República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
215° y 166°
JUEZ INHIBIDO: abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica creada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 5 de noviembre de 2025, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 10 de octubre de 2025, por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8389-25.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el Juez JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, al plantear su INHIBICIÓN manifestó:
“ME INHIBO” de conocer el presente expediente signado por ante esta Alzada bajo el N° 4273, cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: JESSICA ALEJANDRA SUAREZ ZUÑIGA y ORLANDO JOSÉ PAREDES MÉNDEZ PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAUL MORA PÉREZ MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; por las razones que a continuación se esgrimen: PRIMERO: Se desprende de las actas procesales, que en esta misma fecha fue recibido el expediente N° 20.982, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en el mismo se observa que la parte demandada, está debidamente asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832. SEGUNDO: Es de acotar que durante el desempeño de mis funciones como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y específicamente en fecha 10 - 04 – 2023, la referida abogada, propuso RECUSACIÓN en mi contra, en la causa signada bajo el N° 23.319 – 2022, alegando la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acusándome de haber adelantado criterio respecto al fondo de la controversia, tras lo cual en fecha 11 - 04 - 2023, rendí el informe dew recusación correspondiente, de lo cual en fecha 05 - 05 - 2023 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitido decisión, declarando CON LUGAR la misma... TERCERO: En virtud de lo precedentemente señalado, y encontrándome aun en el desempeño de mis funciones como Juez Provisorio del Juzgado anteriormente mencionado, en fecha 26 - 04 - 2023, decidí inhibirme de la causa signada bajo el N° 23.157 – 21, interpuesta por YELIS DARIANA CONTRERASDE DURAN contra JUANA MARISOL VELAZCO GARCÍA Y OTROS por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Dicha inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 14 - 06 – 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira… CUARTO: De igual forma, en fecha 23 - 05 - 2023, decidí inhibirme de la causa signada bajo el N° 23.379 – 23, interpuesta por LISFE DEL VALLE GUERRA CONTRERAS contra NEIRO RAMÓN CARRUYO RÍOS por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.- Dicha inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 03 - 07 - 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… QUINTO: En este sentido, es importante resaltar, el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que las causales de inhibición contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de uno de las partes, lo cual resulta lógico pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ᵅ edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616). En tal sentido, considero aunque no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que se reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones; por lo tanto, lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento de la presente causa, en razón de propender a la seguridad jurídica de los justiciables, por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo. Por esta razón, mi imparcialidad se ve afectada junto con la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado venezolano me ha confiado y considero que lo prudente en aras de una recta y sana administración de Justicia es inhibirme del conocimiento de la presente causa para garantizar la objetividad e imparcialidad como pilares fundamentales del sistema de Justicia, todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. (…)
Por lo anteriormente narrado, reitero mi imperiosa necesidad de desprenderme de la presente causa y me INHIBO de su conocimiento, dada la actitud de desconfianza manifestada por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, contra mi persona…”
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.
El juez inhibido fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
Omissis
“En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, quien considera que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo; y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 10 de octubre de 2025, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente N° 4273.
SEGUNDO: Agréguese el presente expediente como cuaderno separado a la causa principal la cual correspondió a este tribunal previa distribución; Remítase oficio en original, al tribunal de la causa, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Igualmente, se libró oficio N° 0530-219 al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. Nº 8389-25
MLPG
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