REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco
215º Y 166º
PARTE SOLICITANTE: MARIA ILDEN PARRA DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V10.155.828, de este domicilio y hábil, correo electrónico: mipg5828@gmail.com , celular: +584247057728.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, celular +584247248508, correo electrónico: josero509.2@gmail.com .
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitud N° 3624
En fecha 18/03/2025 se recibió la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, constante de dos (02) folios y de siete (07) folios como anexos formulada por la ciudadana MARIA ILDEN PARRA DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V10.155.828 debidamente asistida por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603. A tal efecto, señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No.71, de fecha08/02/1968, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía lo siguiente:
Respecto a los datos de la Madre y del Padre de la Solicitante:
• Omisión del número de cedula de ciudadanía, siendo estos60.251.696 y 13.347.331.
Por lo anterior, solicitaba la insercióndescrita.
Por auto del 20/03/2025, se le dio entraday se admite la solicitud y se ordenó la Notificación del Ministerio Público y la publicación de un Edicto que será publicado en el Diario Los Andes.
En fecha 21/04/2025 consignaron ejemplar de Diario Los Andes, de fecha 11/04/2025, pagina No. 5,Sección Legal, donde aparece publicado el Edicto.
En fecha 28/04/2025, el Alguacil diligenció que se trasladó a la Prolongación de Avenida, sede del Ministerio Público notificando a la FiscalíaDécima Tercera del Ministerio Público, el día 23/04/2025.
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la Solicitante ciudadana MariaIlden Parra de Granados. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la identidad de la solicitante, pues tal actuación fue efectuada por funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (fl.04)
.- Copia del Acta de Nacimiento No. 71, de fecha 08/02/1968asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana MARIA ILDEN PARRA DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V10.155.828 pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl.05)
.- Copia de la cédula de ciudadaníadela ciudadanaMARIA VISITACIÒN JAUREGUI DE PARRA, Colombiana, mayor de edad, No. 60.251.696. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del progenitor del peticionante, (Fl.06)
.- Copia de la cédula deciudadaníadel ciudadanoZACARIAS PARRA PARRA Colombiana, mayor de edad, No. 13.347.331. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del progenitor del peticionante, (Fl.07)
.- Copia Simple de Certificación de Base de Datos, Código de Verificación No.6193618943, cédula de ciudadanía No. 60.251.696 a nombre de la ciudadana MARIA VISITACIÒN JAUREGUI DE PARRA, de fecha 26/09/1980. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora delpeticionante(fl.08)
.- Copia Simple de Certificación de Base de Datos, Código de Verificación No.5656918945, cédula de ciudadanía No. 13.347.331, a nombre deZACARIAS PARRA PARRA, de fecha 17/05/1972. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora del peticionante, (Fl.09)
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).
Ahora bien, la identidad comprende el conjunto de características de un determinado individuo que lo diferencian frente al resto. Del mismo modo, la identidad responde a la necesidad que tiene dicho individuo de formar vínculos sociales, culturales, grupo familiar del cual proviene, la sociedad y con una Nación.
El conjunto de rasgos que distinguen a un individuo frente a otro son, el nombre, apellido, nacionalidad, sexo, entre otros aspectos, los cuales permiten además que de forma efectiva pueda determinarse parte de su historia familiar y cultural, así como, el reconocimiento de su personalidad jurídica, es por ello que la identidad se considera como respuesta a las exigencias naturales del ser humano.
En este sentido, el derecho a la identidad surge como una manifestación de la necesidad de identificación del individuo frente a los Estados, para su reconocimiento como un ser individual y en aras de garantizar el acceso y protección de sus derechos.
Asimismo, el derecho a la identidad constituye una obligación para los Estados, quienes son los encargados de llevar a cabo registros y procesos que proporcionen a las personas de una identificación dotada de información suficiente.
Desde esta óptica, el derecho a la identidad y su ejercicio garantizan el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, así como, en nuestra Constitución Nacional, tales como; el libre desenvolvimiento de su personalidad, derechos a la familia, al sufragio entre otros.
Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida y lo anteriormente expuesto; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la inserción de un dato de identificación en un acta de Registro Civil; que le impide ala solicitante tener una identificación dotada de información suficiente, que le garanticen el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, esto, aunado a lo manifestado por la representación judicial del Ministerio Público declara:
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento No. 71, de fecha 08/02/1968, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa a laciudadanaMARIA ILDEN PARRA DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, No. V10.155.828, se debe reflejar e insertar lo siguiente:
Respecto a los datos de la Madre y del Padre:
• El número de cedula de ciudadanía, siendo estos 60.251.696 y 13.347.331.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA laInserción de los datos solicitados, en el Acta de Nacimiento No. 71, de fecha 08/02/1968 librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente a laciudadanaMARIA ILDEN PARRA DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, No. V10.155.828.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la NOTA MARGINAL en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
Respecto a los datos de la Madre y del Padre:
• Dentro de los datos identificatorios de los padres de la solicitante, losnúmeros de cedula de ciudadanía60.251.696 y 13.347.331.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena su archivo.En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, y, al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Suplente,
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
La Secretaria
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las doce y veintede la mañana (12:20 m.) y se libró oficio No.104-25 al Registro Civil del Municipio Córdoba y oficio No. 105-25 al Registro Principal del estado Táchira
La Secretaria
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
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