante, podría generar que el proceso sea decidido bajo una clara parcialidad en perjuicio de los justiciables.
Folios 7-8, acta de declaración de testigo, fechada 17/02/2020, brindada por el recusante, abogado Pablo Andrés Romero Ferreira en el expediente N° 9482, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Folios 9-17, decisión proferida el 12/08/2022 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Folios 18-21. Informe levantado en fecha 16/06/2025 por la Juez del referido Tribunal de Municipio, en el que afirmó que las causales de los ordinales 15° y 18° no están dadas en el caso. Manifestó que no es cierto que haya expresado opinión alguna sobre lo principal de la causa, debido a que el expediente se encuentra en estado de citación y por consiguiente no se ha trabado la litis. Que respecto al letargo alegado por el recusante, aunque pueda ser motivo de queja o recurso, no está contemplado como causal de recusación. Que el letargo manifestado en el escrito de recusación no es atribuible al Tribunal, ya que de las actas se desprende que el mismo se encuentra en estado de citación a la espera de la consignación del cartel de notificación, ordenado de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, como lo dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sostuvo que no ha emitido opinión sobre lo principal del pleito, ya que han transcurrido 81 días desde que el abogado demandante retiró el cartel de notificación sin que a la fecha lo haya consignado. Expuso que entre el recusante y su persona no existe enemistad, ya que el recusante ha realizado intervenciones como abogado litigante por ante el Tribunal que dirige en el transcurso de los años 2021, 2023 y 2024. Finalmente, declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra.
Folios 22-25, poder autenticado conferido por los ciudadanos Heriberto Antonio Correa Rincón y Rosmery Adriana Bolívar Ortega a los abogados Germán Enrique Nieto Arellano y Pablo Andrés Romero Ferreira.
Folio 26, poder apud acta conferido por el ciudadano Christian David Correa Castillo al abogado Pablo Andrés Romero Ferreira.
Folios 29-32, decisión dictada el 30/05/2024 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la continuidad de la causa en el estado de citación de la demandada conforme a lo ordenado por el a quo en el auto de fecha 07/03/2023.
Folio 33, auto de fecha 19/09/2024 por el que Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación personal de la demandada Nora Mora de Peñaloza.
Folio 34, diligencia suscrita el 27/09/2024 por el abogado Germán Enrique Nieto Arellano, co-apoderado judicial de la parte demandante, en la que consigna los emolumentos para la práctica de la citación personal.
Folio 35, diligencia del 04/10/2024, suscrita por Alguacil del Tribunal a quo, en la que consignó compulsa e hizo constar que no fue posible la citación personal de la demandada.
Folio 38, diligencia suscrita el 27/10/2024 por el abogado Germán Enrique Nieto Arellano, co-apoderado judicial de la parte demandante, en la que solicitó la citación por carteles de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 39, auto fechado 17/10/2024 por el que Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, ordenó y libró cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 41, diligencia suscrita el 24/10/2024 por el abogado Germán Enrique Nieto Arellano, co-apoderado judicial de la parte demandante, en la que hizo constar el retiro del cartel de citación para su publicación en prensa.
Folios 43-46, actuaciones de expedientes tramitados por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en los que figura el recusante abogado Pablo Andrés Romero Ferreira.
Folio 48, auto de fecha 23/06/2025, de este Juzgado Superior Tercero por el que se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente incidencia.
Folio 49, auto de fecha 25/06/2025, por el que se acordó la reordenación en el debido orden cronológico del expediente, de conformidad a lo previsto en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 50-52, escrito de promoción de pruebas presentado el 25/06/2025, por el abogado recusante, en el que dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas documentales:
• Escrito de Recusación presentado el 02/04/2025 ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
• Copia simple del Escrito de Denuncia presentado el 27/05/2025 ante la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial. Marcado con la letra “B”. Folio 53.
• Copia simple de la sentencia de amparo constitucional proferida el 16/06/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Marcada con la letra “C”. Folios 54-59.
• Copia simple del Acta de declaración testimonial del Abg. Pablo Andrés Romero Ferreira rendida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Marcada con la letra “D”. Folio 60.
• Copia simple de la sentencia dictada el 30/05/2024, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Marcada con la letra “E”. Folios 70-73.
• Copia simple del mandato especial, autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, anotado bajo el N° 27, Tomo 052, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 091, folio 091, de fecha 06/04/2022. Marcado con la letra “F”. Folios 74-77.
• Copia simple del Informe de recusación de fecha 16/06/2025 emitido por la Juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, Yolimar Rocío Guillén Bonilla. Marcado con la letra “G”. Folios78-81.
• Original de la boleta de notificación librada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, notificando que dictó decisión el 16/06/2025 Marcada con letra “H”. Folio 82.
Así mismo, en el Capítulo III del referido escrito, promovió prueba de informes en la que solicitó requerir al Tribunal Superior Distribuidor para que remita copia simple del libro de distribución de expedientes o la constancia de que a la fecha de presentación de la acción de amparo (13 de junio de 2025) el expediente N° 2229-2022, no había sido recibido ni distribuido por ese despacho.
Folio 83, auto dictado el día 01/07/2025 por este Juzgado Superior, en el que se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su valoración en la sentencia correspondiente, así mismo para la evacuación de la prueba de informes solicitada, se libró oficio N° 223 al Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), en los términos señalados por el recusante.
Folio 85, oficio N° 0530-132 de fecha 08/07/2025 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, comunicando que de la revisión exhaustiva del libro de distribución que reposa en ese Tribunal, desde el 13 de junio de 2025 hasta dicha fecha no aparece recibido ni distribuido el expediente signado con el N° 229-2022.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
La causal endosada a la juez (haber manifestado el recusado opinión sobre lo principal del pleito Art. 82, numeral 15° del C.P.C.,) se circunscribe según lo explanado por el apoderado judicial de la parte demandante, en que la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, abogada Yolimar Guillén Bonilla, si bien no se pronunció sobre lo principal de la demanda, ha emitido opinión a lo largo del proceso, lo que a su decir desencadenó en un letargo de dos años, entre la admisión de la demanda y el retorno del expediente con la decisión del Tribunal de Alzada, por lo que considera que su criterio ya está sesgado y comprometido por tener ya una opinión referente al tema planteado en la demanda.
En tal sentido, en cuanto a la causal de recusación invocada referente al adelanto de opinión, resulta necesario precisar las siguientes consideraciones:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15°, señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Respecto a la referida causal de recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión el fecha 22 de junio de 2004, (Casó Jorge Alejandro Hernández Arana y otros) señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación… (Subrayado de este Tribunal)”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/Recusación/03-0100-htm)

Así mismo, más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6 dictada en fecha 24/09/2020, precisó lo siguiente:
“El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
(…)
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.” (Negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/310129-RC.000006-24920-2020-19-523.HTML)

Ahora bien, observa quien juzga que al estar sustentada la recusación en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el recusado haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, la que a tenor de lo señalado en la jurisprudencia citada debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez y no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver, resultando evidente que los hechos esgrimidos por el recusante en la presente incidencia no encuadran en el supuesto de hecho de la causal invocada, ya que claramente se evidencia que la juez recusada, solo ha emitido pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y sobre actuaciones atinentes a la citación de la parte demanda, lo que mal pudiera interpretarse como una opinión sobre el fondo de la causa.
En tal sentido, queda evidenciado sin lugar a dudas para este juzgador, que contrario a lo expresado por el recusante, no se constata con las pruebas cursantes a los autos que la juez haya adelantado opinión en cuanto a la demanda retracto legal arrendaticio, porque como se precisó en el párrafo que precede, la juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial emitió pronunciamiento sobre actuaciones propias de la continuidad de la causa como la citación de la demandada y no sobre lo debatido en el juicio ordinario, razones por las que estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la manifestación de opinión sobre lo principal del asunto debatido, en consecuencia, debe concluirse que la recusación planteada resulta improcedente. Así se decide.
Tomando en consideración que el recusante invocó a su vez la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la supuesta enemistad existente entre su persona y la mencionada Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, es necesario citar el referido ordinal, que establece siguiente:
“18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”
En efecto, el apoderado judicial recusante manifestó que de la declaración por él rendida el 17/02/2020, en el expediente N° 9482, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la que expuso una serie de hechos de los que se infiere que existe una enemistad manifiesta real y concreta con la Juez Yolimar Guillén Bonilla, ya que a su decir, amenazó con ordenar su privación de libertad, sin embargo, en el informe rendido por la recusada, la misma indicó que entre el recusante y su persona no existe enemistad ya que el abogado litigante ha realizado diversas intervenciones ante el Tribunal a su cargo.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, no observa este sentenciador que exista prueba fehaciente de tal enemistad manifiesta, real y concreta, pues las alegaciones genéricas no demuestran que los hechos alegados evidencien que ello pueda afectar la imparcialidad de la juez en el caso concreto, en consecuencia, la recusación planteada por la mencionada causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deviene en improcedente. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, inscrito ante el IPSA bajo el N° 136.796, apoderado judicial de los ciudadanos Heriberto Antonio Correa Rincón, Rosmery Adriana Bolívar Ortega y Christian David Correa Castillo en contra de la Juez deL Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Yolimar Guillén Bonilla, en el expediente N° 2229-2022. Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la recusación, la recusante deberá pagar multa por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pudiendo acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela (BCV) -ú otra entidad bancaria pública receptora- para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional y acreditar dicho pago mediante la consignación del respectivo comprobante en el expediente donde intentó la incidencia, en el término de tres (3) días establecido en el artículo en mención, computables a partir de la fecha de expedición de la planilla especial por parte del Tribunal en el que se intentó la recusación, para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. (TSJ, Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, del 26/04/2004. R & G, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
NOTIFÍQUESE al recusante.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° ___, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libró boleta de notificación.

MJBL/mmg
Exp. 25-5266