JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO (5) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025.
215° y 166°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
El juicio que dio origen a la presente incidencia versa sobre demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado por la Compañía Anónima OLILIA, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.005, contra los ciudadanos CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, HORTUN GARCÍA CHACÓN, NAILA PACHECO CHACÓN y ROXANA CLARA EUGENIA ANASTACIA GARCÍA DE VILUTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.492.538, V-5.024.579, V-3.429.784 y V-4.205.310 respectivamente, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente signado con el expediente N° 10.284.
Recurso de apelación.
En fecha 9 de junio de 2025, el abogado JESÚS MARTÍN RODRÍGUEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.430, coapoderado judicial del ciudadano HORTUN GARCÍA CHACÓN, parte codemandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de junio de 2025, que negó la oposición al decreto de Medida Innominada de suspensión del juicio de Desalojo de Local Comercial llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 10)
Trámite por ante este juzgado superior.
Correspondió a éste Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo; mediante auto de fecha 2 de julio de 2025, se le dio entrada bajo el N° 8340-25 y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.
Informes presentados por la parte recurrida.
En fecha 28 de julio de 2025, el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OLILIA C.A., presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“CAPITULO I …consta a las actas procesales que en fecha 02 de febrero,26 de mayo del 2025, los demandados, ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON, actuando en nombre propio y en representación de su hermano ciudadano HORTUN GARCIA CHACON, contra quienes obra la medida innominada de suspensión del juicio de desalojo llevado ante por ante el Juzgado Segundo Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira expediente número 7993-2025, se dieron espontáneamente por citado, en razón de lo cual a la fecha del decreto de la medida se encontraban a derecho, es decir el 23 de mayo del 2025…”.
Que a tenor del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para hacer oposición a la medida, era el tercer día de despacho siguiente al decreto, es decir, el día 28 de mayo de 2025, tal como se podrá establecer de las tablillas de despacho, que el lapso precluyó sin que los demandados ejercieran su derecho a oponerse y promover pruebas, lo que dio lugar a que se abriera el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual nunca fue suprimido por el tribunal a quo como lo alegó la parte demandada, por lo que es innecesario la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir tal articulación prevista en el único aparte del artículo 602 eiusdem. Que tanto el lapso de oposición, promoción y evacuación de pruebas transcurrió íntegramente sin que la parte demandada ejerciera su derecho, por lo que solicitó que sea ratificada la decisión del tribunal de la causa dictada el 14 de julio de 2025, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio 30 de los anexos presentados con el escrito de informes.
Que la oposición a la medida sólo será procedente una vez ejecutada la misma, de allí que cualquier oposición resulta a todas luces intempestiva por anticipada.
“...CAPITULO II …que mi mandante ejerció el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los aquí demandados, ciudadanos ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON, HORTUN GARCIA CHACON, NEILA PACHECO CHACON Y ROXANA CLARA EUGENIA ANASTASIA GARCIA DE VELUTINI, dos de los cuales, los ciudadanos ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON y HORTUN GARCIA CHACON…adquirieron el inmueble que tienen en calidad de arrendamiento mis representados, sin que a estos últimos, mis mandantes se les hiciera la preferencia ofertiva de forma legal y es el mismo inmueble objeto de este proceso judicial…
Omissis
De permitirse que la demanda de desalojo sea declarada con lugar los demandantes en este proceso, no solo dejarían de ser inquilinos sino perderían la posesión de la cosa lo que sería a contrario a que de ser declarada con lugar la pretensión de retracto legal daría lugar a que los presuntos propietarios del inmueble arrendado dejarían de serlo y también dejarían de ser arrendadores como se afirman en la demanda de desalojo y el contrato de arrendamiento se extinguiría, pues por subrogación pasarían a ser los propietarios del bien inmueble…La medida tiende a evitar el desalojo para que se ceda a terceros la cosa que es el objeto de retracto legal…
Por las anteriores razones es que la medida innominada debe mantenerse ya su [sic] expresamente lo solicitamos.”.
Informes presentados por la parte recurrente.
En fecha 28 de julio de 2025, los abogados JESÚS MARTÍN RODRÍGUEZ VIVAS y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.430 y 69.421, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano HORTUN CHACON GARCÍA, parte codemandada, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:
Que mediante auto de fecha 5 de junio de 2025, el juzgado a quo profirió decisión en la cual negó la oposición planteada ante el decreto de Medida Innominada de suspensión del juicio de desalojo, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señalando:
“Esta juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. NIEGA la Oposición a la medida por ser extemporáneo”.
Que la oposición se realizó en tiempo oportuno tal como consta en autos, por cuanto la medida fue decretada por el tribunal a quo el día viernes 23 de mayo de 2025 y el día lunes 26 de mayo de 2025, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el Oficio N° 210 emitido por el tribunal de primera instancia, a los fines de dar cumplimiento con el decreto de Medida Innominada de suspensión del juicio por desalojo llevado por ante ese juzgado de municipios.
Que en fecha 2 de junio de 2025, acudieron al mencionado juzgado de municipio por cuanto estaba por fijarse la audiencia oral en el juicio de desalojo de local comercial, el cual está ocupado por la Sociedad Mercantil OLILIA C.A., parte demandada en la causa signada con el N° 7993-2025, nomenclatura del juzgado de municipio, encontrándose con el mencionado oficio que ordena la suspensión del juicio, razón por la que acudieron al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a formular oposición en tiempo oportuno, alegando las razones fundamentales sobre los perjuicios que acarrea dicha medida y que de la tablilla de despacho del tribunal a quo, se evidencia que los días 29 y 30 de mayo de 2025, no hubo despacho.
Que como se desprende de los autos y de las copias que se agregaron para el conocimiento del tribunal de alzada, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2025, ya se había hecho la advertencia al juzgado de primera instancia, que la parte actora del retracto legal arrendaticio, pretendía paralizar la causa por desalojo de local comercial, señalándose en dicho escrito de la no existencia de acumulación de causas conforme al artículo 81 del código adjetivo, así como la inexistencia de los requisitos como el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Manifestó que la motiva de la juez a quo para decretar la medida innominada, no reúne los requisitos de procedibilidad y por el contrario conlleva a la afectación de la tutela judicial efectiva de su representado. Al petitorio solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de oírse la oposición a la medida innominada y por ende la apertura del lapso probatorio contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Observaciones a los Informes.
En fecha 11 de agosto de 2025, fue consignado escrito de observación a los informes por la representación judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación objeto de pronunciamiento, está dirigido contra la decisión de fecha 5 de junio de 2025, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyo contexto se invoca:
“Esta juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. NIEGA la Oposición a la medida por ser extemporáneo”.
Previo a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, quien aquí dilucida estima necesario hacer referencia que, en virtud de la revisión a las actuaciones que conforman la apelación, se evidenció que el auto donde se niega la oposición, el cual es el instrumento fundamental de revisión, no está consignado en las copias enviadas por el Juzgado a quo ni en los anexos de los informes presentados por la parte recurrente, ni tampoco consta cuaderno separado de medidas.
Ahora bien, a los fines de resolver dicha situación, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la norma adjetiva Civil que prevé:
“Artículo 295.
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“…es necesario que esta Sala defina cuales son los elementos indispensables para que la alzada emita un pronunciamiento sobre una apelación. En ese sentido se observa que, para que opere el efecto devolutivo de la apelación, es necesario que el juez de la causa admita la apelación que fue interpuesta y que se informe al juez de la alzada sobre esa admisión, sobre cuál es la decisión objeto de recurso y que, mediante el recaudo correspondiente constante en autos, pueda estudiarla. Si faltare alguno de estos elementos, el conocimiento del asunto no se le transmitiría al Superior, pues éste no sabría cual es la sentencia objeto de recurso o cual es su contenido, lo que haría imposible la emisión de cualquier pronunciamiento sobre la apelación.
Entonces, si faltare alguno de los elementos que fueron mencionados no operaría efecto devolutivo y, con ello, sería imposible para la alzada la emisión de un pronunciamiento sobre el recurso.
A esa conclusión llega esta Sala, con base en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil en los que se establece que al juez de la causa le corresponde la admisión o negativa del recurso y que, cuando la apelación se oye en el sólo efecto devolutivo,“...se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal...”
Lo conducente es todo aquello que conduce algo de una parte hacia otra o hacia el logro de un objetivo o situación. En el aspecto que nos interesa entendemos que por actas conducentes debe entenderse aquéllas que llevan a la alzada el conocimiento de la interposición de un recurso, de la admisión y su alcance, con miras a la resolución de la apelación.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 19-12-2003, Exp. N° 02-2412).
Igualmente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción previó:
“(…) en los juicios civiles en los que se pretenda hacer valer el recurso de apelación que fue denegado o que se admita en ambos efectos el oído en el solo efecto devolutivo, quien obre como recurrente de hecho tiene la carga procesal de presentar junto con el libelo contentivo de su recurso de hecho, la copia certificada de estas actuaciones que resulten conducentes para que la alzada decida sobre ello, erigiéndose así este como un requisito imprescindible para su admisión, so pena de soportar la inadmisibilidad de este medio de impugnación que ha sido interpuesto.
En sintonía con lo hasta ahora expuesto, es de concluir que la sentencia objeto del análisis constitucional aquí desplegado por esta Sala no transgredió derechos constitucionales o desconoció algún precedente asentado por este órgano al expresar en su dictamen que el no cumplimiento de esta carga procesal conferida de manera legal al recurrente de hecho, consistente en la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para el conocimiento en alzada del asunto, deviene en el decreto de inadmisibilidad acertadamente proferido por el juzgado superior recurrido en casación, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02-06-2022, Exp. N° 19-0439). (Lo subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada en el juicio por Retracto Legal Arrendaticio, apeló contra el pronunciamiento emitido en fecha 5 de junio de 2025, por el juzgado de causa. Al respecto, esta superioridad evidenció de las fotocopias certificadas agregadas a esta incidencia, que la parte demandada y recurrente en apelación no gestionó las fotocopias certificadas de la mencionada decisión, aún cuando consta copia certificada de auto de fecha 14 de julio de 2025, emitido por el tribunal a quo donde niega la reposición al estado de aperturar el lapso probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta oportuno, mencionar que, nuestro legislador estableció que el recurso de apelación tiene como objeto que se estudie ante ésta instancia lo decidido en primer grado; permitiendo el ejercicio del derecho de defensa a las partes a través de la impugnación de la misma. Por lo tanto, exige que no solo se debe presentar el escrito donde se sustenta, argumenta causales especificas por las cuales considera errónea o injusta la sentencia sino que además es un requisito sine qua non consignar en copia fotostática certificada la decisión interlocutoria objeto del recurso; para garantizar con ello el principio de la doble instancia.
En este sentido, tenemos que aún cuando, ésta administradora, pudo constatar que el apelante presentó escrito de informes ante esta instancia y consignó copias certificadas de actos procesales llevados por ante el tribunal a quo, no obstante no se encontró de las mismas la decisión objeto de impugnación que invoca el hoy apelante; siendo una carga del recurrente acreditar tal hecho, y al no estar acreditado en autos y al no haber cumplido con su carga procesal, deben producirse los efectos jurídicos en su contra, como es no haber consignado la copia fotostática certificada de la decisión de fecha 5 de junio de 2025, que declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida cautelar innominada de suspensión de juicio de desalojo, no siendo posible decidir con arreglo sólo a lo alegado por la parte demandada.
En razón de lo cual, considera quien aquí juzga que son insuficientes las actuaciones procesales promovidas y consignadas en fotocopia certificada por la parte hoy recurrente, en virtud, que esta superioridad actuando como juzgado de cognición debe evidenciar las defensas asomadas con la asistencia del medio de prueba escrito (fotocopia certificada) para poder formarse criterio, al omitir la consignación del recaudo imprescindible objeto de estudio, resulta forzoso para ésta juzgadora declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada en fecha 9 de junio de 2025, contra el pronunciamiento emitido en fecha 5 de junio de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado en JESÚS MARTÍN RODRÍGUEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.430, coapoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano HORTUN GARCÍA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.579, contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8340-25
MLPG.-
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