REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veinticinco.
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: ORIANA CELESTE LOZANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V19.776.749, de este domicilio, y hábil, correo electrónico: orianalozano7@gmail.com, celular +584247244345.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474, correo electrónico: genesierra31@gmail.com, celular: +584145310936

PARTE DEMANDADA: MARLON FRANCISCO GUTIERREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V15.437.470, domiciliado en la Calle 14 entre carreras 8 y 9, Barrio Libertador, Santa Ana y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. HOMOLOGACION

EXPEDIENTE No.: 822

ANTECEDENTES DE LA LITIS

El 02/04/2025 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) folios como anexos por parte de la ciudadana ORIANA CELESTE LOZANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V19.776749, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la ABOGADO GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474 contra el ciudadano MARLON FRANCISCO GUTIERREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V15.437.470, y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de Venta, de fecha 27/11/2024 a través del cual consta la Venta de:
“Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, denominado Lote 16 que forma parte de la Lotificación “MONTE BELLO”, identificado con el No. Catastral 01-001-021-026, ubicado en la Parroquia Timoteo Chacón, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con un área de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160.00m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Pública, mide Ocho metros (8,00mts.); SUR: Con Lote 07, mide Ocho metros (8,00mts.); ESTE: Con Lote 17, mide Veinte metros (20,00mts.) y OESTE: Con Lote 15, mide Veinte metros (20,00mts.)
.- Que dicho inmueble pertenece a la parte demandada, según documento privado de fecha 22/11/2024”
II
PARTE MOTIVA
Admitida la demanda en fecha 07/04/2025, y ordenada la citación del demandado MARLON FRANCISCO GUTIERREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V15.437.470, la misma se hizo efectiva de la siguiente manera: “El 23 de Abril de 2025, por medio de escrito el ciudadano MARLON FRANCISCO GUTIERREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V15.437.470 debidamente asistido por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494, manifiesta que, estando dentro de la oportunidad procesal señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, pasa hacerlo en los siguientes términos: Se da por citado, renuncia a los lapsos procesales y además acepta el contenido, huellas y firmas del presente documento.”
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.

Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.
En virtud del razonamiento realizado y de lo expuesto en fecha 23/04/2025 (fl.20) por la parte accionada, donde manifiesta que Reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, a fin de garantizar el Derecho a la defensa, debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LO CONVENIDO POR LA PARTE ACCIONADA, en fecha 23 de abril de 2025, y que guarda relación con la demanda incoada por la ciudadana ORIANA CELESTE LOZANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V19.776.749, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la ABOGADO GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474 contra el ciudadano MARLON FRANCISCO GUTIERREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V15.437.470 por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en cuanto a su firma el documento privado.

Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal expedirá por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y se le entregará a la parte interesada. Así como el desglose del documento original el cual corre inserto al folio seis (Fl.6) del presente expediente y en su lugar se dejará copia certificada para los fines legales consiguientes.
Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.

Quedan a salvo los derechos de cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

JUEZ SUPLENTE

ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-

SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA