REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, cinco (05) de mayo de Dos Mil Veinticinco
215º y 166º
PARTE SOLICITANTE: DARLY DANETH CHIRINOS DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.270.282, domiciliada en Santa Ana del estado Táchira y civilmente hábil, correo electrónico: darlychirinos52gmail.com, celular +584247228336.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.149.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.155, Defensor Público Primero Provisoria en materia
Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 3537
I
NARRATIVA
La presente solicitud fue recibida el 04/04/2024, constante de dos (02) folios útiles y Cinco (5) folios de anexos.
En la presente solicitud, la ciudadana DARLY DANETH CHIRINOS DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.270.282, debidamente asistida por la Abogado MARIA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.149.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.155, Defensor Público Primero Provisorio en materia Civil, Mercantil y Transito, solicitó le sea otorgado Titulo Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en una Vivienda tipo rancho, sala, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, pisos de cemento, techo de zinc, provisto de servicios públicos de agua, luz, y aguas servidas, realizadas con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno Ejido.
En fecha 10 de abril de 2024, se procedió a darle entrada, se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Córdoba, Dirección de Catastro, para que en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo, informe lo que considere pertinente sobre las mejoras ubicadas en Lomas del Viento, vía La Cuchilla, calle 5, casa N° 5-182, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, constante de una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2) cuyos linderos y medidas descritos por la solitante son: NORTE: Terreno propiedad que son o fueron de Germán Sevilla; SUR: Vía principal calle 5, Sector C, parte baja; ESTE: Terreno propiedad que son o fueron de Vicente Caballero; y OESTE: Terreno propiedad que son o fueron de Vicente Caballero y Sanc Arena. Así mismo, oír las declaraciones de testigos, una vez los presenten al Tribunal.
Al folio nueve (9) consta declaración de testigo AMPARO CASTILLO DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 22.674.227, de fecha 11-04-2024; al folio once (11) consta declaración de testigo ARGENIS ANTONIO UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.497.984 de fecha 22-04-2024.
Consta diligencia del Alguacil, de fecha 30 de noviembre de 2022, donde informa que hizo entrega del Oficio respectivo.
Por auto de fecha 02/05/2024, se agrega al expediente, Oficio de fecha 30/04/2024, emanado de la Coordinadora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Córdoba, donde indican que no existe ninguna cedula catastral ni datos de dicho inmueble y que los terrenos ubicados en el Sector Lomas del Viento, son propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas.
Conforme lo indicado por la Alcaldía del Municipio Córdoba, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, con Oficio No. 145-2024, sin que hasta la presente haya dado respuesta alguna.
II
ACERVO PROBATORIO
Examinadas las actas procesales observa el Tribunal que cursa en auto los siguientes elementos probatorios:
• Declaración testimonial de los ciudadanos AMPARO CASTILLO DE RONDÓN y ARGENIS ANTONIO UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero, titulares de las cedulas de identidad No. V-22.674.227 y V16.497.984, evacuadas por ante este Despacho, en fecha 11 de abril de 2024 y 22 de abril de 2024.
• Carta Aval de Vivienda Rudimentaria, de fecha 22 de marzo de 2024, otorgada por el Consejo Comunal Lomas del Viento, donde hace constar que la solicitante vive desde hace 7 años en una vivienda rudimentaria en sector Loma del Viento, parte baja, casa 5-182, 4 calle 5 vía principal.
• Oficio CC-2024-007 de fecha 30/04/2024, emanada de la COORDINADORA DE CATASTRO de la Alcaldía del Municipio Córdoba, donde notifica que no existe ninguna cedula catastral ni datos de dicho inmueble.
III
MOTIVACION
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (Subrayado nuestro).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado con el propósito de perpetua memoria.
Es por esta razón, que debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo Juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros…”.
En este sentido, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
…ha de tenerse presente que los TÍTULOS SUPLETORIOS no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina, que 'Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes.
Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, aun cuando el inmueble cuya declaración de título supletorio se pretende se encuentra construido sobre un terreno ajeno a quien tal solicitud realiza, es decir, siendo el mismo de propiedad del INTU, tales hechos sólo vendrían a impedir la protocolización del título expedido por el Tribunal ante la Oficina Registral respectiva más no el otorgamiento del título, pues la propia jurisprudencia y preceptos legales ya señalados han establecido que esta declaración perteneciente a la jurisdicción graciosa no genera cosa juzgada, no crea la titularidad de propiedad a favor del peticionante y exige, además, la autorización expedida por el verdadero dominus a fin de acreditar y protocolizar la propiedad, no sobre el terreno, que siempre se entenderá ajeno, sino sobre las bienhechurías sobre él construidas.
Mediante sentencia número 109 de fecha 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no constituye medio instrumental para la propiedad del terreno en el cual se encuentran construidas”.
En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Los títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes.
Ahora bien, aun cuando ante la tramitación de la presente solicitud no fue interpuesta oposición alguna, sino se presenta la autorización de construcción expedida por el propietario del terreno en el cual se encuentran construidas las bienhechurías, y aun cuando sea declarado con lugar la presente Solicitud de Titulo Supletorio, eso deviene o trae consigo la imposibilidad de protocolización. Así se establece
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana DARLY DANETH CHIRINOS DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.270.282, debidamente asistida por la Abogado MARIA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.155, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara con lugar el TITULO SUPLETORIO, bastante y suficiente para asegurarle la ciudadana DARLY DANETH CHIRINOS DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.270.282, SUS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del INTU, consistentes en:
“En unas mejoras y bienhechurías, compuestas por una Vivienda tipo Rancho, sala, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, pisos de cemento, techo de zinc, provisto de servicios públicos de agua, luz, y aguas servidas, realizadas con dinero de su propio peculio ubicada en Lomas del Viento, vía La Cuchilla, calle 5, casa N° 5-182, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, constante de una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2) cuyos linderos y medidas descritos por la solicitante son: NORTE: Terreno propiedad que son o fueron de German Sevilla; SUR: Vía principal calle 5, Sector C, parte baja; ESTE: Terreno propiedad que son o fueron de Vicente Caballero; OESTE: Terreno propiedad que son o fueron de Vicente Caballero y Sanc Arena”
Conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos a terceros.
Devuélvase originales a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
Juez Suplente
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
Secretaria
CBMP//
Sol. No. 3537
|