REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMINA BLANCO CELIS y MARÍA EMÉRITA CHACÓN MORENO, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la segunda, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.143.864 y V-12.228.218 respectivamente, la primera con domicilio en Santa Ana, Municipio Córdoba y la segunda domiciliada en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN DIOMIRA CABARICO, titular de la cédula de identidad N° V-20.0881.045, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 197.810.

PARTE DEMANDADA: SERGIO RAFAEL CAMARGO NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V 10.177.515, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR OMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 48.494.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL - Apelación de la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por la abogada CARMEN DIOMIRA CABARICO, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas GUILLERMINA BLANCO CELIS y MARÍA EMÉRITA CHACÓN MORENO, contra el ciudadano SERGIO RAFAEL CAMARGO NIÑO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Folios 1 al 11 pieza I).

La demanda fue admitida a trámite el 12 de julio de 2024, por el procedimiento oral previsto en el Libro IV, Título XI, regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio. 59 pieza I).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2025, luego de haber tramitado todo el juicio por el procedimiento oral, declaró: parcialmente con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial signado bajo el N° 4, ubicado en la calle 12 entre carrera 5 y 6, frente a la plaza Miranda, Sector Centro de Santa Ana, Municipio Córdoba estado Táchira, libre de personas y mercancías.

El recurso de apelación.

En fecha 25 de febrero de 2025, la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2025, y por auto de fecha 28 de febrero del 2025, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, se le dio entrada conforme a lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte actora alegó que sus representadas son las legitimas propietarias de un local comercial identificado con el N° 04, ubicado en la calle 12 entre carreras 5 y 6 frente a la plaza Miranda, Sector Centro de Santa Ana, Municipio Córdoba estado Táchira, el cual lo dieron en arrendamiento desde hace aproximadamente 20 años, a quien tiene la posesión del mismo ciudadano SERGIO RAFAEL CAMARGO NIÑO, el mencionado ciudadano realiza en el inmueble operaciones comerciales correspondientes al expendido de víveres alimentos.

Alega que, el demandado en fecha 19 de marzo de 2019, solicitó la apertura de una cuenta bancaria a los fines de consignar los cánones de arrendamiento y además alega que no le realizaban el cobro del mismo.

Expresa que sus representadas en fecha 3 de diciembre de 2021, a través del tribunal solicitan notificar al arrendatario su intención de no continuar con la relación arrendaticia, quedando inventariada bajo el N° 3350; así mismo, en fecha 8 de julio de 2021, solicitaron una inspección judicial a los fines de dejar constancia de varios particulares sobre la actividad económica del arrendatario tal como se desprende en la solicitud N° 3309.

Argumentan que encontrándose dentro del lapso de prórroga legal, que por derecho le corresponde al arrendatario, en fecha 29 de junio del año en curso, el techo del local comercial objeto de controversia colapsó en 20% tal como se puede evidenciar del informe técnico emitido por el Cuerpo de Bomberos, Gestión de Riesgo del Municipio Córdoba, en el que recomendaron demoler inmediatamente el techo para evitar daños mayores a toda la estructura y locales comerciales contiguos y deshabitar las instalaciones por el alto riesgo que corren las personas que allí se encuentran.

Alega que durante la inspección efectuada por el Cuerpo de Bomberos, Gestión de Riesgo del Municipio Córdoba, el funcionario le explicó al arrendatario la situación de riesgo motivado de las fuertes lluvias que se presentan en el estado, además que las mismas van a continuar en las próximas semanas por tanto, el techo del local puede llegar a colapsar en su totalidad por lo que se debe deshabitar para su debida demolición con carácter de urgencia, sin embargo, hace caso omiso de las indicaciones y recomendaciones dadas y alega que él apuntaló bien el techo por tanto ya no corre riesgo alguno.

Expone, que el 8 de julio de 2024, en horas de la tarde el techo del inmueble colapsó casi en su totalidad tal como lo señaló el técnico experto en riegos, que en su carácter de apoderada se acercó a conversar con el hoy demandado sobre la situación a los fines de encontrar una solución pacifica y le hizo saber sus argumentos pero el demandado solo se limitó a decir que no se ha ido porque no encuentra un local, por lo que ella le hizo saber que se encontraba gozando del lapso de la prorroga legal, la cual culminaría el 13 de enero de 2025.

Afirma, que el hoy demandado procede a desmantelar el techo del inmueble, improvisando un techo con láminas de zinc, situación que afecta a sus representadas no solo en lo económico sino también en lo moral, sostiene que el demandado ha venido tomando decisiones de manera unilateral, temeraria y arbitraria sobre el bien inmueble, al realizar arreglos improvisados que modifican la estructura del local sin la previa autorización por escrito a las propietarias además las propietarias no fueron informadas de los acontecimientos acaecidos en las fechas en que se dio el colapso del techo.

Expresan que por razones de fuerza mayor, inherentes a la naturaleza y ante la actitud contumaz y rebelde asumida por el demandado, se ven obligadas activar la vía judicial por cuanto las reparaciones mayores y el cambio en la estructura del mismo solo es competencia de las propietarias y no del demandado quien con su proceder pone en riesgo a los usuarios del negocio y la seguridad de los locales colindantes.

Alegan que si bien es cierto, que al momento de accionar la presente demanda aún le quedan 6 meses de la prórroga, no es menos cierto que por las condiciones actuales caracterizadas por las fuertes lluvias, constituyen un riesgo de daño mayor a la estructura del inmueble, aunado al hecho que ha venido gozando de su prorroga legal de manera ventajosa al consignar un valor ínfimo, irrisorio e invisible por concepto de cánones de arrendamiento, que ocasiona un daño patrimonial a sus propietarias al no haberlas informado en este lapso de tiempo los daños que se fueron presentando en la estructura, su obligación es informar cualquier falla como arrendatario.

Fundamentó la presente acción en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución, los artículos 1159, 1160, 1264 del Código Civil y el artículo 40 literal E, artículo 43 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.

Peticiones de la parte demandante.

Demandó el DESALOJO TOTAL DEL INMUEBLE, constituido por el LOCAL COMERCIAL N° 4, debidamente descrito, libre de bienes, personas y cosas dado en arrendamiento, por el alto riesgo de peligro que representa tanto para él como para los usuarios y locales contiguos. Solicitó se condene en costas procesales y honorarios profesionales a la parte demandada. Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar.

Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda que niega parcialmente el contenido del libelo de la demanda porque a su decir, es falso y contradictorio por las siguientes razones: que el problema que se presenta en el local comercial es por un caso fortuito o inesperado, ya que debido a la remodelación del local contiguo al no tomarse las previsiones necesarias se derrumbó parte del techo del local, por ende, se vio en la obligación de colocar unas láminas de zinc provisionalmente a los fines de preservar las vidas de las personas y el material de trabajo.

Que efectivamente el techo colapso, pero fue por circunstancias ajenas a su voluntad, lo único que hizo es preservar la vida de las personas que habitan en local y los objetos de trabajo, en ningún momento ha tomado decisiones de manera unilateral, temeraria y arbitraria, en este estado niega todo los hechos narrados por la parte demandante, por no ser ciertos y más adelante demostrará con las respectivas pruebas, niega que deba ser condenado a las costas del proceso y a los honorarios profesionales.

Peticiones de la parte demandada.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley correspondientes.

Informes en esta alzada de la parte demandante.

La abogada CARMEN DIOMIRA CABARICO, apoderada judicial de la parte demandante, presentó en fecha 16 de mayo de 2025, escrito de informes en el que ratificó y explanó los argumentos por los cuales interponen la presente acción, además menciona algunas etapas y fases llevadas por el tribunal a quo entre ellas la realizada en fecha 10 de octubre de 2024, en la que mediante auto el tribunal a quo fijó los hechos y límites de la controversia en la que quedó establecido el presente juicio, hasta que en fecha 19 de febrero de 2025, dictó su decisión que aquí se da por reproducida para evitar tediosas repeticiones.

Alega que durante todo el proceso llevado por el tribunal a quo, el demandado reconoce la alteración en la estructura del techo no autorizada por la propietarias del inmueble y sostiene que al haber colapsado en el 20% el mismo tampoco se los hizo saber, sino que de manera improvisada y sin autorización realiza de manera unilateral el cambio a la estructura del techo colocando zinc y palos de madera, situación que fue evidenciada por el tribunal a quo ya que esa modificación es de nueva data y la misma fue reconocida por el mismo demandado.

En este estado argumenta y explana una serie de hechos en lo que a su decir, incurre el demandado y que las propietarias han tenido que soportar tal como es no percibir el pago por el canon de arrendamiento ya que el arrendatario ha venido consignando una suma irrisoria, irrita e inservible que en nada las beneficia, por ende, lo notifican del derecho de prorroga legal, derecho que se le venció el 13 de enero de 2025.

Menciona los medios probatorios que promovió en su oportunidad enumerando cada uno de ellos y detallando de manera precisa su finalidad y objeto a los fines de demostrar sus argumentos y porque debe prosperar la presente acción.

Alega que la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2025, por el tribunal a quo incurre en el vicio de silencio de pruebas al no valorar todos los medios probatorios aportados en su debida oportunidad y los cuales tienen incidencia directa en el proceso ya que la juez no menciona ni a favor ni en contra del informe técnico original emitido por el Cuerpo de Bomberos, Gestión de Riesgos de Santa Ana, Municipio Córdoba estado Táchira, marcado con la letra G, el original del oficio dirigido al Cuerpo de Bomberos, Gestión de Riesgos del Municipio Córdoba marcado con la letra I, y el informe técnico del local contiguo original emitido por el Cuerpo de Bomberos, Gestión de Riesgos de Santa Ana, Municipio Córdoba estado Táchira, marcado con la letra J, tales documentales fueron consignados oportunamente dentro del lapso probatorio y los mismos fueron ratificados en el juicio.

Expone que con las referidas documentales se demuestra el alto riesgo en que se encuentra el inmueble, desde el primer colapso ocurrido en fecha 29 de junio, las recomendaciones urgentes y necesarias para su inmediata demolición o reparaciones mayores del mismo, los daños estructurales en el techo, las filtraciones con humedad en las paredes, solape con láminas de zinc, así como que el techo del local contiguo también sufrió colapso por efecto de las filtraciones en el techo y de agua pluviales, ratifica y sostiene su alegatos en contra del demandado y concluye que la juez a quo al momento de valorar las pruebas faltó al principio de exhaustividad al dejar de decidir con todo lo alegado y probado.

Alega que el demandado al haber reconocido que efectivamente realizó los cambios estructurales en el techo colocando las láminas de zinc, sin cumplir con las normas a seguir en el ramo de construcción y además al alegar que el techo colapso por las reparaciones realizadas en el local contiguo, éste debía probar sus aseveraciones cosa que en ningún momento prueba o demuestra ya que no aporta nada que lo favorezca, sin embargo; la juez a quo en la parte motiva de la sentencia señaló como alegaciones de defensa y teniendo en cuenta que el primer punto controvertido quedo establecido de la siguiente manera: “el fundamento de la presente acción y por el cual la parte demandante demanda el desalojo de local comercial, el riesgo de peligro que representa actualmente el inmueble, por el estado físico y estructural del techo”, en ese sentido, sostiene que la parte demandante de lo alegado y probado logró demostrar que efectivamente se está en presencia del fundamento en que se basa la presente acción, ya que el inmueble dado en arrendamiento amerita las reparaciones mayores así quedó demostrado con la inspección realizada por el tribunal a quo.

Que en cuanto al segundo punto controvertido, consistente en la “existencia o no de la alteración en la estructura del inmueble arrendado por parte del demandado, incumpliendo la cláusula novena del contrato de arrendamiento”, este hecho quedó debidamente probado, sin embargo, la juez a quo realizó una errónea interpretación de este ordinal al pretender establecer un grado de afectación motivado en el riesgo que posee el arrendador a un desplome.

Manifiesta que la juez a quo, en su sentencia realizó una breve síntesis sin pruebas y otorgó la razón al demandado al declarar parcialmente con lugar la demanda, en su breve motivación señaló que la presentación de la parte demandante cumplió con todos los parámetros de ley de los hechos controvertidos y logra demostrar la pretensión; pero es el caso que incurre en el vicio de petición de principio conocido como argumento circular a falacia de petitio principii, esto es una falacia lógica basando este argumento en criterio jurisprudencial emitido en la Sala de Casación Civil en fecha 30 de marzo de 2017, aquí se da por reproducido para evitar tediosas repeticiones.

Que por todos los razonamientos expuestos existe una inmotivación por petición de principio al no realizar un juicio lógico de las circunstancias de hecho y de derecho aportadas, logrando demostrar y probar los hechos controvertidos, por ende, a su decir, en la sentencia recurrida existe incongruencia negativa, al dar a la demandante la razón en la parte motiva, pero en la parte dispositiva la declara parcialmente con lugar, amparándose en un hecho no controvertido.

Solicitó que la presente demanda sea declara con lugar con todos los pronunciamientos de ley, se condene en costas a la parte demandada.

Informes en esta alzada de la parte demandada.

El abogado CÉSAR OMERO SIERRA, con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó en fecha 23 de mayo de 2025, escrito de informes en el que transcribe la parte dispositiva de la sentencia dictada por el tribunal a quo, al respecto alega que la juez a quo no observo aspectos importantes donde se demuestre el no cumplimiento por parte del arrendatario.

Expone que en el expediente N° 796 iniciado en el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el apoderado de la parte demandante en el escrito libelar en la parte del petitorio solicitó se sentencie los honorarios profesionales con sus respectivas costas, por ende la demanda no debió ser admitida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de pretensiones, sabiendo que para ese momento no se sabía quién iba a resultar beneficiario de la demanda.

Que la presente demanda debió ser declarada inadmisible por incurrir en inepta acumulación de pretensiones, situación jurídica que ha sido determinada en varias oportunidades ya sea porque se excluyan mutuamente o por procedimientos incompatibles, criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

Que por todo lo expuesto y ratificando que la juez del tribunal a quo no valoró todo lo expresado, ni observó la acumulación de pretensiones, es por lo que solicita se declarada sin lugar y se declare con lugar la apelación, se anule la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Observaciones a los informes de la parte demandada.

La abogada CARMEN DIOMIRA CABARICO, apoderada judicial de la parte demandante, presentó en fecha 4 y 5 de junio de 2025, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el ratifica los alegatos explanados en el escrito libelar y de informes presentados en esta segunda instancia y concluye que de los informes emitidos por cada uno de los expertos y de la inspección efectuada por el tribunal a quo se evidencia que el inmueble requiere ser demolido y realizar reparaciones mayores por el riesgo de peligro que representa en la actualidad.

Que en cuanto a lo alegado por el demandado quedó demostrado con la versión de los testigos y la inspección judicial realizada por los bomberos e ingenieros, en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, ésta representación judicial desconoce tales medios de prueba ya que no se observan elementos probatorios, pues solo se observa alegatos o afirmaciones ya que no aportó nada que le favoreciera, sin embargo; él mismo reconoció en autos que hizo modificaciones a la estructura del techo sin autorización de mis representadas y sin informarles.

Sostiene que con los informes emitidos por cada uno de los expertos como el resultado de lo observado en la inspección evacuada por el tribunal a quo, se deduce que el inmueble objeto del desalojo debe ser demolido y reparado, además expresa que le es impertinente el alegato explanado por el demandado en el sentido que el techo se cayó por razones ajenas a él cuando esto no es el punto controvertido, cuando lo cierto es que se logró demostrar que el local objeto de la controversia requiere reparaciones mayores por el peligro que representa actualmente.

Que la presente demanda encuadra en la causal prevista en el artículo 40 literal E del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así mismo considera que el demandado debía ser condenado en costas por haber obligados a sus representadas a litigar y defender sus derechos.

En cuanto a lo alegado por el demandado en que la demanda incurre en inepta acumulación de pretensiones por haber solicitado que se condene en costas y honorarios profesionales, señala que la solicitud de condenatoria en costas procesales y honorarios profesionales no se configura en una pretensión autónoma, sino una consecuencia procesal derivada de que se declare con lugar la demanda, por lo tanto al haber inclusión en el petitorio no se está causando confusión no contraviene el principio de claridad ya que el alegato carece de fundamento jurídico.

Por último solicita se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley, se condene en costas procesales a la parte demandada, se ordene el desalojo del local comercial libre de personas, bienes y cosas.
III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido a conocimiento de esta alzada versa sobre la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL identificado con el N° 4, ubicado en la calle 12 entre carrera 5 y 6 frente a la Plaza Miranda, Sector Centro de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, según lo alegó la parte demandante fue dado en arrendamiento al ciudadano SERGIO RAFAEL CAMARGO NIÑO desde aproximadamente 20 años, propiedad de las ciudadanas GUILLERMINA BLANCO CELIS y MARÍA EMÉRITA CHACÓN MORENO.

Ahora bien, la parte demandada alegó en esta instancia que la juez a quo no observó ni se percató que en el escrito libelar en el petitorio específicamente en el numeral segundo la parte demandante solicita se condene en costas procesales y honorarios profesionales, al respecto señala que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; se debió declarar inadmisible la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por cuanto se está en una inepta acumulación de pretensiones.

En virtud de lo expuesto este tribunal superior a los fines de verificar si en el presente asunto se incurrió en la inepta acumulación de pretensiones, seguidamente se pasa a examinar el escrito libelar, por tanto, lo delatado por el demandado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, ya que de existir en el presunto asunto una inepta acumulación de pretensiones se debe anular la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y en consecuencia declarar inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.

PUNTO PREVIO
INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.

La parte demandante en el escrito de la demanda en su petitorio solicita lo que se desprende a continuación:

“…CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todas las razones de orden fáctico y jurídico que anteceden, comparezco ante usted, en uso del poder de acción que me confiere la Constitución de la República, como la parte actora, clara y suficientemente identificada antes, en este mismo escrito, para DEMANDAR COMO FORMALMENTE LO HAGO, al ciudadano SERGIO RAFAEL CAMARGO NIÑO también clara y suficientemente identificado en este mismo escrito, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: EL DESALOJO TOTAL DEL INMUEBLE constituido por el LOCAL COMERCIAL Nro. 04, anteriormente descrito y objeto del contrato de arrendamiento, para que se lo entregue a mis representadas libre de bienes, personas y cosas, dado el alto riesgo de peligro que representa actualmente, tanto para él, como para sus usuarios y locales contiguos.
SEGUNDO: condene en costas procesales y honorarios profesionales a la parte DEMANDADA por haber obligado a mis representadas a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente”.


De la transcripción de algunos extractos del libelo de la demanda se desprende que el actor presenta una acción por desalojo de local comercial conjuntamente con estimación de honorarios profesionales, dejando en evidencia una transgresión de orden público, al pretender el demandante una inepta acumulación de pretensiones.

Al respecto, es necesario invocar el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

De modo que, este tribunal superior cree oportuno traer a colación criterio jurisprudencial que ha venido siendo reiterado de manera diuturna, pacífica y consolidada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:
…Omissis…

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.

Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…) se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de lo transcrito).


Del criterio ut supra, se observa que el legislador ha dejado sentado en criterio doctrinario y jurisprudencial que el juez como director del proceso debe verificar en la etapa de admisión que estén dados todos los presupuestos procesales, pero de no hacerlo lo puede verificar aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa; así mismo ha sostenido que la acumulación de pretensiones concierne al orden público que conlleva a que la demanda sea declarada inadmisible.

Ahora bien, del extracto libelar previamente transcrito, se observa con palmaria claridad que la representación judicial de la parte demandante, demandó el desalojo de local comercial identificado con el N° 4, ubicado en la calle 12 entre carrera 5 y 6 frente a la Plaza Miranda, Sector Centro de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, en consecuencia, sea condenado a la estimación de honorarios profesionales.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes; así mismo se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el caso en marras, se pretende el desalojo de un local comercial a los fines de que el bien inmueble dado en arrendamiento sea devuelto a sus propietarias libre de bienes, personas y cosas, dado el alto riesgo de peligro que representa tanto para el arrendatario, usuarios y de los locales contiguos, fundamentado en el artículo 40 literal E del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la estimación de honorarios profesionales.

En este sentido, conviene aclarar que la acción de desalojo, tiene como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual entre las partes, y está ha sido la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a su verdadero propósito.

De esta manera cabe mencionar, que en nuestra legislación en materia de regular la materia inquilinaria se establecen supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de otras acciones cuando se está en presencia de algunas de las causales de desalojo previstas en el artículo 40 y sus literales de la A la I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 411.825 en fecha 23 de mayo de 2014.

En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado y por vía de consecuencia la terminación del contrato, por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el ejercicio de estimación de honorarios profesionales en la misma acción.

Con respecto a la acción de desalojo de local comercial como se dijo anteriormente es una acción especial y propia del derecho inquilinario cuyo procedimiento se lleva por vía oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la estimación de honorarios profesionales es un procedimiento autónomo, propio, cuyo proceso es especial el mismo se lleva por vía breve previsto en el artículo 881 y siguientes ejusdem y de conformidad con artículo 22 de la Ley de abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en la que su finalidad es que el abogado cobra a sus clientes los honorarios correspondientes a su gestión judicial.

De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de estimación de honorarios profesionales, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento breve previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez del tribunal a quo tenía la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, esta administradora de justicia al haber verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, considera que, en aras de garantizar el orden público, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y en virtud, que el tribunal a quo en la etapa de la admisión de la demanda no verificó que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales y por cuanto, ha sido criterio jurisprudencial que se puede verificar de oficio en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público, se debe declarar inadmisible la demanda propuesta. Así de decide.

En consideración, de los razonamientos antes expuestos y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta administradora de justicia declarar inadmisible la demanda, en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, y la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 2025. Así se decide.

Por otra parte por el criterio anteriormente asumido por este tribunal de alzada no se entra a valorar el fondo de asunto debatido por el tribunal a quo. Así de decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano SERGIO RAFAEL CAMARGO NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V 10.177.515, en su carácter de parte demandada, representado judicialmente por el abogado CÉSAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 48.494, contra la decisión, dictada en fecha 19 de febrero de 2025, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la abogado CARMEN DIOMIRA CABARICO, titular de la cédula de identidad N° V-20.0881.045, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 197.810, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GUILLERMINA BLANCO CELIS y MARÍA EMÉRITA CHACÓN MORENO, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la segunda, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.143.864 y V-12.228.218, respectivamente, contra el ciudadano SERGIO RAFAEL CAMARGO NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.515, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

TERCERO: SE ANULA, todas las actuaciones del presente juicio, y la sentencia emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2025.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.






En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8299/25
MLPG/