JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO (5) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025.
215° y 166°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
En el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que siguen las ciudadanas GISELA DELFINA OROZCO DE SILVA y CARMEN ELISA OROZCO DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-3.999.388 y V-3.790.388, en su orden, domiciliadas en Estados Unidos de Norteamérica, representadas por las abogadas MARISELA ORRAÍZ DE SÁNCHEZ, MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS y ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 34.895, 137.180 y 122.768, en su orden, en su condición de arrendadoras, contra el ciudadano JUAN ALBERTO FUENTES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.956.316, con domicilio en la calle 4 entre carrera 8 y 9 N° 8-46, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira en su carácter de arrendatario, la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La decisión del juzgado a-quo recurrida.
En fecha 7 de julio de 2025, el juzgado a quo, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada y fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
El recurso de apelación.
La abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, co-apoderada de la parte demandada en fecha 10 de julio de 2025, apeló de la decisión de fecha 7 de julio de 2025, que desestimó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída en ambos efectos según auto de fecha 15 de julio de 2025.
Trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2025 se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 4 de agosto de 2025 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.
Informes presentados por la parte demandada en esta segunda instancia.
La abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, co-apoderada de la parte demandada, en fecha 22 de septiembre de 2025, presentó escrito de informes en el cual alegó que la accionante señaló como fundamento de la pretensión el hecho de que su mandante se encuentra insolvente en el pago de cánones de arrendamiento y el contrato esta vencido.
Expresa que la cuestión previa opuesta se fundamenta en que la parte actora interpreta a su capricho la verdadera relación arrendaticia existente entre las partes y que la demandante debió interponer una resolución de contrato si considera que existe incumplimiento contractual por parte del inquilino.
Solicita se interprete la voluntad y costumbre contractual de las partes tomando en cuenta la óptica jurídica del derecho arrendaticio venezolano, alega que en la sentencia recurrida la juez a quo no analizó las pruebas aportadas en la incidencia, por lo tanto, la sentencia está configurada en el vicio de inmotivación por lo que de conformidad con el artículo 243 ordinal 5 y en concordancia con el artículo 244 del Código Procedimiento Civil, se debe anular el fallo y así lo solicita, indica que existe inmotivación en el fallo por silencio de pruebas, por cuanto el tribunal a quo no indicó si opera o no la tácita reconducción y aunado al hecho que tampoco analiza las pruebas aportadas en la incidencia a los fines de determinar si efectivamente se trata de un contrato a término fijo o indefinido, pues solo se limita a señalar que todo será resuelto en la sentencia de mérito absolviendo la instancia.
Manifiesta que la cuestión previa opuesta es procedente por los cimientos siguientes: en primer lugar, se configura la institución procesal denominada tácita reconducción establecida en el artículo 1.645 del Código Civil, en este sentido alega que del análisis de las documentales consignadas a los autos, consta que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado por la pasividad e inacción de la parte actora.
Que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estrechamente establece las causales taxativas de desalojo y que en el presente caso la parte demandante fundamenta su pretensión en la causal a y g relacionado con cánones insolutos y el vencimiento del contrato; y que al analizar las actas se evidencia que se trata de una relación arrendaticia de vieja data donde existe el pago de los cánones de arrendamiento y se mantiene la posesión del bien inmueble. Sostiene que, efectivamente opera la tácita reconducción y por ende, no se puede admitir la demanda de desalojo fundamentada en el vencimiento del contrato.
Informes presentados por la parte demandante en esta segunda instancia.
El abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768, co-apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 24 de septiembre de 2025, presentó escrito de informe en los siguientes términos: Que el presente expediente sube a esta instancia por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 7 de julio de 2025, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa referida a la supuesta prohibición legal de admitir la demanda planteada.
Afirma que la decisión del tribunal a quo, es acertada al decidir sin lugar la cuestión previa planteada, por la supuesta prohibición legal alegada por la parte demandada por no estar prevista de manera precisa e inequívoca, por cuanto es materia de fondo.
Señala que el tribunal a quo fundamenta en su decisión en la sentencia N° 885 del 25 de junio de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el que establece que para que una demanda sea inadmisible debe estar claramente estipulada en la ley y de una disposición legal, criterio que coincide con el establecido en la sentencia N° 326 de fecha 18 de junio de 2025 dictada en la Sala de Casación Civil, donde determina que la tácita reconducción es una cuestión de fondo, en éste estado transcribe extracto de la menciona sentencia que este tribunal de alzada da aquí por reproducido para evitar tediosas repeticiones.
En este sentido, concluye que el criterio acogido por el tribunal a quo como el traído por dicha representación es un criterio reiterado, pacifico que converge con los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, siendo justificado y sensato conforme se ha decidido.
Expresa, que se puede observar que en el planteamiento de la cuestión previa se ha encontrado un obstáculo para su prosecución, ya que no se ha podido avanzar a la fijación de la audiencia preliminar, yendo a un desmedro de la justicia en virtud que la causa inicio en el mes de julio de 2024. Por último solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se condene en costas a la parte demandada.
Observaciones a los Informes de la contraparte.
El abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768, co-apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 6 de octubre de 2025, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada de la siguiente manera: que la parte recurrente señaló que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento usando éste alegato para fundamentar la cuestión previa presentada y para la contestación del fondo de la demanda, sosteniendo que promovió medios probatorios para demostrar tales pagos, pretendiendo que se le admitan, evacuen y valoren sin que exista la intervención de la parte actora, lo cual se atentaría contra el derecho a control de la prueba.
Expresa que agradece la sugerencia realizada por la parte demandada, en cuanto que se debió demandar por resolución del contrato, pero que sin embargo el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, estima como causales de desalojo una serie de hechos negativos o positivos sin hacer distinción en sí se trata de incumplimiento o cumplimiento de contrato.
Expone, que la parte demanda alega que los demandantes se encuentran en un contrato que paso de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, aseveraciones que puede alegar pero ello no quiere decir que a priori tenga razón, como tampoco puede pretender que se decida in limini litis, por cuanto estos alegatos son defensas de fondo de la causa.
Manifiesta, que la parte actora señaló que efectivamente notificó a la demandada su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, mediante un telegrama el cual fue promovido como instrumento documental, instrumento que la misma demandada reconoció en la contestación de la demanda, por ende, falta determinar sí con esa notificación operó o no la tacita reconducción del contrato de arrendamiento conforme a lo aplicado por el artículo 1600 y 1601 del Código Civil, sostiene que con la presente demanda se pretende la entrega del local comercial, hecho éste que se logrará una vez el juez conozca de fondo.
Sostiene que la juez a quo si analizó, valoró y explicó las razones por las cuales llegó a la convicción que la cuestión propuesta es materia de mérito, así como afirma que el tribunal a quo dictó una sentencia expresa, positiva y precisa por lo tanto, difiere de lo alegado y sostenido por la parte demandada. Por último solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.
Síntesis de la controversia.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano JUAN ALBERTO FUENTES QUIÑONES, antes identificado; asistido por los abogados JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS y JACKSÓN WLADIMIR ARENAS RANGEL, en su carácter de parte demandada, interpusieron la cuestión previa del ordinal 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 865 ejusdem, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentando su defensa en que opone el segundo supuesto por cuanto la demanda de desalojo se constituye en la causal referida al vencimiento del contrato suscrito entre las partes, establecida en el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, porque a su criterio ésta causal es aplicable en el presente caso por cuanto el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado por haber operado desde el año 2020 la tácita reconducción.
De modo que, se trata de determinar en el presente recurso de apelación, si de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte demandada, existe prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, por cuanto el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y operó la tácita reconducción.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Observa ésta juzgadora que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2025, dictada por el tribunal a quo, el hoy apelante solicitó la nulidad del fallo por cuanto a su decir existe inmotivación en el fallo por silencio de prueba al no establecer si operó o no la tácita reconducción incurriendo con lo estipulado en el artículo 243 ordinal 5° en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a los artículos 243 ordinal 5° y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se tiene:
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
De las normas anteriormente descritas, se tiene que la regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de la exhaustividad; que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido; es decir, el thema decidendum en el contradictorio a los fines que el juez deba resolver sobre todo lo alegado, sin dejar cuestiones pendientes no dando lugar a incertidumbres, insuficiencias, ni ambigüedades; naciendo así la obligación del juez de dictar decisión congruente con los alegatos y pedimentos del actor y con las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada.
En este mismo orden, se tiene que las normas transcritas son materia de orden público, por lo tanto, el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia por la ley, conlleva a la nulidad la decisión de que se trate, igual consecuencia acarrea, el juez que haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, es decir, otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de informes solicitó la nulidad de la sentencia recurrida al expresar que la juez del tribunal a quo absolvió la instancia al no analizar, ni valorar, ni explicar, las razones por las cuales consideró que la cuestión previa es improcedente, al respecto, es de señalar que el vicio de absolución de la instancia se configura cuando el juez, no se pronuncia a favor ni en contra de alguna de las partes litigantes, es decir, cuando no es capaz de decidir condenando o absolviendo a cualquiera de los intervinientes en el juicio, amparado en que no tiene méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado, en este sentido, se entiende que la absolución de la instancia, es la falta de pronunciamiento del juez sobre la abstención de pronunciamiento, el cual no obra ni a favor ni en contra de alguna de las partes y por tanto queda a la suerte de la controversia.
Planteado ello así, corresponde ahora verificar si la sentencia recurrida adolece del vicio de absolución de instancia:
…Omissis…
Durante la articulación probatoria la parte demandada, consignó escrito de pruebas, sin embargo, esta juzgadora observa que las mismas no aportan elementos de convicción a los fines de la resolución de la presente incidencia, en tal virtud, las mismas serán valoradas en la sentencia definitiva.
Surge la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 31 de julio de 2024 (Folios 44 al 50), por el ciudadano Juan Alberto Fuentes Quiñónez, asistido por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, parte demandada en la presente causa, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, respecto a la causal de desalojo establecida en el literal “g”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues alega que esta causal es aplicable solo a los contratos a tiempo determinado y que el caso bajo estudio se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado en el año 2020 la tácita reconducción.
La parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: Que el demandado en la contestación de la demanda admitió que efectivamente fue notificado por parte de las demandantes vía telegrama en donde le indicaron que no renovarían el contrato de arrendamiento, y que pretende sin éxito encontrar fundamento en el artículo 1600 del Código Civil, obviando que el artículo 1601 ejudem estipula que cuando existe desahucio como alega que fue en el presente caso y que expresamente lo conoció el demandado, así siguiese gozando del inmueble arrendado no podría oponer la tacita reconducción. Y que en el caso bajo estudio no se debe confundir la cuestión previa planteada como una causal de inadmisibilidad.
Delimitados como han quedado los hechos objeto de controversia para la resolución de la presente incidencia; ésta instancia jurisdiccional pasa a emitir su decisión en los términos que siguen:
Al respecto, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Para determinar la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:
“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa;...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Al amparo de dicho criterio, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal “g” y de los alegatos esgrimidos por ambas partes considera quien juzga que la cuestión previa versa sobre argumentos que deberán ser resueltos en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el marco del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado al procedimiento de desalojo de local comercial, resulta forzoso concluir que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la parte demandada son hechos relacionados con el fondo de la causa y se deben verificar en la sentencia definitiva, asimismo, se verifica que la norma en la cual se fundamenta la presente demanda no prohíbe el ejercicio de la acción, ni la limita al cumplimiento de determinadas circunstancias, por ello, resulta forzoso para quien juzga concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa consagradas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el ciudadano JUAN ALBERTO FUENTES QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.958.316, domiciliado en la CALLE 4 ENTRE CARRERAS 8 Y 9, Nro. 8-43, Parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.791, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por las ciudadanas GISELA DELFINA OROZCO DE SILVA y CARMEN ELISA OROZCO DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, casado, titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.999.388 y V-3.790.388, respectivamente, domiciliadas en los Estados Unidos de América y civilmente hábiles.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, el tribunal a quo, hizo pronunciamiento en el que declaró sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO FUENTES QUIÑONES, plenamente identificado en autos, considerando que los alegatos esgrimidos por las partes, recaen sobre argumentos que deben ser resueltos al fondo de la demanda.
Determinado lo señalado por el tribunal a quo, éste tribunal de alzada, pasa a decidir y al efecto observa, respecto al vicio de incongruencia, que se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia ordinal quinto del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de cumplir con este requisito de forma requerida para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En este sentido, éste tribunal de alzada evidencia del extracto de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que la juez del tribunal a quo, consideró que las pruebas aportadas, no aportan elementos de convicción que conlleven a la resolución de la presente incidencia, por tanto, las mismas serán valoradas en la sentencia definitiva; así mismo, en el ejercicio de sus funciones, regido bajo el principio dispositivo, llegó a la convicción que la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es sin lugar, por cuanto la misma se encuentra fundamentada en alegatos que corresponden al pronunciamiento de fondo.
Según el apelante en el escrito de informes alega que la juez del tribunal a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, al dejar de valorar el contrato de arrendamiento; Asegura que del mencionado medio probatorio se evidencia que el contrato de arrendamiento es de tiempo indeterminado por lo tanto, operó la tácita reconducción y no pudiéndose admitir la demanda de desalojo fundamentada en la causal del vencimiento de contrato.
En este sentido se tiene, conforme al criterio jurisprudencial el cual ha venido siendo ratificado que el vicio de silencio de prueba se configura, “cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo”.
De la transcripción de la sentencia apelada, se evidencia que la juez del tribunal a quo, una vez revisado el material probatorio, llegó a la convicción que el mismo no aportó nada para sustentar la incidencia opuesta, por lo tanto, las mismas serán objetos de valoración al momento de conocer el fondo de la misma; contradiciendo así el alegato del recurrente en esta instancia respecto a la falta de apreciación de la misma. Por lo tanto, del extracto de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2025, se evidencia que la juez a quo sí expresó los motivos de hecho y analizó los elementos de prueba que fundamentan la cuestión previa opuesta, llegando a la conclusión que las mismas no son las pertinentes para resolver la incidencia opuesta; sin embargo, las mismas serán objeto de valoración en la definitiva. En consecuencia, no se configura el vicio de inmotivación delatado. Así se decide.
De acuerdo con lo antes expuesto, éste tribunal de alzada estima que el tribunal a quo no infringió lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por el presunto vicio de inmotivación y silencio de prueba, debido a que, contrario a lo afirmado por el apelante, debido a que, el tribunal a quo hizo su pronunciamiento en base a los fundamentos expuestos por la parte demandada, son hechos relacionados con el fondo de la causa y deben ser verificados en la sentencia definitiva, asimismo, se verifica que la norma en la cual se fundamentó la presente demanda no prohíbe el ejercicio de la acción, ni la limita al cumplimiento de determinadas circunstancias. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta administradora de justicia debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Como resultado de lo anteriormente expuesto, éste tribunal pasa a conocer la cuestión previa opuesta establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Subrayo propio de este tribunal).
De la norma anteriormente descrita se colige que el demandado antes de dar contestación a la demanda o en la misma contestación puede oponer cuestiones previas, entre ellas la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; tal como lo prevé la norma y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia que la misma sólo procede cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal de admisión la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab-initio su procedencia.
En el orden de las ideas anteriores, se tiene que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta; la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” (ampliar en sentido favorable la interpretación) en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por ello, cuando el juzgador no quiere que sea admitida a trámite una demanda, expresamente lo prohíbe o emerge clara e inequívocamente del texto, como por ejemplo, en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta. Igual cuando la ley expresamente exige determinadas causales para poder interponer la demanda y éstas no se alegan como fundamento, verbigracia, la demanda de invalidación, sólo puede interponerse con fundamento en las causales del artículo 328 ejusdem.
Y también, cuando la pretensión no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley exige expresamente, como los que se exigen en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento de intimación.
En el presente caso, la parte demandada, expresa que el tribunal a quo, no analizó la aplicación de la tácita reconducción considerando que si la parte demandante o arrendador permite que el arrendatario continúe en el goce del bien inmueble una vez se vence el plazo pactado, la relación arrendaticia automáticamente se transforma en una relación en tiempo indeterminado, el contrato de arrendamiento se tenía como ha tiempo indeterminado.
En este sentido, considera quien aquí juzga traer a colación la sentencia N° 326 con fecha 18 de junio de 2025, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el expediente N° AA20-C-2024-000346, en la que dejó sentado:
…Omissis…
Ahora bien, revisadas y analizadas las actuaciones previamente esbozadas, así como la normativa correspondiente, se desprende que el juez de la recurrida yerra al declarar la inadmisibilidad de la demanda por considerar que hubo una tácita reconducción razonando que el contrato que unía a ambas partes era a tiempo indeterminado, siendo este un motivo propio del fondo del asunto y que lo condujo a establecer una inepta acumulación de pretensiones razonando bajo tal premisa, al sostener que el procedimiento por cumplimiento de contrato se ha de seguir por el procedimiento ordinario y el procedimiento de desalojo según lo dispuesto en el procedimiento oral, ambos del Código de Procedimiento Civil.(Negrilla y subrayado propio de éste tribunal).
…Omissis..
Por lo cual, la recurrida al declarar inadmisible la demanda fuera de los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el relativo a que no sea la acción contraria a una disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres o al orden público, la recurrida creó obstáculos o frustraciones imaginarias que no contiene el artículo en referencia, violentando así el principio pro actione o de acceso a la justicia que regula la Carta Política de 1999 en su artículo 26, que señala: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”, lo cual constituye una garantía constitucional que no admite excepciones de libre creatividad por parte de los jueces de instancia, en especial en un proceso regido por el principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código De Procedimiento Civil, en el cual las partes impulsan el proceso y el juez o jueza solo pueden actuar de oficio en los casos en que la ley lo autorice.
Del criterio ut supra, se tiene que nuestro Máximo Tribunal de Justicia determinó que la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento es una cuestión que debe ser decidida al fondo, es decir, al momento de dictar la definitiva, y no se justifica declarar inadmisible una demanda por cumplimiento contractual, sí la misma cumple con los presupuestos establecidos en la ley adjetiva, es decir, cuando la misma no es contraria a una disposición expresa en la ley, a las buenas costumbres o el orden público.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es criterio de ésta juzgadora que al no aparecer claramente de la disposición transitoria ni de ninguna otra norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la pretensión de desalojo, por no haber adecuado el contrato a las previsiones que establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por el contrario, la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se encuentra ampliamente tutelada por la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, y que en el presente caso su mérito deberá ser juzgado en el fondo. En consecuencia, al no existir una prohibición legal para el ejercicio de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, debe ésta juzgadora de alzada declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.413, co apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JUAN ALBERTO QUIÑONEZ, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2025,
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO FUENTES QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-9.958.316, asistido por los abogados JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS y JACKSÓN WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.791 y 115.981 en su orden.
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de julio de 2025.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictaron y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8351-25
MLPG.
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