REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ ARMANDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.994
Apoderada Judicial del demandante:
Abogada Alba Rosario Ramírez Robles, inscrita ante el IPSA bajo el N° 103.124.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana WILMER ALFREDO ROMÁN COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.254.
Apoderados Judicial de la parte Demandada:
Abogados Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, Enyelber José Parra Ayala y Pedro Pablo Moncada Berbesí, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 24.427, 316.398 y 321.195, en su orden.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 28/01/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 19/03/2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.477 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano Wilmer Alfredo Román Colmenares, actuando en su condición de demandado, asistido por el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí en fecha 06/02/2025 contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 28/01/2025.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente.
Folios 01-06, libelo de demanda presentado el día 27/09/2023, en el que el ciudadano José Armando Díaz, asistido por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, alegó que es poseedor de una letra de cambio signada con el N° 1/1, librada el 16 de mayo de 2023, por la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 22.200,00), para ser pagada sin aviso y sin protesta por el ciudadano Wilmer Alfredo Román Colmenares, siendo el caso que a la fecha del vencimiento del instrumento cambiario fue infructuoso dicho cobro por todas las vías extrajudiciales y que dicho deudor se ha rehusado al cumplimiento de su obligación, por lo que demandó al ciudadano Wilmer Alfredo Román Colmenares para que conviniera o en su defecto sea condenado en pagar las cantidades expresadas a continuación: PRIMERO: la cantidad de veintidós Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 22.200,00), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 754.578,00) por concepto del monto total contenido en la única Letra de Cambio demandada y vencida, numerada 1/1 descrita. SEGUNDO: La suma de Doscientos Veintidós Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 222,00), o su equivalente en Bolívares según la tasa de esa fecha (Bs.33, 99) al 25/09/2023, la cantidad de Siete Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con 78/100 Céntimos (Bs. 7.545,78), que corresponde a los intereses moratorios de la Letra de Cambio a partir de la fecha de su vencimiento hasta la cancelación definitiva de la obligación. TERCERO: La cantidad de Trescientos Treinta y Tres Dólares de los Estado Unidos de América sin centavos (US$ 333,00) o su equivalente en Bolívares según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo la cantidad de Once Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con 67/100 Céntimos (Bs. 11.318,67) por concepto de comisión al 1,5% de conformidad con el artículo 436 ordinal 4° del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de Trescientos treinta y tres Dólares de los Estados Unidos de América sin céntimos (US$ 333,00) o su equivalente en Bolívares según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo la cantidad de Once Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con 67/100 Céntimos (Bs. 11.318,67) por concepto de cobranza extra judicial cobrada al 1,5% de conformidad con el artículo 437, ordinal 4° del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 11, Parágrafo Segundo del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. QUINTO: La suma de Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.555,00) o su equivalente en Bolívares, Ciento Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 50/100 Céntimos (Bs. 188.644,50), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados al 25% sobre el monto adeudado que es la suma de veintidós Mil Doscientos Dólares Americanos de los Estado Unidos de América (US$ 22.200,00), o su equivalente a la cantidad de Setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho Bolívares (Bs. 754.578,00) y un cinco por ciento adicional (5%) por gastos de ejecución.
Fundamentó la acción incoada en las siguientes normas: artículo 338, 640, 646 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.264 del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de Veintiocho Mil Seiscientos Treinta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 28.638,00), equivalente a Novecientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Cinco con 62/100 Bolívares (Bs. 973.405,62) o su equivalente a Ciento Ocho Mil Ciento Cincuenta y Seis (108.156U.T) Unidades Tributarias.
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Avenida Marginal del Torbes entre calles 13 y 14, N° 5-11, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, documento de las mejoras debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13/10/2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.1458, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2319 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, y documento del terreno sobre el que están construidas las mejoras, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06/06/2017, inscrito bajo el N° 2017.698, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18624 del libro del folio real del año 2017.
Folio 18, auto de admisión de la demanda de fecha 19 de octubre de 2023, en el que se ordenó la intimación de la parte demandada y se instó a la parte actora de conformidad con el artículo 1, ordinal “b” de la resolución N° 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2023, estableciera la cuantía acorde a la misma y acordó el desglose de la letra de cambio original.
Folio14, poder apud acta presentado en fecha 24/10/2023, conferido por el ciudadano José Armando Díaz a la abogada Alba Rosario Ramírez Robles.
Folio 16, escrito de subsanación de la demanda de conformidad con el artículo 1 ordinal “b” de la Resolución N° 2023-0001, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2023, estimó la demanda en la suma de Veintiocho Mil Seiscientos Treinta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 28.638,00), equivalente a Novecientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Cinco con 62/100 Bolívares (Bs. 973.405,62), representando el equivalente a veintitrés Mil Doscientas Cuatro (23.204) veces la moneda de mayor valor.
Folio 17, auto de fecha 27/10/2023, cuyo tenor es el siguiente:
“…En razón de lo expuesto admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y tramítese por el procedimiento de intimación. …INTIMESE a el ciudadano WILMER ALFREDO ROMAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.631.254 con domicilio en la avenida marginal del Torbes entre calles 13 y 14, N° 5-11, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal,…
…para que pague o formule oposición al ciudadano JOSÉ ARMANDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.994, las cantidades siguientes:
PRIMRO: la suma VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESZTADOS UNIDOS DE NORTEAM ÉRICA (USD 22.200,00) por concepto de capital liquido exigible contenido en la letra de cambio producto de la demanda.
SEFUNDO: la suma de TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTAVOSW DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDS DE NORTEAMÉRICA (33,31 USD) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el valor de la letra de cambio que van desde la fecha de su vencimiento 16-09-2023 hasta el 27-09-2023.
TERCDERO: la suma de TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 37,00) por concepto de derechos de comisión a un por ciento del monto principal del instrumento cambiario.
Se le advierte que de no pagar o formular su oposición, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia a la ejecución forzosa.
…Se acuerda el desglose de la letra de cambio original, para ser guardada en la Caja de Seguridad del Tribunal y dejar en su lugar copia fotostática certificada. En relación a la solicitud de la Medida este Tribunal se pronunciará por auto separado, por lo que se acuerda la apertura del Cuaderno Separado de Medidas…”
Folio 19, auto de fecha 06/12/2023, en el que el a quo acordó emitir compulsa de Intimación al ciudadano WILMER ALFREDO ROMÁN COLMENARES.
Folios 20-23, actuaciones relacionadas con la solicitud de abocamiento planteadas por ambas partes y mediante auto de fecha 16/04/2024, el a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó expedir nuevamente Boleta de Intimación acordada en fecha 06/12/2023.
Folio 26, diligencia de oposición al Decreto Intimatorio presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que se opuso en nombre de su mandante al decreto intimatorio dictado por ese Tribunal en fecha 27/10/2023.
Folios 31-36, escrito de contestación de fecha 10/05/2024, presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, en el que alegó que dicha demanda debe ser declarada inadmisible por no haber sido declarada el cumplimiento o la resolución del contrato de préstamo en sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, propuso la excepción de improponibilidad por no haberse intentado el cumplimiento o la resolución contractual del préstamo, así mismo alegó falta de cualidad e interés debido a que ambas partes por cuanto la letra de cambio fue desnaturalizada al plantearse como una garantía para el cumplimiento del contrato de préstamo, ya que el demandante debió haber agotado el procedimiento de resolución o cumplimiento del contrato que dio origen a la letra de cambio, ya que el instrumento fundamental no está amparado por norma legal alguna; solicitó sea declarada con lugar las defensas opuestas y sea condenado en costas la parte demandante.
Folio 41, poder apud acta presentado en fecha 17/06/2024, conferido por el ciudadano Wilmer Alfredo Román Colmenares a la abogada Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña.
Folios 42-45, escrito de promoción de pruebas de fecha 04/06/2024, presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Alba Rosario Ramírez Robles, en los siguientes términos: Primero: Valor probatorio del escrito libelar e instrumentos anexos, el cual no fue impugnado ni desconocido. Segundo: Valor probatorio del escrito de contestación de demanda. Tercero: Promovió la letra de cambio. Cuarto: Principio de confianza legítima y expectativa plausible, conforme a lo indicado en la Sala Constitucional en sentencia N° 401 de fecha 19/03/2004 y SC N° 190 del 09/03/2009.
Folio 46, auto de fecha 18/06/2024, en el que el a quo ordenó agregar las pruebas promovidas por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, quien actuó en nombre y representación de la parte demandante.
Folio 47, auto de fecha 27/06/2024, en el que el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil debido a que la parte demandada no se opuso a dichas pruebas promovidas.
Folios 50- 54, escrito de informes de fecha 04/10/2024 presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Alba Rosario Ramírez Robles.
Folios 55-57, alegatos presentados en fecha 01/11/2024 por el abogado Pedro Moncada, en su condición de co apoderado judicial de la parte.
Folios 59-68, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2025, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por medio de intimación interpuso el ciudadano JOSÉ ARMANDO DÍAZ , venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.211.994 contra el ciudadano WILMER ALFREDO ROMAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.631.254.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano WILMER ALFREDO ROMÁN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.631.254, ya identificado a pagar al intimante las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (22.200,00 USD) ó su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago, por concepto del monto de capital líquido y exigible contenido en la letra de cambio.
2.- La cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.541,66 USD) ó su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago, por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el valor de la letra de cambio que van desde el día 16-09-2023 hasta el día de hoy 28-01-2025.
3.- La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5.550,00 USD) ó su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago, por concepto de Honorarios Profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la letra de cambio.
4.- La cantidad de TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (37,00 USD) ó su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago, por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de la letra de cambio.
TERCERO: Se mantiene firme y en todo su vigor legal la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de noviembre de 2023.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada por resultar totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia es emitida fuera del lapso legal para ello, notifíquese a las partes por vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 385. Exp 21-213, de fecha 12-08-2022…”
Folios 70-72, en fecha 06/02/2025, el ciudadano Wilmer Alfredo Román Colmenares, asistido por el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, consignó diligencia donde ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 06/02/2025, siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 14/02/2025, librándose oficio N° 64 en esa misma fecha al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 19 de marzo del 2025, fijándose en esa misma fecha lapso para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.
Folio 73, en fecha 14/05/2025, el demandado Wilmer Alfredo Román Colmenares confirió poder apud acta a los abogados Enyelber José Parra Ayala y Pedro Pablo Moncada Berbesí.
Folios 74-79, escrito de informes de fecha 16/05/2025 presentados por el co apoderado judicial de la parte demandada, en el que opuso como defensa la no admisibilidad de la acción por afectar el orden público.
Folios 80-83, escrito de observaciones a los informes presentados el 26/05/2025 por la apoderada judicial de la parte actora, en el que alegó que no existió ausencia de documento fundamental, ya que al ser presentado un contrato de préstamo por el que se indica que se libra una letra de cambio, no causa la inadmisión de la demanda por ausencia de instrumento fundamental.
Folio 87, auto de fecha 28/06/2025, dictado por esta alzada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordando el diferimiento para el trigésimo día siguiente para sentenciar.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada mediante diligencia fechada seis (06) de febrero de 2025, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintiocho (28) de enero del corriente año que declaró con lugar la demanda por intimación interpuesta por el ciudadano José Armando Díaz contra el ciudadano Wilmer Alfredo Román Colmenares, condenó al demandado a pagar al intimante las sumas de dinero especificadas con sus correspondientes conceptos; mantuvo firme y en todo su vigor legal la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16/11/2023; condenó en costas al intimado conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencido totalmente, y; ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha 14/02/2025, el a quo oyó la apelación anunciada acordando remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde fue objeto de sorteo entre los distintos tribunales, correspondiendo a este Tribunal de alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
La representación del demandado presentó informes en los que expusieron las razones que a su juicio, hacen procedente la apelación ejercida contra el fallo del a quo.
En el primer punto de los informes, (-I-), se tiene que da como hechos probados y convenidos la letra de cambio suscrita a favor del actor, José Armando Díaz por la suma de US$ 22.200,00. Refirió que se opuso en fecha 10/05/2024 a la intimación planteada y que en la oportunidad debida contestó la demanda, negando y rechazando de forma categórica lo alegado por el actor por cuanto entre demandante é intimado existía un vínculo contractual, un negocio jurídico de préstamo de dinero, “… y la cambial había sido librada como instrumento de ‘garantía’ y no como instrumento autónomo” (sic)
Indica que el contrato en cuestión, suscrito entre actor é intimado tiene como fecha el día 16/03/2023, añadiendo que al a quo se le indicó que del contrato se desprende que la letra de cambio fue suscrita en virtud del contrato de préstamo “… como una suerte de garantía para el cumplimiento del contrato citado” reflejando la cantidad de US$ 22.200,00, similar suma a la que aparece en el documento objeto de la presente demanda, teniendo la misma fecha de suscripción del contrato, esto es, “16/03/2023”, signada con el N° “1/1”, quedando establecido como fecha de presentación al cobro, en términos similares al contrato, el día “16/09/2023”, arguyendo que esto último demuestra la identidad de la cambial con el contrato.
Señala que debido a la “desnaturalización” de la letra de cambio y a su “causación” o vinculación contractual, la parte demandante al presentar informes el día 04/10/2024, convino de forma expresa en la existencia del vínculo contractual y la dependencia de la cambial al contrato, de lo que se desprende que efectivamente se suscribió un contrato de préstamo en fecha “16/03/2023”, que la letra fue librada en la misma fecha, “16/06/2023”, en San Cristóbal, Estado Táchira por la cantidad de US$ 22.200,00, vinculada al contrato de préstamo, siendo el instrumento para intimar al demandado Wilmer Alfredo Román Colmenares, agregando que, “… la misma no era un instrumento autónomo al estar vinculada al contrato.” Añade que al a quo le correspondía establecer si al actor le asistía el derecho de intimar usando la letra emitida a causa del contrato de préstamo o exigir el cumplimiento del mismo.
Menciona que el hecho de reconocer el demandante que la letra de cambio tuvo su origen en una relación subyacente como es el contrato que le fue opuesto, reconoce de forma clara que la letra de cambio está causada con el mismo, que tiene fecha “16/03/2023”, por lo que la conclusión del a quo en cuanto a que el acreedor tenía la opción de intimar por la letra o bien exigir el cumplimiento del contrato es contraria a criterios de la casación por cuanto admitir tal hecho al demandante, aún habiendo sido satisfecha su acreencia, podría pretender el cumplimiento del contrato al quedar este último con validez jurídica al no existir cosa juzgada formal y material, “… por considerarse que la letra no estaba vinculada al contrato, pese a haberse concluido en lo contrario”.
-II-
En el segundo aparte, el apelante denuncia la tergiversación de los términos de la controversia por parte del a quo al dejar establecido que la letra de cambio fue emitida a causa del contrato aunque considerando que la misma es autónoma, literal y como tal documento abstracto, aún cuando pende del contrato suscrito entre los aquí contendientes, tergiversando lo planteado por el actor en la demanda y las defensas opuestas por el demandado, ya que “… la cambial jamás hubiera sido librada si el contrato no se hubiere suscrito, lo que impedía al a quo concluir que el poseedor-beneficiario de la letra tiene a su elección el demandar o ejercer la acción cambiaria o el cumplimiento o resolución del contrato (acción ordinaria)”, argumento que nunca le fue invocado al a quo por ninguna de las partes ya que el actor ocultó la existencia del contrato sin que alegara lo hecho con la verdad material y convino en que la letra pendía del negocio jurídico, mientras que el demandado alegó la inadmisibilidad de la pretensión, configurándose así, dice, el vicio de tergiversación que anula el fallo.

-III-
En este acápite, el apelante denuncia que el a quo aplicó de manera errada un criterio jurisprudencial que nada tiene que ver, dice, “… con la resolución de la controversia que vincula a mi (su) representado, pues los hechos y el derecho aplicado en dicho caso, en nada guardan relación con los limites en los que quedó fijada la controversia resuelta en esta causa en la instancia”, aludiendo a la sentencia N° 330 del 13/06/2016, de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, insistiendo que el contrato de préstamo es el negocio jurídico que dio origen a la letra de cambio cuyo pago se demandó y sin él, la letra no existiría, por lo que señala que el actor debió demandar el cumplimiento de contrato y no el cobro de la letra, siendo improcedente el cobro directo de la letra de cambio causada por un contrato.

-IV-
En el punto cuarto, la representación del demandado recurrente le endilga al fallo el vicio de contradicción en los motivos ya que si juez de instancia estableció que el contrato de préstamo fue el origen de la letra de cambio y luego concluye señalando la autonomía de la misma y en la libertad del actor en demandarla independientemente, cuando lo correcto es que dicha letra pierde su autonomía, su carácter literal y abstracto y cualquier reclamación de la misma debía estar ligada al negocio principal que originó su emisión y su reclamación mediante una demanda de cumplimiento o resolución de contrato, por lo que solicita se declare la nulidad de la recurrida.

-V-
Señala la representación del demandado recurrente que la demanda interpuesta en su contra resulta inadmisible por ausencia del documento principal que debía haberse acompañado junto al libelo de demanda, esto partiendo de lo que concluyó el a quo en el fallo cuando precisó que la letra tuvo su origen en el contrato, debiéndose considerar que el mismo es el instrumento fundamental de la pretensión y no fue acompañado, siendo el que dio origen a la emisión de la letra de cambio por la que fue intimado su defendido y sin ni siquiera haberse indicado el lugar donde se encuentra, incumpliendo así con el deber de aportación, lo que -dice- puede dar lugar a declarar la inadmisibilidad por afectar el orden público.
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la decisión apelada.

OBSERVACIONES
La apoderada del actor, observó los informes rendidos por la parte recurrente, explanando lo siguiente:
PRIMERO:
En cuanto a que no existe obligación cambiaria por encontrarse íntimamente ligada a una obligación contractual plasmada en el contrato de préstamo, en el que se convino que el prestatario libraría una letra de cambio como garantía, lo que la desnaturaliza en su literalidad, le observa que tal alegato constituye hechos nuevos, ajenos a los señalados en la contestación.
SEGUNDO:
Respecto a la presunta tergiversación de los términos de la controversia por haberse apartado de argumentos de hecho (…) habiendo dejado establecido la recurrida que la letra de cambio demandada fue emitida a causa de un contrato, pero considerando que la misma era autónoma aún cuando depende del contrato de préstamo, acogiendo el juez un argumento jamás invocado por ninguna de las partes, le observa que el a quo realizó un análisis apropiado a la procedencia de la demanda, “… entendiendo que el argumento de la demandada en que basa su defensa, no enerva la literalidad de la cambial; de esta manera no se constata que el ad quem se haya apartado o tergiversado un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, ni tampoco que no resuelve el tema decidendum tal como fue planteado por las partes; por lo que la presente denuncia por tergiversación resulta improcedente” (sic)
TERCERO:
Respecto al presunto error de aplicación de criterio jurisprudencial, la apoderada de la parte demandante le observa que los casos citados por el recurrente, no resultan análogos en su totalidad al sub lite y carecen de carácter vinculante, como lo serían ciertas decisiones de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, aún menos decisiones que el propio TSJ les ha impartido tal carácter, por lo que solicita se desestime el vicio delatado.
CUARTO:
En cuanto al vicio denunciado de contradicción de motivos por haber indicado la recurrida que la letra de cambio presenta las características de literalidad, autonomía y abstracto (…) aún cuando hay un contrato de préstamo suscrito por las partes que originó la emisión de la letra de cambio, le observa que la contradicción no existe por cuanto en el cuerpo de la letra se indica que es librada por valor ENTENDIDO, por lo que la conclusión del a quo se basa en que es el instrumento fundamental de la demanda, “… sin que para nada determine contradicción la declaración de existencia de un contrato en el que se acordó librar una letra de cambio para facilitar el pago” (sic)
QUINTO:
Le observa a la parte demandada que el argumento de ausencia de instrumento fundamental de la demanda es inexistente pues el a quo así lo determinó en la recurrida, analizando de forma detallada y otorgándole el valor que determina su literalidad y autonomía, por lo que ante la inercia probatoria de su pago por parte del demandado, la pretensión debía ser declarada procedente. Insiste en señalar que no hay argumento alguno válido en cuanto a que no exista documento fundamental de la pretensión, ya que sí fue presentado el título autónomo, de ahí a que el recurrente haya presentado el contrato de préstamo en el que se indica que al efecto se libraba una letra de cambio, por lo que no cabe el argumento de la inadmisión de la demanda.
Concluye solicitando se tomen en cuenta las observaciones a los informes del demandado.


DECISIÓN RECURRIDA
Para el dictamen apelado por la representación demandada recurrente, el a quo expuso lo siguiente:
“… observando el instrumento que fundamenta la pretensión, se evidencia que el mismo reúne todos los requisitos establecidos en los ocho (8) numerales del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual, el Tribunal valora la letra de cambio inserta en copia fotostática certificada desglosada su original para ser resguardada en la caja fuerte del Tribunal al folio (07) de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se decide.-
Verificado ya la validez de la letra de cambio objeto de cobro en la presente causa, y siendo la misma un título valor autónomo, literal y abstracto, no procede el argumento de desnaturalización esgrimido por la parte accionada en virtud de la celebración por las partes de un contrato de préstamo, por cuanto la letra vale por sí sola prescindiendo de la causa subyacente o extracartular que le dio origen, lo que quiere decir, - a criterio de esta Juzgador- que si bien es cierto existe un contrato suscrito por las partes el cual originó la emisión de la letra de cambio, es también cierto que el poseedor-beneficiario de esta letra de cambio puede -a su elección- ejercer la acción cambiaria o la ordinaria nacida del negocio jurídico celebrado.
Ahora bien, siendo el presente caso una acción cambiaria en virtud de la letra de cambio suscrita por las partes, corresponde examinar el cumplimiento o no de la obligación en ella contraída.
… omissis…
Al hilo del criterio supra reseñado, se colige, que corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización, y en el caso sub iudice, la parte intimada negó, haber librado una letra de cambio a favor del ciudadano José Armando Díaz (parte demandante), negando igualmente adeudar la cantidad de veintidós mil doscientos dólares de los estados Unidos de América (22.200,00 USD) a la parte accionante en virtud de la letra de cambio presentada al cobro, asimismo manifestó que la letra de cambio como instrumento fundamental de la presente demanda carece de naturaleza jurídica de tal, argumentando que la misma fue suscrita en virtud del contrato de préstamo que suscribieron las partes en fecha 16 de marzo del 2023 y por lo tanto -a su decir- depende directamente del contrato de préstamo celebrado entre las partes, señalando que la letra es causada.
Al respecto, tal como se evidencio ut supra, la letra de cambio -como instrumento fundamental de la presente demanda- no ha sido desnaturalizada por cuanto la misma es un título autónomo, literal y abstracto, teniendo validez las declaraciones expresadas y contenidas en la misma, de la cual se evidencia fue librada por José Armando Díaz, siendo de conformidad al artículo 412 del Código de Comercio una letra de cambio a la orden del mismo librador y teniendo como librado aceptante al ciudadano Wilmer Alfredo Román Colmenares (parte intimada).
Ahora bien, con respecto al pago, la parte accionada se limitó a manifestar no adeudar la cantidad contenida en la letra de cambio, más sin embargo, en la oportunidad de probar lo alegado no promovió prueba alguna que afianzara tal hecho, razón por la cual, le es forzoso para este Operador de Justicia, declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, ante la inactividad del demandado en demostrar sus alegaciones Así se decide.-” (sic)

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, producto del recurso de apelación ejercido por el intimado, ciudadano Wilmer Alfredo Román Colmenares, asistido de abogado, la misma procura enervar la decisión dictada por el a quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/01/2025, en la que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares que bajo el procedimiento de intimación interpusiera el actor, ciudadano José Armando Díaz, condenándolo a pagar las sumas especificadas en los puntos 1, 2, 3 y 4 del numeral segundo del dispositivo del fallo, manteniendo firme y en todo su vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 16/11/2023, así como las costas conforme al enunciado del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De lleno en la resolución de lo sometido a conocimiento de esta superioridad y de acuerdo a lo denunciado por la parte demandada recurrente, se tiene que en cuanto al punto primero, el mismo comprende varios apartes que arrojan como cierto que entre los contendientes existe un contrato de préstamo de dinero, más al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo que haya librado una letra de cambio a favor del intimante, que adeude la suma de USD 22.200,00 a favor del actor y que el instrumento fundamental de la demanda tenga la naturaleza jurídica de una letra de cambio.
Al contestar la pretensión en su contra, el intimado arguyó que producto del contrato de préstamo referido, se suscribió, de modo cierto, una letra de cambio “… como suerte de garantía para el cumplimiento del contrato citado”, razón por la que tal instrumento cambiario depende directamente del contrato de préstamo, habiendo perdido esta última “la naturaleza jurídica de cambial” prevista en el artículo 410 del Código de Comercio, amén que como tal no existe obligación cambiaria, estando pendiente la obligación asumida en el contrato.
De la revisión de las actas, al folio 38, encuentra este juzgador el contrato de préstamo suscrito entre los contrincantes (aportado por el propio demandado) del que se lee en la cláusula cuarta lo que se especificó, indicando su redacción lo siguiente:
“CUARTA: Queda suficientemente entendido entre las partes y así lo aceptan expresamente, que la cantidad de dinero entregada por el PRESTAMISTA al PRESTATARIO en el presente contrato de PRESTAMO, será respaldada adicionalmente por una LETRA UNICA DE CAMBIO signada con el número 1/1, la cual podrá ser cobrada sin aviso y sin protesto a partir del día DIECISEIS (16) de Septiembre de 2023, y la cual reposará en manos del PRESTAMISTA.”
De lo visto, el argumento principal del intimado se centra en que la letra de cambio estipulada en la cuarte cláusula depende del contrato de préstamo, por lo que la misma sería “causada” y como tal, lo que correspondía era accionar por la vía ordinaria el cumplimiento del contrato, no así el cobro directo de la letra, en razón a que de dicho instrumento pendía del negocio jurídico pactado.
Ante los argumentos esgrimidos por el demandado respecto a que la letra de cambio estaría causada y como tal no cabría el cobro directo de la misma vía intimación, estima pertinente este juzgador dilucidar acerca de si existe obligación cambiaria por haberse emitido una letra de cambio mencionada en el convenio para facilitar el reintegro y/o pago de la cantidad otorgada como préstamo, o no. En este tipo de situación, el máximo Tribunal del País a través de la Sala de Casación Civil asentó lo siguiente en fallo N° 497, de fecha 10/07/2007, en expediente N° 2004-000221, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez,
“… Sobre el primer aspecto, esto es, para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:
“...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio -obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...”.
Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.
(…)
La doctrina atinadamente sostiene que el pago de la obligación no podrá realizarse dos veces, pues el pago de la obligación principal extinguiría la obligación cambiaria y la obligación fundamental, lo que quiere decir que si el contrato resolutorio fue cumplido, las letras de cambio derivadas de éste quedarían sin causa.
La Sala, en un caso similar, estableció que la extinción de la obligación “...tuvo lugar por efecto de la cancelación de las obligaciones nacidas de las letras de cambio que fueran expedidas para facilitar el pago de la obligación ordinaria producto del contrato celebrado, por lo que consumado el pago de tales instrumentos cambiarios mediante el depósito realizado por la parte demandada ante un órgano jurisdiccional, la obligación ordinaria quedó extinguida por haber quedado sin efecto las letras expedidas para su pago, como bien lo estipula el artículo 450 del Código de Comercio delatado por errónea interpretación y conforme al cual, cumplidas las condiciones allí estipuladas nace para el deudor la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente; norma esta que fue aplicada por el Juzgador de alzada en estricto apego al derecho, al señalar para ello que: “...Como ya se dejó establecido, la demanda se fundamenta en la falta de pago de letras de cambio; para nada se alega la falta de pago de cuotas y, tratándose de letras de cambio que son títulos objetivos de comercio, es obligatorio aplicar en cuanto a la solvencia, pago, liberación, cobro y forma de obligarse, las instituciones de Derecho Mercantil...”. En consecuencia, no resultaron infringidas las normas denunciadas por el recurrente, por el hecho que el Juzgador de alzada haya reconocido validez liberatoria a las consignaciones del valor de las letras de cambio causadas al contrato cuya resolución demandó...”. (Sentencia del 30 de septiembre de 2003, Caso: JOAO PAULO DE FREITAS CATANHO c/ NICOLAU DA MATA GOMES, Expediente N° 2001-000878). (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que toda obligación subyacente se extingue, por haber quedado sin efecto los instrumentos que nacieron derivados de ésta (por pago o excepción opuesta para su cumplimiento).
Roberto Goldschmitdt (Curso de Derecho Mercantil. UCAB, Caracas, 2003), abona a esta determinación considerando que en caso de que se cumpla la obligación principal “...el librado (puede) adelantarse y demandar al portador por la devolución de la letra...”.
Asimismo, Joaquín Garrigues reflexiona sobre el particular y concluye que “...si la letra de cambio funciona desconectada de su causa, habrá que admitir que aquella debe ser pagada incluso en el caso de que el contrato causante no exista o haya perdido eficacia. Y como a esta consecuencia no quiere llegarse, teniendo en cuenta que la ley permite oponer excepciones causales, al menos entre los contratantes inmediatos, se recurre al artificio del contra-derecho de acción compensable, para salvar así a toda costa el carácter abstracto de la letra que la realidad legislativa de todos los países rotundamente rechaza...”. (Ob. Cit. Joaquín Garrigues, p. 159).
Esta Sala, por su parte, considera que la letra de cambio sirve solamente para proteger, con rigor cambiario, el negocio o la relación que sirve de base, cuando se extingue la acción subyacente o fundamental, no hay lugar a la acción cambiaria posterior, correspondiéndole al acreedor la devolución del instrumento cambiario.
Dicho con otras palabras, extinguida la acción causal, no puede sobrevivir a favor del tenedor la acción cambiaria, no pudiendo a su vez existir el instrumento si falta la relación fundamental, que en el caso objeto de esta demanda, está contenida en el contrato resolutorio de opción de compra-venta convenido entre CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., para el reintegro de unas cantidades determinadas de dinero.” (sic) (Negrillas de la decisión) (Subrayado de esta alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-00497-100707-04221.HTM

De la decisión transcrita se extrae que el acreedor puede ejercer la acción cambiaria que emerge del propio título, o bien enfocarse en la vía de la acción causal derivada del contrato subyacente, ante lo que debe señalarse que en el caso que se dilucida, la cláusula cuarta del contrato de préstamo, supra transcrita, estipuló y así fue aceptada por los contratantes de manera expresa, que la cantidad entregada en préstamo “podrá ser cobrada sin aviso y sin protesto a partir del día DIECISEIS (16) de Septiembre de 2023”, lo que deja ver con perfecta claridad que tal forma de cobro se pactó de forma plena, aceptándola el prestatario, y siendo que el prestamista presentó para su cobro la aludida letra de cambio por resultar infructuosas las diligencias en procura del pago ante la resistencia del deudor a honrar el compromiso adquirido, amparado en la apuntada cláusula cuarta, optó por acudir al cobro de la misma en procura de recuperar la suma dada en préstamo, sin que el deudor negara la cláusula que al efecto sirve de cimiento al actor para acudir al cobro vía procedimiento de intimación, amén que en ningún momento está procurando cobrar dos veces, sustentado únicamente -se insiste- en la posibilidad pactada y aceptada de poder ser cobrada a partir de la fecha “16/09/2023”, reiterándose que en razón de la cláusula cuarta, el actor/intimante se encontraba libre de seleccionar la vía jurídica de su predilección.
Debe tenerse presente que ante la utilización de la acción cambiaria por parte del actor, producto de la previsión facultativa establecida en la cláusula cuarta del contrato de préstamo, aceptada de manera expresa por el demandado, restringe y/o impide por completo que, a futuro, el intimante pretenda ejercer la acción de cumplimiento de contrato pues ya ha logrado el cometido de resarcirse con el cobro mediante la vía aquí impetrada, de suerte que no podrá hacerlo. Así se establece.
Se observa de igual forma que las normas en las que se fundamentó desde el punto de vista legal fue el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1.264 del Código Civil, atendiendo así a lo que reclama en el libelo, amén de la cualidad con la que actúa, a la par de haber especificado é indicado que lo hacía sustentado en una letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el demandado, extrayéndose de allí la pretensión correspondiente, de suerte que hablar que no existe instrumento fundamental de la demanda resulta un argumento ocioso. Así se precisa.
Por otra parte, adosarle el vicio de contradicción a la recurrida resulta desacertado pues pese a haber un contrato de préstamo que vincula a las partes contrincantes, no es menos cierto que en la cláusula cuarta del mismo se estableció la emisión de la letra de cambio como garantía y siendo que la pretensión del actor procura el cobro de la suma dada en préstamo, la facultad contenida en dicha cláusula ampara al actor para escoger la vía que le resulte más expedita, inclinándose por el cobro vía procedimiento de intimación y que como antes se indicó, ya no podrá intentar el cumplimiento del contrato o bien su resolución al haber optado por la intimación.
En cuanto al alegato que refiere que la pretensión resultaba inadmisible por ausencia del documento principal como sería el contrato de préstamo al no haber sido acompañado por el actor, la pretendida falencia quedó subsanada por el propio demandado cuando acompañó el contrato de préstamo en cuestión, constituyendo un hecho nuevo tal defensa, propio de haber sido blandido en la contestación a la demanda, lo que no hizo la representación del recurrente, resultando insostenible y extemporánea, desechándose en consecuencia. Así se establece.
Resueltas las delaciones planteadas por la representación de la parte demandada y dado el hecho de no haber logrado enervar en modo alguno lo decidido por el a quo en el fallo apelado, se impone la desestimación del recurso de apelación ejercido, declarándolo sin lugar y confirmando en su totalidad la sentencia apelada. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo explanado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en diligencia fechada seis (06) de febrero de 2025, suscrita por el demandado, Wilmer Alfredo Román, asistido por el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintiocho (28) de enero del corriente año.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el día veintiocho (28) de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. N° 25-5221