REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°


DEMANDANTE: PAUL MICHAEL UZCÁTEGUI PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-20.401.664, domiciliado en Valera estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.325.641, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 196.439.

DEMANDADO: MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.821, domiciliada en la vía principal Loma de Pánaga, la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TÁCHIRA: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 275.555.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA - Apelación de la sentencia definitiva de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.439, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano PAUL MICHAEL UZCÁTEGUI PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.401.664, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.821, por motivo de cumplimiento de contrato verbal de compra venta.

La referida demanda fue propuesta el 24 de marzo de 2023, y admitida por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 4 de abril de 2023, por el procedimiento ordinario.

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 14 de enero de 2025, en la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano PAUL MICHAEL UZCÁTEGUI PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-20.401.664 y domiciliado en Valera, estado Trujillo, con el carácter de vendedor, a través de su apoderado abogado OSCAR DE JESUS UZCÁTEGUI SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.439; contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.502.821, domiciliada en la Vía Principal Loma de Pánaga, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el carácter de compradora.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, ya identificada, a cancelar al demandante ciudadano PAUL MICHAEL UZCÁTEGUI PARRA, arriba identificado, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 34.160,00), saldo restante del precio de la compra venta objeto del contrato verbal.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN de la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 34.160,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, PANDEMIA COVID-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.



El recurso de apelación.

En fecha 21 de enero de 2025, el abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 14 de enero de 2025, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de enero de 2025.




VICISITUDES

Le correspondió conocer previa distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la apelación interpuesta mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025, le dio entrada y dispuso darle el trámite de 20 días para la presentación de los informes y un lapso de 8 días para el uso del derecho a las observaciones y vencido dicho lapso se entra al término de sentenciar.

Mediante acta de inhibición de fecha 25 de febrero de 2025, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió del seguir conociendo el recurso de apelación y mediante auto de fecha 28 de febrero de 2025, remitió el expediente al juzgado Superior distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejando constancia que para la fecha 25 de febrero de 2025, día en que se inhibe han transcurrido 5 días del lapso para que las partes presenten sus informes.

Correspondió conocer previa distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2025, lo inventario y le dio entrada y, en esa misma fecha se inhibió de conocer la apelación interpuesta.

En fecha 11 de marzo de 2025, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó enviar el expediente al juzgado superior distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de enero de 2025, y mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025, le dio entrada y se dispuso el trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que le quedan por transcurrir 15 de informes.

Informes de las partes en este tribunal superior.

En fecha 21 de abril de 2025, el abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes en esta alzada, en el que reitero las razones por las cuales interpone la presente demanda y aduce que en el proceso consigna los recaudos con los cuales logra demostrar que su representado es el único dueño del bien vendido y no cancelado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO, quien no conforme de no haberlo cancelado se lo vende a la ciudadana MARÍA ELENA SANTANDER, y ésta última manifiesta que el título de propiedad se encuentra a nombre del ciudadano EPOLITO PINTO padre de la demandada con lo que se evidencia que se realiza un trámite directo, y sobre esta situación el tribunal no se pronuncia al respecto ya que solo se pronuncia con respecto al pago parcial que adeuda la demandada dejando a un lado todo sobre el trámite ilícito que realiza la demandada y ordena la indexación.

Expone que la parte demandada no ha promovido algo que sea verificable, solo unos presuntos pagos y cancelaciones verbales, pues no existe un solo recibo que demuestre el pago, en cambio su representado sí consigna todas las documentales que prueban la propiedad; que la demandada al haber realizado un directo y colocar el vehículo a nombre de una persona mayor de 80 años quien al momento de responder por una responsabilidad penal, la misma no puede ser culpada y encarcelada por ser mayor, actúa de mala fe. En este sentido alega una serie de hechos que devinieron de lo anteriormente mencionado y sostiene que al realizar el directo la parte demandada viola todo el precepto constitucional sobre la propiedad y traslación así como una violación de orden público.

Manifiesta que el tribunal a quo negó la medida de secuestro solicitada sin tomar en cuenta lo que se describió y con anterioridad se lo advirtió sobre los posibles eventos que pudieran suceder con el bien en cuestión.

Solicita que se haga la cancelación de la totalidad del bien en cuestión se condene en costas y se acuerde la medida de secuestro con los medios de prueba consignados.

En fecha 2 de mayo de 2025, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALES, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELESQUEZ RAMÍREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su condición de defensora pública, parte demandada, presentó escrito de informes ante esta superioridad en la que señala que la sentencia recurrida ante esta instancia la impugna por cuanto existe vicio en la valoración de las pruebas ya que la impugnación realizada al medio probatorio de la copia simple de la factura N° 000302, expedida por Cañas y Direcciones Yorman RIF V-12228575-4 del año 2019, es extemporánea, la documental debió tomarse como fidedigna y no debió el tribunal a quo desecharla, por ende, incurrió en el vicio de valoración y de orden público, al desestimar prueba documental esencial para demostrar que el vehículo no estaba operativo con ella se demuestra la compra del motor de vitara 4 cilindros con sus características ya antes descritas y que es objeto del presente procedimiento con esta prueba se demuestra que para noviembre de 2018 la camioneta no se encontraba operativa.

Con la documental se logra demostrar que se pago la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) en el año 2019, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES ($ 425,00), para la adquisición del motor, que ante esta instancia anexa la factura original marcada con la letra A y solicita se evacue a los testigos ciudadanos FRANKLIN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.509 y a la persona jurídica de la empresa, Cañas y Yorman, para que ratifique el instrumento privado conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la decisión dictada por el tribunal a quo incurre en una errónea valoración de pruebas al no aplicar correctamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se configura un vicio constitucional afectando el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que arguye que la factura N° 000302, expedida por Cañas y direcciones la cual fue promovida por la parte demandada y que el tribunal desechó inicialmente por considerarla extemporánea y al momento de valorar la tiene como válida por lo que esta incongruencia genera un vicio en la sentencia.

Expresa que el demandante en el escrito de la demanda no señala las diferentes formas de pago realizadas por la venta del vehículo, pero se logra demostrar en el proceso el consentimiento de ambas partes en la negociación y cumplimiento de la misma, reitera sus alegatos de haber pagado íntegramente el pago del vehículo superando el monto pactado de forma verbal, expresa que el tribunal a quo en la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2025, debió haber proferido sin lugar por haber extinguido la obligación de contrato verbal de compra venta sobre el vehículo objeto de la pretensión al haber ya cumplido con su obligación del pago, argumenta sus alegatos en los artículos 170, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita se declare con lugar la apelación se revoque la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2025, proferida por el tribunal a quo, se declare sin lugar la demanda, se extinga la obligación de contrato verbal de compra venta sobre el mencionado vehículo por haber cumplido con la totalidad del pago y se condene en costas a la parte demandante.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega la parte demandante en su libelo de la demanda que para el momento de la interposición de la demanda en febrero hace tres años realizó un contrato de compra venta con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, bajo la figura de contrato verbal por la venta de una camioneta que le pertenece a uno de sus hijos, es decir, a PAUL MICHELE UZCATEGUI PARRA, dicho vehículo presenta las siguientes características: PLACA: AB137AP; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2001; MODELO: GRAN VITARA/ GRAN VITARA MA; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL NIV: 8LDFTL52V10006633; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52V10006633; SERIAL DE MOTOR: J20A156201; N° DE PUESTOS: 5; N° DE EJES: 2; TARA: 1000; CAP. CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO; CON N° DE AUTORIZACIÓN: 0215LG077589; según el certificado de registro de vehículo N° 170103940175 (8LDFTL52V10006633-4-3) de fecha 28 de marzo de 2017, al momento de la celebración del contrato se fijó el precio en dos mil dólares americanos ($. 2000,00) o lo que representaba en Bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha que se pautó el precio de la venta.

Alega que conoce a la demandada porque le hizo un contrato verbal por servicios profesionales cuando ésta se encontraba en una situación con su pareja, y que tomó el caso porque se trataba sobre un hijo en condición especial y su expareja no le aportaba ayuda económica para la obligación de manutención, este hecho se puede evidenciar en el expediente N° 47.830 nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por motivo de régimen de convivencia familiar.

Expone que la demandada en burla y búsqueda de apropiarse del vehículo descrito ha utilizado una serie de personas y funcionarios del CICPC adscritos a la unidad de hurto de vehículos, todo en aras de no cancelar lo adeudado.

Que entre las justificaciones que alega la demandada es que ha cambiado el motor en dos oportunidades, situación que no lo hace responsable, pues según lo ha aducido fue el cuñado quien le armó el motor, y en cuanto al hecho alegado que se le daño el flancluoch esto es obvio por el uso el mismo se desgasta.

Expresa que cuando realizaron la transacción le pidió que le fiara un caucho para la camioneta por ende, se lo entregó el valor o precio del caucho es de OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 85,00), del mencionado monto le canceló TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 35,00), con la entrega de unos kilos de café molido, restándole un saldo de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 50,00), adeudándole un total de DOS MIL CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 2.050,00).

Manifiesta que por la devaluación constante y más la posición asumida por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, la cual no tiene la intención de pagar o entregar la camioneta, sino que se ha dedicado a buscar padrinos, ha denunciarlo ante el CICPC y la Fiscalía del Ministerio Público es que acude a demandarla.

Fundamenta la presenta acción en los artículos 26, 115, y 257 de la Constitución y los artículos 545, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil.

Peticiones de la parte demandante.

Solicitó medidas preventivas, y le sea declarada con lugar la demanda.

Alegatos de la parte demandada.

En la contestación a la demanda la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, antes identificada, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la pretensión tanto en los hechos como en el derecho invocados, en virtud que no corresponde con la realidad narrada.

En primer lugar, señala que efectivamente realizó un contrato verbal de venta pura y simple con el ciudadano OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI, sobre el vehículo ya descrito a nombre del hijo de éste PAÚL MICHELE UZCATEGUI PARRA, según el certificado de registro N° 170103940175/8LDFTL52V10006633-4-3, de fecha 28 de marzo de 2017, sin embargo, la negociación no se realizó hace tres años como la manifestó el demandante, la misma fue hace aproximadamente 5 años, específicamente como para noviembre de 2018, es que le vendió la camioneta.

Afirma lo alegado por el demandante, en cuanto que como es profesional del derecho es su abogado en dos expedientes que cursan ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a su situación social y discapacidad de su hijo LEANDRO PINTO, además por su condición de recursos económicos precarios el mencionado abogado hoy apoderado de la parte demandante le indicó que por justicia social le llevaría el caso gratuitamente para ayudarla, pero es el caso que hasta el momento de esta contestación no le ha resuelto nada.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante, cuando manifestó que no le ha cancelado nada o la totalidad del precio fijado por la venta del vehículo, expone que la negociación se llevó de la siguiente manera: que ella estaba hablando con el demandante sobre las causas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, y el ciudadano OSCAR JESÚS UZCATEGUI SUÁREZ, al ver que ella es agricultora junto con su grupo familiar y que vive del trabajo de campo con sus manos, es cuando él se ofrece ayudarla y le dice que tiene una camioneta marca chevrolet, una gran vitara roja, refiriéndose a la camioneta antes indicada, parada, dañada y sin motor y le expresó que si la quería así se la dejaba barata por el precio de DOS MIL DÓLARES ($ 2.000,00) y le dice que se la puede ir pagando poco a poco y le recibe una moto como parte de pago, creyendo en su buena fe acepta el negocio y le entrega su único medio de transporte para ese momento, una moto color roja, marca MD, entregada al momento de realizar el contrato verbal y el abogado OSCAR JESÚS UZCATEGUI SÁNCHEZ, la recibe por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 450,00).

Arguye que es el caso que el demandante no reconoce este pago en el escrito libelar, pero si lo reconoce por vía whatsapp, que posterior a ello le hizo entrega al ciudadano OSCAR JESÚS UZCATEGUI SÁNCHEZ, en presencia de la esposa la Licenciada BEISY THAIZ ZAMBRANO, en el negocio donde tienen la venta de repuestos varios kilos de café como forma de pago en diferentes oportunidades de la siguiente manera: para el 18 de marzo de 2020, le hizo entrega de 15 kilos de café lo que equivale a CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00).

El 9 de abril de 2020, le hizo entrega de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (250.000,00 cop) en efectivo al abogado OSCAR JESÚS UZCATEGUI SÁNCHEZ, en presencia de la esposa.

El 20 de mayo de 2020, le entregó 6 kilos de café, que para el momento equivalían a (40 $) dólares americanos.

El 18 de junio de 2020, le entregó 5 kilos de café, que para la fecha equivalían a (34 $) dólares.

El 24 de julio de 2020, le entregó 6 kilos de café, que para la fecha equivalían a (40 $) dólares americanos.

El 31 agosto 2020, le entregó 4 kilos de café, que para la fecha equivalían a (27 $) dólares americanos.

El 12 de septiembre de 2020, le entregó a través del ciudadano JOSE GABRIEL PINTO LOPEZ, dos metros de madera, tipo cedro en planchas, que para la fecha equivalían cada metro a (400 $) dólares americanos, para un total de (800 $) dólares americanos.

El 24 de octubre de 2020, le entregó a uno de sus hijos 8 kilos y medio de café, que para la fecha equivalían (57 $) dólares.

El 24 de octubre de 2020, también le entregó 4 kilos de café, que para la fecha equivalían (27 $) dólares.

El 13 de octubre de 2020, le entregó 3 kilos de café, que para la fecha equivalían a (20 $) dólares americanos.

El 26 de noviembre de 2020, le entregó 4 kilos de café, que para la fecha equivalían a (27 $) dólares americanos.

El 11 de diciembre de 2020, le entregó 5 kilos de café, que para la fecha equivalían a (34 $) dólares.

En el mes de febrero del 2021, le entregó 10 kilos de café, que para la fecha equivalían a (67 $) dólares americanos.

En el mes de marzo de 2021, le entregó 16 kilos de café, que para la fecha equivalían a (107 $) dólares.

En el mes de abril de 2021, le entregó 4 kilos de café, que para la fecha equivalían a (27 $) dólares.

En el mes de noviembre de 2021, le entregó en dinero en efectivo la cantidad de (400 $) dólares americanos

Posteriormente para el día 2 de diciembre 2022, le entregó en dinero efectivo la cantidad de (200 $) dólares americanos.

Afirma que para la fecha de la contestación le ha hecho entrega al ciudadano OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SÚAREZ, la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 2.457,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS ($ 250.000,00 Cop), por ende, a su decir, el monto ya entregado supera el monto del valor de la venta del vehículo, pero sin embargo de lo expresado y de las cuentas llevadas por el mencionado abogado ella siempre le esta debiendo, además menciona que en su buena fe ella creyó siempre que por tratarse de un profesional del derecho le estaba ayudando a ella y a su grupo familiar.

Negó, rechazó y contradijo, cuando el demandante expresa que se burlo de él y busca apropiarse del vehículo, ante esto expresa que siempre lo ha tratado con respeto, sostiene que le ha cancelado más de la cantidad acordada sobre la venta del vehículo, es decir, DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 2.457,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (250.000,00 Cop), insiste ya haber cancelado la totalidad del vehículo; sin embargo, el abogado reclama porque según sus cuentas se le debe; dice que el abogado por vía whatssapp le ha insistido que venda la camioneta y le haga entrega de MIL DOLARES ($ 1.000,00) y con el restante me compre una moto, a estos alegatos le ha manifestado no estar de acuerdo, así mismo expresa que ha gastado más de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800) por la compra del motor de la camioneta, ya que cuando se hizo la negociación estaba dañado y se encontraba en la parte trasera de la camioneta junto con la batería de la misma, que es más, el abogado le manifestó que le entregara el motor dañado para él arreglar el serial del motor y en efecto le hizo la entrega del motor dañado en presencia del ciudadano EPOLITO PINTO PINTO, en el negocio del demandante, es decir, en la venta de repuestos.

Que siempre le ha manifestado al demandante que ya le cancelo la camioneta, sin embargo siempre sigue con amenazas de demandarla, que ella empezó a buscar compradores y cuando pasó la camioneta por el revisado ante el INTT, la misma salió con los seriales del chasis mal por un golpe y el de motor por el cambio que se le hizo, que esta situación se la hizo saber al abogado en la que le expresa que por tener esa condición en el serial del chasis el vehículo se estaba desvalorizando.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el demandante en cuanto a que ha utilizado una serie de personas y funcionarios del CICPC, manifestó que la verdad es que no conoce a nadie en esa institución, y en lo que se refiere al hermano, señala que el abogado y hermano han hablado por teléfono en varias oportunidades para explicarle que la camioneta esta paga, sin embargo para la compra venta siempre se llevó a cabo entre ella y el abogado.

Sostiene que el demandante está actuando de mala fe, en virtud que no señala en el escrito de la demanda la veracidad de los hechos, los motivos por lo cual ella tiene la posesión del vehículo, los pagos realizados en especies como café, madera, dinero por él exigidos y recibidos, así como la moto que se le entregó como parte de pago, que además pretende confundir al tribunal cuando afirma que él realizó la negociación, incluso cuando el vehículo no era de su propiedad sino de su hijo, manifiesta que antes de este hecho siempre mantuvieron una buena relación, confianza, solidaridad, ayuda mutua, responsabilidad, respeto, que agradece que le haya dado la oportunidad de comprar la camioneta ya que fue él mismo quien le plantea la negociación verbal tal como ya lo explico y fue pagando con el sudor y trabajo de campo en contraprestación en café, madera, la moto y el dinero en efectivo.

Que es cierto, que le ha cambiado dos veces el motor a la camioneta ya que cuando la compró la misma venia sin motor, sin batería, es decir, que se la entregó en malas condiciones, que cuando celebraron el contrato verbal de compra venta, ella se llevó la camioneta remolcada en el vehículo del papá desde el estacionamiento de la casa del demandante hasta su casa, aduce que el ciudadano OSCAR UZCATEGUI, está obrando de mala fe, al entregarle la camioneta no operativa; y por ende; ha realizado varias cosas, en cuanto a que le hizo entrega de un caucho vendido por un valor de OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 85,00), al respecto informa que él no se lo vendió sino que el caucho se lo entregó como un accesorio de la camioneta.

Negó, rechazó y contradijo, el monto solicitado en el escrito de la demanda referente a CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) o su equivalente a CIENTO VENTIDOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (122,00 U.T) o lo que represente en bolívares al precio del Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación del vehículo, lo rechaza y se opone por cuanto afirma que ya cancelo la totalidad del precio del vehículo y que de hecho ya superó el monto acordado pues ya canceló y entregó la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 2.457,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (250.000,00 Cop).

Negó, rechazó y contradijo, el monto que solicita el demandante que le cancele, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.220,00) o lo que representa “TRES MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.050,00 U.T)”, por un caucho entregado y parcialmente cancelado, rechaza y se opone por cuanto el mismo no le fue vendido sino que el demandante se lo da como un accesorio más de la camioneta.

Sostiene que el demandante le entrega la camioneta sin motor y sin batería, expresando que no es cierto que estuviese en buenas condiciones, así mismo protesta el alegato del demandante cuando solicita el pago de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.600,00) o su equivalente a NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS EN UNIDADES TRIBUTARIAS (91.500 U.T), al considerar que la misma no corresponde a la realidad y es exagerada al no indicar de donde sale la estimación de la misma, dice que se opone a la estimación de la demanda por la cantidad señalada por el demandante, es decir, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 86.620.00,00) o su equivalente a DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (216.550 U.T) al momento de la cancelación a la tasa del Banco Central de Venezuela.

Peticiones de la parte demandada.

Solicita de declare sin lugar al demanda con todos los pronunciamientos de ley.

III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido a conocimiento de esta alzada versa sobre la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL celebrado entre las partes según lo alegó por la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 27 de febrero de 2020, celebraron el negocio sobre un vehículo.

Ahora bien, la parte demandante en el escrito de la demanda en su petitorio solicita lo que se desprende a continuación:

“Primero: Solicito al cancelación CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 48.800,00) o su equivalente a CIENTO VEINTIDOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (122.000 UT), o lo que representara en bolívares al precio del Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación de un vehículo perteneciente a mi poderdante con las siguientes características: placa: AB137AP; Marca: Chevrolet; Año: 2001; Modelo: Gran Vitara/ Gran Vitara MA; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial NIV: 8LDFTL52V10006633; Serial de Carrocería: 8LDFTL52V10006633; Serial De Motor: J20A156201; N° de puestos: 5; N° de ejes: 2; Tara: 1000; cap. carga: 400 KGS; Servicio: Privado; N° de autorización: 0215LG077589; le pertenece a mi representado según certificado de registro de vehículo N° 170103940175 (8LDFTL52V10006633-4-3) de fecha 28 de marzo de 2017, que se encuentra en poder de la demandada hace tres años, contrato privado celebrado el 27 de febrero de 2020.
SEGUNDO: Solicito la cancelación de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) lo que representa TRES MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.050 UT), por la diferencia de un caucho entregado y parcialmente cancelado.
TERCERO: El vehículo perteneciente a mi poderdante con las siguientes características: placa: AB137AP; Marca: Chevrolet; Año: 2001; Modelo: Gran Vitara/ Gran Vitara MA; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial NIV: 8LDFTL52V10006633; Serial de Carroceria: 8LDFTL52V10006633; Serial De Motor: J20A156201; N° de puestos: 5; N° de ejes: 2; Tara: 1000; cap. carga: 400 KGS; Servicio: Privado; N° de autorización: 0215LG077589; le pertenece a mi representado según certificado de registro de vehículo N° 170103940175 (8LDFTL52V10006633-4-3) de fecha 28 de marzo de 2017, se entrego en optimas condiciones.
CUARTO: Solicito el pago de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.600,00) o su equivalente a NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS en unidades tributarias (91.500UT) POR EL VALOR DE LA PRESENTE DEMANDA, y pido se calculen los intereses y daños ocasionados”.

Del petitorio ut supra, considera este tribunal superior que el demandante en su petitorio solicita el cumplimiento del contrato verbal y el pago de cantidades de dinero por los conceptos allí especificados, por lo que a criterio de esta jurisdicente considera necesario invocar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.

A tenor de lo previsto en la norma anteriormente señalada se observa que en el presente juicio la parte demandante en el petitorio de la demanda solicita: el cumplimiento de contrato verbal, y en segundo numeral solicita el pago de las siguientes cantidades bajo el siguiente concepto: la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por la diferencia de un caucho dado en venta posterior a la celebración del contrato, así mismo solicita el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.600,00) por el valor de la demanda más el cálculo sobre intereses por los daños ocasionados.

De modo que, en el presente caso este tribunal superior, evidencia que del petitorio anteriormente transcrito hay una infracción de orden público, y en virtud que el juez como director del proceso, conocedor del derecho y ejerciendo su función jurisdiccional, a los fines de garantizar, salvaguardar el orden público y las garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, y en acatamiento al criterio pacifico de nuestro Máximo Tribunal, que en cualquier estado y grado de la causas se puede verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, éste tribunal de alzada tiene la certeza que en la presente acción existe acumulación de pretensiones.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones, éste tribunal superior trae a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha venido sido reiterado, tal como la sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, que ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”


En consecuencia, en atención a la norma y al criterio reiterado en diferentes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, éste juzgado superior es del criterio que existe acumulación de pretensiones por parte del demandante y así se evidenció en el escrito libelar cuando la parte actora solicitó el cumplimiento del contrato verbal por una negociación celebrada entre ellos que el mismo recae sobre un bien mueble, es decir, un vehículo; al mismo tiempo pretende el pago de diferentes cantidades por concepto de la cancelación entre ellas solicitó el pago de un caucho que según lo expresado por él mismo le fue vendido a la demandada con posterioridad a la negociación realizada en fecha 27 de febrero de 2020, además insta a la cancelación del valor de la demanda más el cálculo sobre intereses por los daños ocasionados; quedando en evidencia que esto conlleva a una acción de cobro de bolívares.

En el caso de marras, evidencia esta administradora de justicia, que el demandante en el petitorio de la demanda transcrito previamente, acumuló dos pretensiones que no son compatibles entre sí; por cuanto su procedimiento son distintos, el cumplimiento de contrato verbal que se lleva por vía ordinaria de conformidad con nuestra ley adjetiva artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que la acción por cobro de bolívares se tramita por un procedimiento especial de conformidad con el artículo 630 ejusdem.

En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el presente caso se llega a la convicción que hay acumulación de pretensiones, y en aras de garantizar el orden público, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y en virtud, que el tribunal a quo en la etapa de la admisión de la demanda no verificó que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales y por cuanto, ha sido criterio jurisprudencial que se puede verificar de oficio en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público, se debe declarar inadmisible la demanda propuesta. Así de decide.

Por otra parte, por el criterio anteriormente asumido por este tribunal de alzada no se entra a valorar el fondo de asunto debatido por el tribunal a quo. Así de decide.

En consideración, de los razonamientos antes expuestos y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta administradora de justicia declarar inadmisible la demanda, en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, y la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de enero de 2025. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.821, parte demandada, asistida por la Defensora Pública, abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, contra la decisión, dictada en fecha 14 de enero de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 196.439, apoderado judicial del ciudadano PAUL MICHAEL UZCÁTEGUI PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-20.401.664, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.821, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA.

TERCERO: SE ANULA, todas las actuaciones del presente juicio, y la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de enero de 2025.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.








En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8301/25
MLPG/