JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°

DEMANDANTE:
Ciudadana LISMAR GABRIELA FOLIACO PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.256.128.
Apoderado Judicial de la Parte Actora:
Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito ante el IPSA bajo el N° 58.423.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CELIA ISLANY ZAMBRANO BETANCUR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.977.
Apoderados Judiciales de la Demandada:
Abogados Jhonny Claret Duque Paz y Merlui Lorelly Gómez Rojas, inscritos ante el IPSA bajo los Nºs 28.352 y 58.795, respectivamente.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN-Cuestión Previa (Apelación de la decisión de fecha 02/12/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 28/03/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente N° 36.757, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05/12/2024 por la representación judicial de la demandada contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 02/12/2024, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas previstas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, relativas al defecto de forma del libelo de demanda, la existencia de una cuestión prejudicial y a la prohibición de la ley de admitir la acción respectivamente, condenando en costas a la parte demandada.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
Folios 01-09, libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 25/04/2024, en el que la parte actora afirmó haber adquirido un inmueble consistente en un apartamento ubicado calle 1 entre avenida 1 carrera 2, apartamento 2, Nº 1-27, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas precisó, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19/10/2018, bajo el Nº 2018.1480, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.18854 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, y hoy según Constancia Catastral expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, Estado Táchira bajo el Nº 20-05-01-57-12 de fecha 16/03/2018, ubicado en la calle 4 entre avenida 1 y carrera 2, Apto 02 Nº 1-27B Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Alegó que la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur, en su condición de poseedora precaria se ha negado a hacer entrega material del inmueble propiedad de su poderdante, y mantiene una actividad comercial dentro del mismo por cuanto desde el 03/09/2019 se suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “REFRIAIRE DE VENEZUELA, C.A.”, representada por su presidente Juan David Bocaranda Villarroel, en el que se estableció en la cláusula segunda que el uso es netamente comercial, con prohibición de arrendar o sub arrendar total o parcialmente, y que de ser renovado debía ser por escrito mediante otro contrato o en su defecto debía restituir la posesión; que vencido el mismo se renovó en fecha 17/09/2020, en el que en respeto a la voluntad de las partes seguía siendo de uso comercial o depósito de la referida empresa mercantil ubicada en Caracas, celebrándose un tercer contrato de arrendamiento el 16/09/2021 bajo las mismas condiciones, debiendo ser entregado en fecha 16/09/2022 por no existir renovación.
Que en razón de lo anterior, se encuentra cumplido el requisito de una posesión ilegítima o no tener justo título o derecho para estar en posesión del inmueble la demandada, ya que no tiene contrato y se encuentra en posesión a través de la empresa mercantil que tenía limitantes en ceder o subrogar la relación arrendaticia si no había autorización por parte de la propietaria, motivo por el que demanda a la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur por acción reivindicatoria.
Folio 10, auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 07/05/2024, en el que ordenó citar a la demandada Celia Islany Zambrano Betancur, para que compareciera ante ese tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, más un (1) día concedido como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
Folios 11-19, contratos privados de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda.
Folios 20-27, escrito presentado en fecha 25/07/2024 por los apoderados judiciales de la demandada, en el que opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem.
En cuanto a la primera de las cuestiones previas opuestas señaladas, manifestaron que la actora demandó la reivindicación de un inmueble dado en alquiler a la empresa mercantil REFRIAIRE DE VENEZUELA C.A., habiendo demandado sólo a la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur, quien es la persona que ocupa el inmueble desde el inicio de la relación contractual, pero que no llamó a juicio a la empresa contratante, aseverando que existe un litisconsorcio pasivo, por lo que advirtió sobre la necesidad de constituir a la mencionada sociedad mercantil en legitimado necesario en la presente causa, peticionando la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la segunda cuestión previa opuesta (Ord.8°, Art. 346 CPC), relativa a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un asunto distinto, alegaron que en el presente caso existe una denuncia penal pendiente sobre los mismos hechos, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, denuncia interpuesta por la ciudadana Lismar Gabriela Foliaco Prato en contra de Celia Islany Zambrano Betancur, aseverando que tal circunstancia debe ser resuelta con carácter previo a la tramitación de la demanda civil, peticionando sea declarada con lugar dicha cuestión previa.
Finalmente, en lo referente a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, afirmaron que por tratarse de una ocupación de vivienda existe una prohibición expresa de Ley de admitir la acción reivindicatoria, citando al efecto la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, afirmando que dichas leyes especiales son las que resultan aplicables, excluyendo la aplicación del Código de Procedimiento Civil, peticionando sea declarada con lugar esa cuestión previa.
Folios 30-42, actuaciones correspondientes al despacho de pruebas (Inspecciones Judiciales) con motivo de las cuestiones promovida por la parte demandada, evacuado por ante el comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, sustanciada en el expediente Nº 11.794-2024.
Folios 43-46, decisión proferida en fecha 02/12/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil u del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que en relación a las cuestiones previas opuestas declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en los ordinales 11°, 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ordinal 2°; y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.”
Folio 47, diligencia fechada 05/12/2024,suscrita por la co-apoderada judicial de la demandada, abogada Merlui Lorelly Gómez Rojas, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, siendo oída a un solo efecto por auto del 10/12/2024 (Fl.48), correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 28/03/2025 (Fl.53), suspendiéndose el curso de la misma hasta tanto constara en autos las actuaciones que se le requirieron al a quo necesarias para la resolución de la causa, librándose al efecto oficio Nº 113 en esa misma fecha.
Folio 55, auto dictado el 09/05/2025, en el que se dio por recibidas las actuaciones requeridas, reanudándose la causa y fijándose los lapsos para la presentación de informes y observaciones.
Folios 57-77, actuaciones remitidas por el a quo con oficio N° 0860-139.
Dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes ante esta alzada.
Folios 78, auto dictado en fecha 26/06/2025, por el que se difirió la sentencia para el décimo quinto día siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La causa que conoce esta Alzada llega producto de la apelación propuesta por la representación judicial de la demandada contra la decisión dictada en fecha 02/12/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo referente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción respectivamente, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada en el juicio de reivindicación intentado por la ciudadana Lismar Gabriela Foliaco Prato en contra de la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur.
Llegada la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, ninguna de las partes presentó escrito de informes, limitándose la recurrente a indicar en la diligencia de apelación que “... en Razón de lo contenido en la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2024 en la cual se negó la procedencia de la cuestión previa del Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procedo APELAR de la referida sentencia…”, por lo que al no tener recurso de apelación las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código Adjetivo, este Juzgado Superior con base en las actas procesales que conforman el recurso pasa de seguida a emitir pronunciamiento en relación a la apelación ejercida sólo en lo que respecta a lo decidido atinente a la cuestión previa del ordinal 11° ejusdem conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 357 procesal.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que del contenido del libelo de la demanda se evidencia que el objeto de la pretensión incoada no es otro que la reivindicación de un bien inmueble, cuyos requisitos para su procedencia resultan carga de la parte actora quien debe demostrar cumplir con ellos en la fase probatoria del juicio, siendo carga de su contraparte demostrar los hechos extintivos o nugatorios de la pretensión del actor, en tal sentido, debe tenerse presente que el fin de una demanda de reivindicación no es otro que lograr que el juez ordene la restitución de un bien que pertenece al demandante pero que se encuentra, a la fecha de la interposición de la demanda, en posesión de un tercero sin ostentar un derecho legítimo para ello, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil.
Así, como bien lo ha señalado de manera reiterada el Máximo Tribunal de la República, en las causas relativas a la reivindicación de bienes inmuebles no resulta dable la aplicación de las garantías contempladas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y/o en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto uno de los requisitos taxativos para que prospere tal pretensión es que la posesión que ostente la parte demandada sea ilícita, lo que en caso de ser demostrado junto con los demás requisitos conllevaría a su declaratoria con lugar y la mencionada Ley-Especial previó en su artículo 2 que las personas objeto de la protección especial allí estipulada serían quienes ocupen inmuebles destinados a vivienda en calidad de arrendatarios, comodatarios y en general quienes ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, y en caso de ser demostrada dicha legitimidad por la parte demandada, la sentencia declararía sin lugar la demanda incoada, por lo que no habría afectación de la posesión que se detenta. (Ver Sent. SCC-TSJ Nº 427 del 07/10/2022, Nº 604 08/11/2022 y Nº 222 del 05/05/2023).
En tal sentido, resulta oportuno citar lo ratificado al respecto en fallo de reciente data dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 414 en fecha 09 de julio del 2025, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien conociendo en segunda fase de avocamiento, precisó lo siguiente:
“Asimismo, resulta innecesario en el juicio de reivindicación de la propiedad el agotamiento de condiciones administrativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto este último es un instrumento tuitivo de personas que ocupan de manera legítima las viviendas, lo cual no es el caso del demandado en el juicio de reivindicación de la propiedad, dada la condición de poseedor sin justo título para la procedencia de la reivindicación.
Por consiguiente, la aplicación de normas relativas a agotamiento de procedimientos administrativos en juicios de reivindicación de la propiedad de vivienda constituye un óbice al derecho a la tutela judicial efectiva, y significa un abuso de derecho procesal que imposibilita de manera ilegítima el carácter coercitivo de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, impidiendo la consecución de la finalidad del sistema de administración de justicia contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, a través del orden jurídico contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que no aplica en los juicios de reivindicación de la propiedad...”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/345814-000414-9725-2025-24-583.HTML

Del contenido de la decisión transcrita, se extrae de manera palmaria que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera precisa que en las causas de reivindicación de un inmueble no resulta aplicable la normativa estipulada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto dicho marco legal fue dispuesto en protección de las personas que ocupan viviendas de manera legítima, no siendo la parte demandada en el juicio de reivindicación de la propiedad quien ostenta tal supuesto de hecho, dada la condición de poseedor sin justo título para la procedencia de la reivindicación, por lo que al no existir norma expresa que prohíba la admisión de las demandas de reivindicación con base en las leyes especiales que citó el recurrente en apelación -como bien lo señaló en su sentencia el tribunal de la causa- dichos estamentos legales resultan inaplicables en las demandas de reivindicación, por lo que en tal sentido la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta en este caso improcedente, y en consecuencia, la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho . Así se declara.
Por los razones expuestas, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 05/12/2024 por la co-apoderada judicial de la demandada, abogada Merlui Lorelly Gómez Rojas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/12/2024, en la que declaró sin lugar entre otras la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción respectivamente, y en consecuencia, SE CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco 05 de diciembre del 2024 por la co-apoderada judicial de la demandada abogada Merlui Lorelly Gómez Rojas, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 02/12/2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha dos (02) de diciembre del 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.

MJBL/fasa
Exp. 25-5225