REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, viernes veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°

DEMANDANTE(S): SONIA AMERICA PARRA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.312, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO GIOVANNI ALVIAREZ MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 236.393.

DEMANDADO(S): Sociedad Mercantil REPUESTOS ELECTRICOS GOMEZ RUEDA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 20, tomo 135-A pro, de fecha 28 de octubre de 1982, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 2 de octubre de 1985, bajo el N° 38, Tomo 17-A, RM 445, representada por la ciudadana ANA JUDITH VILLAMIZAR DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.020.721, al número telefónico con aplicación Whatsapp +573003685947.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE: N° 3.883-2023.-

PRIMERO
Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 877 ejusdem. Este Tribunal procede a extender el fallo, correspondiente.
Dejándose expresa constancia que la referida audiencia de juicio oral fue publicada debidamente mediante auto el día 25 de febrero de 2025, que riela al folio 204, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio el día lunes veintiuno (21) de abril de 2025.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los limites fijados por este Juzgador para la controversia aquí pretendida, que se establecieron en 1) la propiedad del inmueble objeto de la pretensión. 2) Identificación del inmueble que ocupa el demandado objeto de la pretensión de desalojo. 3) Demostrar el uso comercial del inmueble. 4) demostrar la relación arrendaticia. 5) demostrar la falta de pago
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:

“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos......”

El actor fundamentó su acción alegando la propiedad del inmueble ubicado en la calle 4, esquina, Nro. 4-38, Barrio Lagunitas, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, tal y como consta en documento debidamente protocolizado bajo el Nro. 2009-2181, asiento registral 1, matricula N°427.18.2.1.506, libro del folio real del año 2009, de fecha 20 de abril de 2009, propiedad que se constata a los folios 08 al 11, ambos inclusive; igualmente fundamenta su acción en la falta de pago del canon de alquiler desde el mes de junio de 2018, y que al momento de la interposición de la acción adeuda la demandada mas de cinco (5) años, tal y como lo establece el literal a, de la norma arriba señalada.

DE LAS PRUEBAS.

La parte actora en su escrito libelar promovió:

Documentales

• Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N°2009-2181, asiento registral 1, matricula 427.18.2.1.506, libro del folio real del año 2009, de fecha 20 de abril de 2009, el cual corre agregado al folio 8 al 11, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello, el cual demuestra la propiedad de la parte demandante.
• Copia del recibo de los alquileres de fecha 18 de abril de 2018, factura N°00815, agregado al folio 12, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, del cual se desprende la insolvencia de la parte demanda.
• Copia simple de la inspección judicial evacuada por este Tribunal, signada bajo el N°32-2019, agregada a los folios 36 al 60, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, del cual se desprende que el inmueble objeto de la controversia sin uso.

Inspección judicial

La cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2025, que corre agregada a los folios 202 y 203, de la cual se desprende que el inmueble objeto de la demanda, se encuentra sin actividad comercial solo con algunos enceres, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Ratificación del recibo de pago emitido a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA CHACÓN, relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, la cual este Tribunal ordeno evacuar el día de la audiencia de juicio, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA CHACÓN, no compareció a la misma, no otorgando valor probatorio porque la misma no fue evacuada.
En cuanto a verificar la existencia de la relación arrendaticia se constató que del acervo probatorio se desprende existencia de una obligación de carácter contractual, donde la demandada de forma voluntaria y consecutiva cumplió con los deberes inherentes a un arrendataria, teniendo la plena posesión del bien, y cancelando una mensualidad o canon al demandante reconociéndolo como propietario y arrendador, de conformidad con el escrito libelar por cuanto se alego que fue realizado un contrato de arrendamiento verbal y lo no fue rechazado o contradicho durante el curso de la causa, así como también de las documentales valoradas en su oportunidad . Y así se decide.
El uso o destino comercial del bien objeto de la presente controversia, fue constatado por este Juzgadora en la inspección judicial promovida y evacuada en la oportunidad legal correspondiente, de la cual se pudo evidenciar el uso comercial para venta y comercialización de diferentes artículos electrónicos, dicha inspección fue valorada previamente por lo que se constata que en el inmueble se lleva a cabo una actividad comercial, por lo cual está dentro de las acciones legales establecidas en la Ley especial que rige la materia. Así se decide.
Es forzoso para quien aquí Juzga, establecer que la parte demandada no promovió las pruebas que sustentaran alegatos que le favorecieran, siendo que la norma adjetiva civil de manera expresa establece el tiempo y la forma de cómo debe contestarse y promover las pruebas, incumpliendo de manera evidente con lo preceptuado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.. Así se establece En cuanto a la cualidad activa del demandante, y la cualidad pasiva del demandado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, en la cual se estableció:

“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.

Del Criterio ya señalado se constata la cualidad activa del actor ciudadana SONIA AMERICA PARRA CHACON, y la cualidad pasiva de la demandada Sociedad Mercantil REPUESTOS ELECTRICOS GOMEZ RUEDA, ambos ya identificados, y revisados los fundamentos de hecho y de derecho esta Juzgadora debe declarar con lugar la demanda por Desalojo, sobre el inmueble objeto de la pretensión por falta de pago. Y así se decide.
Es de importancia resaltar que en el transcurrir de los hechos y el derecho esbozados e invocados por la partes intervinientes en la presente causa, se observó de manera reiterada, manifiesta, pública y notoria, que el sujeto pasivo no actuó en la evacuación de las pruebas.
Ahora bien nuestra Carta Magna define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas. En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales.
Para este Tribunal es imperioso resaltar el terminó Justicia, que para Ulpiano: “ Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi; "La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho". Los derechos son: "honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere"... "vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo suyo". Negrita y Subrayado de este Tribunal.
Así las cosas es deber de quien juzga cumplir con el modelo establecido por nuestros legisladores patrios y conceder al demandante lo que le corresponde por Ley, que no es más, que garantizar su valor como propietario del inmueble, para que prevalezca su dignidad como persona humana, y legitimo derecho que le asiste de recuperar el bien inmueble objeto del presente litigio.
Una vez concluida la audiencia oral este Juzgador se retiró por un tiempo conforme a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido dicho lapso de tiempo este Tribunal expresó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró:
“Al efecto este Tribunal una vez analizados detenidamente los alegatos tanto el escrito libelar, la promoción de pruebas, así como la contestación a la demanda, arriba a la conclusión de que el desalojo resulta procedente conforme al literal “A”, del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, para Uso Comercial y Así se establece. Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SONIA AMERICA PARRA CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.136.312, en su carácter de ARRENDORA del local comercial identificado con el Nº4-38, ubicado en la esquina calle 4, con avenida Venezuela, Barrio Lagunitas, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil (GORUEDACA) RESPUESTOS ELECTRICOS GOMEZ RUEDA C.A; registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº20, tomo 135-A, de fecha 28 de octubre de 1982, posteriormente con cambio de domicilio quedando registrado en fecha 2 de octubre de 1985, bajo el Nº 38, tomo 17-A, RM445, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por su presidente el ciudadano ANTONIO MARÍA GOMEZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.401. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil (GORUEDACA) RESPUESTOS ELECTRICOS GOMEZ RUEDA C.A; registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº20, tomo 135-A, de fecha 28 de octubre de 1982, posteriormente con cambio de domicilio quedando registrado en fecha 2 de octubre de 1985, bajo el Nº 38, tomo 17-A, RM445, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por su presidente el ciudadano ANTONIO MARÍA GOMEZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.305.401, hacer entrega a la ciudadana SONIA AMERICA PARRA CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.136.312, el local comercial identificado con el Nº4-38, ubicado en la esquina calle 4, con avenida Venezuela, Barrio Lagunitas, San Antonio, municipio Bolívar, objeto del arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”


TERCERO
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SONIA AMERICA PARRA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.312, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, contra Sociedad Mercantil REPUESTOS ELECTRICOS GOMEZ RUEDA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 20, tomo 135-A pro, de fecha 28 de octubre de 1982, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 2 de octubre de 1985, bajo el N° 38, Tomo 17-a, RM 445, representada por la ciudadana ANA JUDITH VILLAMIZAR DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.020.721, al número telefónico con aplicación Whatsapp +573003685947, sobre el inmueble local comercial, ubicado en la calle 4, 4-38, Barrio Lagunitas San Antonio, municipio Bolívar estado Táchira.
SEGUNDO: se ordena el DESALOJO del inmueble identificado en el particular anterior libre de bienes personas y cosas.
TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2.025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yaley Yuth M. Pereira Galvis.

En la misma fecha se deja constancia que se agrega la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve y cuarenta (09:49 a.m.) horas de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Sria. Supl.


Exp. 3.883-2023
KDDC/radr.-