JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025.
215° y 166°
I
ANTECEDENTES
El trámite en el tribunal a quo.
El juicio de interdicto de amparo a la posesión, incoado por la Sociedad Mercantil TAMANACO BIENES RAÍCES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 24-ARM de fecha 13 de mayo de 2022, contra los ciudadanos EDIL ARNOLDO GUERRERO ZAMBRANO y JEMA CLAIR DELGADO DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.976.735 y V-10.145.202 respectivamente; Que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 26 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 2 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 28 de mayo de 2025.
En fecha 8 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.
Trámite por ante este juzgado superior.
En fecha 11 de agosto de 2025, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y dispuso el trámite de ley al expediente conformado por las copias certificadas recibidas por distribución de las actuaciones realizadas en el juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que tenían la oportunidad de presentar informes el décimo día de despacho siguiente y que presentados éstos, podrían hacer observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguiente de aquel lapso.
Informes presentados en esta alzada.
En fecha 29 de septiembre de 2025, los abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA y MARÍA CRISBEY ESCALANTE OJEDA, apoderados judiciales de la parte querellada, ciudadanos EDIL ARNOLDO GUERRERO ZAMBRANO y JEMA CLAIR DELGADO DE GUERRERO, presentaron escrito de informes en el cual alegaron que el juzgado de instancia emitió auto en fecha 28 de marzo de 2025, admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante en escrito de fecha 26 de marzo 2025, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se apeló de la decisión interlocutoria que admite las pruebas, específicamente de la admisión hecha a la prueba consistente en un archivo de video en formato MP4, contenido en un CD-R, 52X marca HP invent, cuyo archivo de video fue descargado de la aplicación Whatsapp, y el cual una vez descargado se grabó de la computadora a la unidad cd-room.
Que el CD se presentó con el libelo de la demandada identificándolo como prueba libre y en el escrito de promoción se menciono en el capítulo I la ratificación de las pruebas, en el cual la promovente solicita que a los fines de ejercer pertinencia y control de la prueba, se sirva fijar la oportunidad correspondiente a los fines de que el contenido de la prueba consistente en archivo de video en formato MP4, contenidas en un CD-R, 52X marca HP INVENT, cuyo archivo de video fueron descargados de la aplicación Whatsapp, y el cual una vez descargado se grabó de la computadora a la unidad cd-room, la cual fue anexada con el escrito de la querella.
Alegaron que fundamentan la presente apelación en los siguientes términos: La parte querellada en su escrito de demanda señalo: “es evidente que dicha protección existía anteriormente, porque en la inspección judicial se pudo constar y así se plasma los folios 52,53,57,58,59, que dicha protección estaba presente para evitar cualquier tipo de inconvenientes, tal y como se muestra en registro video gráfico tomado desde el teléfono personal del obrero, posteriormente se retira el plástico antes de la supuesta denuncia por lo que se promueve un archivo de video en formato MP4, contenidas en un CD-R, 52X marca HP invent, cuyo archivo de video fueron descargados de la aplicación Whatsapp, y de cual una vez descargado se grabó de la computadora a la unidad cd-room que se anexa con este escrito marcado con la letra y numero “A9”…”.
Que no se dijo en tal oportunidad que hecho constitutivo de perturbación a la posesión se relacionó en el archivo de video en formato MP4 que consigno por medio de un CD-ROOM, y al respecto cabe señalar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas deben ser promovidas con claridad y especificidad. En particular cuando se trata de medios probatorios como discos compactos (CD), donde resulta necesario que el promovente indique: 1.- la naturaleza del contenido del CD. 2- los datos específicos que se pretenden probar.-3.- la autenticidad y origen del contenido. 4.-certificado oficial de la información contenida en el Cd por el organismo competente en la materia según la jurisprudencia patria.
Alegaron que si los requisitos no se cumplen, el medio probatorio debe ser considerado inadmisible; y nótese al respecto que el promovente no señala el origen del video, mucho menos lo que contiene, y solo afirma que es una grabación de un trabajador de su mandante quien lo descargo de la red social Whatsapp, y que luego se descargo a un computador desconocido, y cuya cadena de custodia se desconoce y por consiguiente su manipulación.
Que esta forma de obtención de dichos video, es violatorio de la cadena de custodia que debe garantizarse en la obtención de un medio, ya que la misma debe ser legal y licita, y por tanto no se sabe si efectivamente el archivo vino de una grabación telefónica o de otra forma de grabación, o si fue manipulada digitalmente, no muestran o confirman si conto con las autorizaciones pertinentes de las personas involucradas, pues desde que se presentó la contestación a la demanda se hizo impugnación formal a este medio de prueba, al no señalarse como se obtuvo, pudiendo observarse como un espionaje, cuya acción es un delito de la legislación nacional. Así mismo, al no determinarse la cadena de custodia que garantizase su veracidad al Juzgado y tampoco cumplir toda información de metadatos, es alarmante para esta representación, observar que el presente caso, de manera permisiva y sin atender a los estándares de control judicial a que está obligado el juez, se procede a admitir y ordene la reproducción del CD que carece de toda validez jurídica por la indebida promoción realizada, incurriendo en una falta de acuciosidad y observancia de la aplicación correcta de los procedimientos en materia probatoria digital, todo esto conforme a lo indicado en la jurisprudencia nacional.
Alegaron que no puede obviarse que el promovente señalo que el video contenido en el CD promovido, fue remitido por vía de la aplicación de masajes Whatsapp, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido un procedimiento detallado para la promoción de mensajes de Whatsapp como prueba buscando asegurar autenticidad. Este procedimiento incluye:
1. Aportar no solo las capturas de pantalla, sino también el fichero electrónico del chat. Exportar el chat con el código hash del archivo txt exportado.
2. Grabar el documento txt en un CD no regrabable identificándolo con el código hash.
3. Si existen fotos o stickers, deben ir en una carpeta individual.
4. En el caso de audios, estos deben ser transcritos.
5. Aportar al proceso el CD, las capturas de pantalla y el chat exportado también impreso (las fotos se imprimen aparte).
Que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada su naturaleza jurídica, los mensajes de Whatsapp pueden ser usados como medios de prueba en un juicio: siempre y cuando al hacerlo, no solo las capturas, sino también el fichero electrónico, sea del modo antes señalado, y se debe anexar un escrito que contenga los números telefónicos de las parte; los nombres de las operadoras; marca, modelo, SIM e IMEI del teléfono del promovente; y la explicación del porque de los pasos seguidos. Adicionalmente, se puede solicitar un informe a la compañía telefónica para que esta le indique al tribunal quien es el titular de la línea asociada al número de la parte contraria y, de esa manera, ponerle nombre y apellido al usuario al que pertenece la claves.
Indicaron que en atención a los criterios antes señalados, solicitamos que no se admita la prueba por ser ilegal en su promoción al proceso, así como también carece de veracidad al no haber sido verificado como mensaje de datos electrónicos por el ente competente como lo es la suscerte.
Además que la forma en que el juzgado de la causa admite la prueba y ordena su reproducción violenta el debido proceso pues la admite en los siguientes términos:
“Para la evacuación de la prueba promovida en “CAPITULO I” “Reproducción de video del disco compacto (CD), se fija las 9:30 de la mañana del sexto día de despacho siguiente al de hoy, en la sede de este despacho. Se informa a las partes que para evacuación de la prueba antes mencionada este tribunal, se hará acompañar de un practico especialista en informática o sistemas, quien será debidamente designado y juramentado en la oportunidad que se lleve a cabo la inspección, tal como lo dispone el artículo 473 del código de procedimiento civil, cuyos honorarios serán por cuenta de la parte promovente”.
Explano que habiéndose promovido este medio de prueba informático y telemático invocado el principio de libertad probatorio previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, su evacuación debe hacerse aplicando por analogía la disposición relativa a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez. En el presente caso el juzgador erro al pretender aplicar en la evacuación de este medio de prueba las disposiciones de la inspección judicial, pues el medio telemático e informático para poder ser apreciado y verificado, debe, ser promovido y evacuado en forma que con la implementación de medios de prueba típicas y reguladas por la norma se permite determinar su origen y conocer como llego al juzgado garantizando la cadena de custodia; permitiendo que se logre conocer los datos y metadatos (información de la información digital del archivo de video para determinar su autenticidad y procedencia.
Alegaron que el juzgado en su auto de admisión fijó la reproducción del video solicitada, asimilando dicho acto a una inspección judicial para percibir con su sentidos el contenido del archivo de video para lo cual señalo que se haría asistir de un practico al momento que este vea el video. Si bien de esta forma el juzgado emplea una prueba tipificada y regulada por la norma procesal para verificar la existencia y apreciar el contenido del archivo de video digital contenido en el CD-Room, la asistencia del práctico no resulta suficiente para extraer el origen del archivo, su integridad y su cadena de custodia.
Concluyeron diciendo que estos medios de prueba ya han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y por la doctrina especializada dentro de cuyos principales exponentes se encuentra el Dr. Raymon Orta, quien claramente señala la necesidad de la informática forense para verificar la prueba digital, a la par de esto, al señalar que el archivo en custodia provino de su contenido por el ente estatal autorizado, nada de lo cual fue hecho ni solicitado por el promovente.
Solicitaron que se declare con lugar la apelación y se indmita el medio de prueba consistente en un CD-R, 52X marca HP invent que contiene un archivo de video en formato MP4, cuyo archivo de video, manifiestan los querellantes que fueron descargados en la aplicación Whatsapp y el cual una vez descargado se grabo de la computadora a la unidad cd-room y agregado al expediente.
Observaciones a los informes en esta alzada.
En fecha 13 de octubre de 2025, los abogados JOSMER EMILO ESCALANTE y HARRY ALFONSO SÁNCHEZ VALERO, apoderados judiciales de la parte querellante Sociedad Mercantil TAMANACO BIENES Y RAÍCES C.A, presentaron escrito de observaciones a los informes, alegando que la parte querellada hace su relato en lo siguiente: el juzgado de instancia emitió en fecha 28 de marzo de 2025, auto en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte querellante en escrito de fecha 26 de marzo 2025, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, esta representación apeló de la decisión interlocutoria que admite las pruebas específicamente de la admisión hecha de la prueba consistente en un archivo de video en formato MP4, contenido en un CD-R, 52X marca HP invent, cuyo archivo de video fue descargado de la aplicación Whatsapp, y el cual una vez descargado se grabo de la computadora a la unidad CD-ROM, el CD se presentó con el libelo de la demanda identificándola como prueba libre y en el escrito de promoción, a los fines de ejercer pertinencia y control de la prueba, a los fines de ser evacuado, reproducido y visto por ambas partes.
Alegaron que el auto de admisión de la prueba objeto de apelación, carece de vicio alguno, por lo que el presente recurso deviene manifiestamente inoficioso. En efecto, la parte querellada, al sostener que dicha prueba fue indebidamente admitida por el tribunal a quo, no desarrolla en su escrito de informes ningún argumento jurídico que respalde tal aseveración. Su planteamiento se limita a una exposición meramente narrativa e imprecisa, carente de fundamentación legal, sin ofrecer análisis doctrinal ni jurisprudencial alguno que permita sostener su pretensión anulatoria.
Que resulta particularmente llamativo que pese a invocar supuestas jurisprudencias a su favor, la parte apelante omite consignarlas al expediente, y además desconoce que el máximo tribunal de la república, de forma reiterada y uniforme, ha establecido con meridiana claridad el procedimiento aplicable para la admisión y evacuación de pruebas en formato digital, particularmente aquellas contenida en discos compactos (CD) u otros medios tecnológicos de reproducción audiovisual.
Alegaron que conforme a la doctrina jurisprudencial venezolana, la evacuación de un medio probatorio de esta naturaleza debe realizarse mediante la proyección del contenido del disco compacto en la sede de juzgado, en fecha y hora previamente fijadas por el tribunal, quien en ejercicio de sus facultades procesales, debe proveer los medios técnicos necesarios para la reproducción del material y levantar el acta correspondiente en la que conste la práctica de la prueba y la incidencias del acto.
Alegaron que el argumento de la parte apelante, al afirmar genéricamente que la prueba fue mal admitida, resulta infundado, incongruente e improcedente, pues en ningún momento expone cuál, según su criterio, debió ser el modo correcto de admisión y evacuación del referido medio probatorio. Por el contrario limita un relato inicuo e impreciso sin soporte normativo, eludiendo reconocer que el procedimiento seguido por el tribunal se enmarco dentro de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron que el auto dictado por el tribunal a quo, mediante el cual se admitió la prueba contenida en disco compacto, fue dictado conforme a derecho, observando los principios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, así como el principio de legalidad procesal. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte querellada carece de fundamento jurídico, y su pretensión de invalidar la actuación procesal resulta improcedente, máxime cuando dicha prueba fue debidamente evacuada, presenciada por ambas partes, y utilizada incluso por la apelante en su escrito de informes, reconociendo de facto su validez y eficacia probatoria, por lo que no entiende está representación como continua su relato de la de la siguiente forma:
“obsérvese como habiéndose promovido este medio de prueba informático y telemático invocando el principio de libertad probatorio del artículo 395 del Código de procedimiento Civil, su evacuación debe hacerse aplicado por analogía las disposiciones relativas a los medio de prueba semejantes contemplado en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señalen el Juez en el presente caso el juzgador erró al pretender aplicar en la evacuación de este medio de prueba las disposiciones d la inspección Judicial, pues el medio telemático informático para poder ser apreciado y verificado, debe, ser promovido y evacuado en forma que con la implementación de medios de prueba típicas y regulas por la norma se permita determinar su origen y conocer como llego al Juzgado garantizado la cadena de custodia; permitiendo que se logre conocer los datos y los matados (información de la información digital) del archivo de video para determinar su autenticidad y procedencia.”
Explanaron que la parte querellada en su escrito, continuo sin precisar cual a su juicio, debió ser la forma correcta para admisión y evacuación de la prueba cuestionada. Su argumentación se limita a exponer una interpretación subjetiva del proceder del tribunal, omitiendo por completo que el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 502 y siguientes, así como la jurisprudencia reiterada de máximo Tribunal, establecen de manera clara y expresa el procedimiento aplicable para la evacuación de pruebas que reposen en medios electrónicos digitales, como un Disco Compacto (CD).
Manifestaron que llamó la atención que dicha parte, quien en un inicio alegó no haber tenido acceso al contenido del referido disco compacto, posteriormente compareció a la audiencia de evacuación, formuló las preguntas pertinentes al experto en la oportunidad procesal correspondiente e incluso, utilizó el contenido de dicha prueba en su escrito de informes presentado ante el tribunal a quo. Resulta, contradictorio que ahora pretenda impugnar la forma en que fue admitida y evacuada la prueba, una vez que esta ha cumplido plenamente con su finalidad procesal. Cabe recordar que de manera constante, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el denominado principio de la finalidad de la prueba, también identificado como principio de pertinencia o utilidad, conforme al cual solo deben admitirse y evacuarse aquellos medios probatorios que resulten idóneos y relevantes para acreditar los hechos controvertidos en el proceso. En consecuencia, la prueba debe poseer un propósito útil y contribuir efectivamente a la formación de convencimiento del juez de las alegaciones formuladas por la partes.
Alegaron que ahora la parte apelante pretenda cuestionar la admisión de una prueba ya evacuada y valorada procesalmente, constituye un intento improcedente de inducir a error a este Tribunal Superior. Esta representación, en su oportunidad, alegó y demostró la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba en cuestión, toda vez que la misma guarda relación directa con los hechos objeto de controversia. En consecuencia, el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 28 de marzo de 2025, mediante el cual se admitió dicha prueba, se encuentra plenamente ajustado a derecho y debe ser mantenida en todas sus partes.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta representación considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada carece de fundamento jurídico y resulta, en consecuencia manifiestamente inoficioso e improcedente. Por lo que el apelante no logró demostrar en modo alguno la existencia de vicio alguno en el auto de admisión de las pruebas dictado por el tribunal a quo se limitó a formular alegatos genéricos sin desarrollo argumental ni respaldo normativo o jurisprudencial que sustente su pretensión.
Solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia se confirme en todas y cada unas de sus partes el auto de fecha de fecha 28 de marzo de 2025 dictado por el tribunal a quo.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 28 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el querellante, particularmente las pruebas: A) Reproducción de video en disco compacto (CD); B) Evacuación testimonial de los ciudadanos: José Alarcón Silva y Roberto Octavio Carrero García, Ana Isabel Ochoa Hernández y Joel Ernesto Roa Berbesi, Flor Marina Vivas de Navarra y Cristóbal Enrique Navarra Martínez; C) Posiciones juradas, a los ciudadanos Edil Arnoldo Guerrero Zambrano y Jema Clair Delgado de Guerrero.
Respecto a las pruebas, en nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de pruebas, ya que los mismos son legales, siempre y cuando no estén prohibidos por la ley; y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
La corriente doctrinal y jurisprudencial venezolana consagra el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, que afirma que es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Es importante destacar que el artículo 398 ejusdem, referido a la libertad de los medios de prueba, según el cual el juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y es al momento de dictar la sentencia definitiva, cuando las aprecia, valora y establece si las mismas inciden o no en la decisión que dictará respecto al fondo del asunto. Por lo que, la regla es la admisión y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales, cuando se evidencie claramente la ilegalidad o la impertinencia del medio promovido, es decir, que el hecho que se pretende probar con el medio promovido, no guarda relación alguna con el hecho debatido, lo que traerá como consecuencia la inadmisión de dicha prueba.
Ahora bien, de las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación, se observa que el tribunal a-quo admitió con la fórmula tradicional y prudencial: “cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga”, las pruebas presentadas por el querellante, evacuación de la prueba promovida la reproducción en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas; reproducción de video del disco compacto (CD), fijando fecha y hora para que se evacue la prueba antes mencionada el tribunal se hará acompañar de un practico especialista en informática o sistemas quien será debidamente designado y juramentado en la oportunidad en que se lleve a cabo la inspección tal como lo dispone el artículo 473 de Código de Procedimiento Civil , así como también fijando día y hora para evacuación de la prueba testimonial promovida; como también acordando citar mediante boletas a los ciudadanos Edil Arnoldo Guerrero Zambrano y Jema Clair Delgado de Guerrero, para que comparezcan personalmente ante el tribunal para que absuelvan las posiciones juradas. Se observó que el querellante si presentó su escrito de promoción de pruebas pero no consta en las copias certificadas presentadas en esta alzada que la parte querellada haya realizado oposición al escrito de promoción de pruebas.
Con respecto a lo alegado por la parte apelante en su escrito de informes de fecha 29 de septiembre de 2025, específicamente cuando aduce que en cuanto a la prueba presentada por la parte querellante sobre el archivo de video en formato MP4, contenido en un CD-R, 52X marca HP Invent cuyo archivo de video fue descargado en la de la aplicación Whatsapp, descargado de un computador desconocido y cuya cadena de custodia se desconoce y por consiguiente su manipulación.
Sin embargo, esta Juzgadora, al revisar el criterio de la Sala Tribunal Supremo de justicia, señala: “…el promovente de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, que efectivamente, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta deba sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”; evidencia que tal situación no se presenta en el caso sometido a conocimiento de esta alzada, ya que de las actas remitidas en copia certificada no se observa que la representación de la parte querellada haya realizado oposición, impugnación o cuestionamiento a las pruebas libres promovidas con el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de prueba, para que el tribunal a-quo al momento de providenciar sobre la admisión de las mismas implementara la forma de tramitarlas. Y así se decide.
Tomando en cuenta lo anterior, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta divergencia se da por cuanto el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas, es una práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
En el caso de autos, el tribunal a quo admitió las pruebas mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la parte querellante, no se observó que la parte querellada haya realizado oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. Esta juzgadora considera aplicable al presente caso el principio de libertad de los medios de prueba, por lo que considera ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el tribunal a-quo, que manda a evacuar las pruebas promovidas, y se reserva de descartarlas luego, al momento de dictar la sentencia definitiva, a fin de no menoscabar o vulnerar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. Por lo que esta alzada ratifica el auto apelado y dictado por tribunal a quo en fecha 28 de marzo de 2025. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la parte querellada abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA y MARÍA CRISBEY ESCALANTE OJEDA, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 28 de marzo de 2025, dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2025. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. María luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8354.-
MLPG/.
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