REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

DEMANDANTE: NUBIA ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-23.156.821, domiciliada en Campo C, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.614.
DEMANDADA: VERONICA CARDENAS ZAMBRANO, YURAIMA CARDENAS DE ALVAREZ, BLANCA ELISA DIAZ CARDENAS, LUIS ADRIAN CARDENAS ORTIZ, DOUGLAS ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, ANA TERESA DIAZ CARDENAS y JOSE ANGEL DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cedula de identidad No.V-5.668.232, No.V-9.225.661, No.V-14.785.788, No.V-18.989.633, No.V-13.708.059, No.V-13.792.910 y No.V-13.792.099 domiciliados todos en Campo C, Parte Alta, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira.
ASISTENTE: VICTOR HUGO GUERRERO, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.878.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3428-2025
I
NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2025 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana NUBIA ACEVEDO VILLAMIZAR patrocinada por el abogado Jesús Antonio Carrillo, con base en las motivaciones de hecho y de derecho que especifica, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a los ciudadanos VERONICA CARDENAS ZAMBRANO, YURAIMA CARDENAS DE ALVAREZ, BLANCA ELISA DIAZ CARDENAS, LUIS ADRIAN CARDENAS ORTIZ, DOUGLAS ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, ANA TERESA DIAZ CARDENAS y JOSE ANGEL DIAZ ROJAS, del documento privado que en original riela marcado “A” al folio 4-vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha viernes 02 de mayo de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de los identificados ciudadanos codemandados. Se libró lo conducente.
Riela a los folios 26, 27 y 28, escritos por el cual los identificados ciudadanos coaccionados asistidos por el profesional del derecho Víctor Hugo Guerrero, efectúan el Convenimiento en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la ciudadana NUBIA ACEVEDO VILLAMIZAR plasmada en su escrito libelar y fundamentada en lo que establece el Artículo 1364 del Código Civil Venezolano y Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por los identificados ciudadanos VERONICA CARDENAS ZAMBRANO, YURAIMA CARDENAS DE ALVAREZ, BLANCA ELISA DIAZ CARDENAS, LUIS ADRIAN CARDENAS ORTIZ, DOUGLAS ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, ANA TERESA DIAZ CARDENAS y JOSE ANGEL DIAZ ROJAS el documento privado presentado en original, que constituye el instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2025 mediante escritos separados los arriba identificados ciudadanos codemandados ANA TERESA DIAZ CARDENAS y JOSE ANGEL DIAZ ROJAS (fl. 26) y al folio 27 los ciudadanos VERONICA CARDENAS ZAMBRANO, YURAIMA CARDENAS DE ALVAREZ, BLANCA ELISA DIAZ CARDENAS, LUIS ADRIAN CARDENAS ORTIZ y DOUGLAS ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, patrocinados todos por el abogado Víctor Hugo Guerrero, fundamentados en lo que establece el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declararon en forma expresa que se dan por citados, que renuncian al lapso de comparecencia y demás lapsos procesales y dan contestación a la demanda conforme lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresando claramente que Convienen Absolutamente en todo lo demandado, por cuanto el contenido del documento cuyo reconocimiento demandan es cierto y verdadero y suyas las firmas que lo suscriben; en el caso de los dos primeros nombrados, como firmantes a ruego.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo antecedente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Acogiendo este Sentenciador la enseñada doctrina jurisprudencial, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Asi las cosas, cumplido como lo ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte de los ciudadanos VERONICA CARDENAS ZAMBRANO, YURAIMA CARDENAS DE ALVAREZ, BLANCA ELISA DIAZ CARDENAS, LUIS ADRIAN CARDENAS ORTIZ, DOUGLAS ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, ANA TERESA DIAZ CARDENAS y JOSE ANGEL DIAZ ROJAS; reconociendo como se reitera su firma así como el contenido del Documento Privado en original de fecha 28 de enero de 2023, que marcado “A” riela al folio 4-vuelto del presente expediente; se tiene sobre la base a las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia ya esgrimidas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Juzgado de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por los ciudadanos VERONICA CARDENAS ZAMBRANO, YURAIMA CARDENAS DE ALVAREZ, BLANCA ELISA DIAZ CARDENAS, LUIS ADRIAN CARDENAS ORTIZ, DOUGLAS ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, ANA TERESA DIAZ CARDENAS y JOSE ANGEL DIAZ ROJAS; asistidos todos por el abogado Víctor Hugo Guerrero, en fecha 14 de mayo de 2025; en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada en su contra por la ciudadana NUBIA ACEVEDO VILLAMIZAR, asistida por el abogado Jesús Antonio Carrillo. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el documento suscrito en forma privada en fecha veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023) por el cual la ciudadana VERONICA CARDENAS ZAMBRANO, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-5.668.323, actuando en su propio nombre y en representación de DOMINGO ANTONIO CARDENAS ZAMBRANO, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-5.668.324, conforme a instrumento poder cuyos datos registrales se dan por reproducidos; la ciudadana YURAIMA CARDENAS DE ALVAREZ, casada, titular de la cédula de identidad No.V-9.225.661, actuando en su propio nombre y en representación de ISABEL CARDENAS ZAMBRANO, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-5.661.463, conforme a instrumento poder el cual en sus datos registrales se dan por reproducidos; BLANCA LILIA CARDENAS DE DIAZ, casada, titular de la cédula de identidad No.V-4.206.617; LUIS ADRIAN CARDENAS ORTIZ, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-18.989.633 y DOUGLAS ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-13.708.059; dan en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable para la ciudadana NUBIA ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-23.156.821 “…un lote de terreno, resultado de la unificación, ubicado en Zorca, Aldea Urdaneta, área capital Independencia del Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira; cuyas colindancias y medidas son las siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Juan Useche, mide once metros (11m); SUR: Con vía pública, mide once metros (11m); ESTE: Con terreno que es o fue de José Benigno Prato Cárdenas, mide veinte metros (20m); y OESTE: Con terreno que es o fue de José Benigno Prato Cárdenas, mide veinte metros (20m). para una extensión de doscientos veinte metros cuadrados (220m2)….” Con la tradición registral que se da aquí por reproducida. El precio de la venta es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00).
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Accionada, en conformidad con lo instituido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, lunes 26 de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ





Exp. No.3428-2025
PAGP/YYDG