REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

DEMANDANTE: ANGELA MARIANY BUSTAMANTE SUAREZ y WILMER ALEJANDRO SOTO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-29.806.779 y No.V-30.056.665, domiciliados en la vía principal que conduce al sector Las Juárez, Casa S/N, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: OSCAR RAFAEL SANCHEZ MENDEZ, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.856.
DEMANDADA: TERESA PEÑALOZA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No.V-11.409.055, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.72.362, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Actuando por sus propios derechos e intereses.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3427-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 25 de abril de 2025, por el cual los ciudadanos ANGELA MARIANY BUSTAMANTE SUAREZ y WILMER ALEJANDRO SOTO CRUZ asistidos por el abogado Oscar Rafael Sánchez Méndez, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que detallan, demandan por Reconocimiento de Instrumento Privado a la ciudadana TERESA PEÑALOZA DE RAMIREZ, del documento privado que en original rielan marcado “A” al folio 3-vuelto y marcado “B” folio 5 del presente expediente.
Por auto de fecha viernes 02 de mayo de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de la identificada ciudadana Accionada. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2025 la identificada ciudadana Demandada, procede al reconocimiento del contenido y la firma de los documentos privados.
II
MOTIVA
La pretensión de los ciudadanos ANGELA MARIANY BUSTAMANTE SUAREZ y WILMER ALEJANDRO SOTO CRUZ, fundamentados en lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, así como en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, así como en los Artículos 340, 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que sean Reconocidos en su Contenido y en su Firma, los dos (2) instrumentos privados de compra venta, que en original rielan marcados “A” y “B” del presente expediente y constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2025, la identificada ciudadana Demandada TERESA PEÑALOZA DE RAMIREZ, actuando como abogada por sus propios derechos e intereses, se dio por citada personalmente, renunció a los lapsos procesales y reconoció en su contenido así como en su firma, por ser esta de su puño y letra, los documentos privados a los que se refiere la presente demanda.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo antecedente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Acogiendo este Sentenciador la enseñada doctrina jurisprudencial, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
En la causa que nos ocupa, y a pesar que la ciudadana Demandada TERESA PEÑALOZA DE RAMIREZ es una profesional del derecho, no manifestó de forma expresa que efectúa el Convenimiento en la Demanda; sin embrago es clara y expresa declaración, que es cierto el contenido y suya la firma de su puño y letra, de los documentos a que se refiere la demanda. Al respecto este Árbitro Jurisdiccional, haciendo uso de lo instituido en el Artículo 257 Constitucional, de no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y siendo la Accionada como se insiste una profesional del derecho; habiéndose efectuado su actuación en forma auténtica, es decir ante funcionario público competente, además de realizado en forma pura y simple; se tiene sobre la base a las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya utilizadas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por la ciudadana TERESA PEÑALOZA DE RAMIREZ identificada en las actas procesales, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada en su contra por los ciudadanos ANGELA MARIANY BUSTAMANTE SUAREZ y WILMER ALEJANDRO SOTO CRUZ patrocinados por el abogado Oscar Rafael Sánchez Méndez. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDOS en Contenido y en Firma los Documentos suscritos en forma privada, el primero marcado “A” de fecha 13 de septiembre de 2024, por el cual la ciudadana TERESA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.409.055, da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos WILMER ALEJANDRO SOTO CRUZ y ANGELA MARIANY BUSTAMANTE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No.V-30.056.665 y No.V-29.806.779 respectivamente; “…un lote de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en la parroquia la Juárez, Aldea 5 de Julio Capacho, municipio Libertad Estado Táchira, con área de NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (990.5 MTS2) comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de Juan Pérez y Janeth Cárdenas, mide treinta y tres metros con veintiocho centímetros (33,28 mts); Sur: Con vía interna, mide veinticuatro metros con cincuenta y un centímetro (24,51 mts); Este: Con carretera vía capacho Hato de la Virgen, mide diez metros con veintinueve centímetros (10,29 Mts) y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Yannis Suárez, mide diecisiete metros sesenta y nueve centímetros (17,69 Mts)…” El precio de la venta es por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
En el segundo documento marcado “B” de fecha 25 de febrero de 2025, la ciudadana TERESA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.409.055, cede en forma pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos WILMER ALEJANDRO SOTO CRUZ y ANGELA MARIANY BUSTAMANTE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No.V-30.056.665 y No.V-29.806.779 respectivamente; “…una casa unifamiliar construida sobre terreno propio de dos pisos Primer: 3 habitaciones, con puertas de madera, 2 ventanas panorámicas con protectores de hierro, sala, cocina, un baño, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de placa. Segundo: Una escalera que conduce al segundo piso, 1 habitación, con paredes de bloque, un portón, techo de zinc y piso de cemento rústico, con un área de doscientos sesenta y cinco metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (265,57 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Rosa Soledad Huchuya, mide veintitrés metros con cincuenta y dos centímetros (23,52 mts; SUR: Con antes Jaqueline Cárdenas Lizarazo, hoy con los aquí compradores, mide treinta metros con quince centímetros (30,15 mts); ESTE: Con carretera principal vía Hato de la Virgen, mide diez metros (10 mts; OESTE: Con Juan Páez, mide doce metros con dieciséis centímetros (12,16 mts)…”. El precio de esta cesión, es la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, en conformidad con lo instituido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, jueves 22 de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ








Exp. No.3427-2025
PAGP/YYDG