REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES SOLICITANTES: NOHEMI CAMARGO DE GAMBOA y JOHNNY ALBERTO GAMBOA, colombiana y venezolano, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros: E-84.425.966 y V-19.540.823.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO ARMANDO SANCHEZ POIVDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.654.153, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°257.175.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº:16-2025
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previa sorteo de distribución, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por los ciudadanos NOHEMI CAMARGO DE GAMBOA y JOHNNY ALBERTO GAMBOA, colombiana y venezolano, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros: E-84.425.966 y V-19.540.823, asistidos del Abogado WILFREDO ARMANDO SANCHEZ POIVDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.654.153, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°257.175, constante de Tres (03) folios útiles de escrito, siete (07) folios útiles de recaudos; quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha Diecinueve (19) de Julio del año (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Palotal Municipio Bolívar del Estado Táchira. Alegan que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Palotal parte alta Barrio Bolivariano, Nº 4-92 Municipio Bolívar del Estado, aducen que desde mayo del año 2007 es decir hace 17 años en la relación, surgieron problemas que fueron imposible de solucionar, empezaron a tener diferencias irreconciliables, que no permitían la convivencia producto de haberse perdido el afecto que los llevo a unirse en matrimonio por lo que desde hace tiempo, han estado separados por diferencias de criterios y caracteres, lo que ha ocasionado el cese de la vida en común, no existiendo intención de reconciliarse motivo por el cual han decidido divorciarse por Desafecto.
Aducen que dentro de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que para la presente fecha es mayor de edad. (F.01 al 10)
Por auto de fecha 4 de Abril del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal, admitió la anterior solicitud conforme a la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de justicia del País en fecha 02 de junio de 2015 signada con el Nº 693 expediente Nº 12-1163, la cual incluyó el Mutuo Consentimiento como causal de divorcio; asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos. (F.11 y 12)
Mediante diligencia de fecha 28 de Abril del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada y sellada boleta de Notificación librada a la Fiscalía Especializada del ministerio Público, recibida por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, practicada en la sede del Ministerio Público de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. (Fs. 13 y 14)
En fecha 07 de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió respuesta emitida por la Fiscalía Décimo Cuarta, en la cual emitió opinión favorable. (Fs. 13)
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen que en fecha Que en fecha Diecinueve (19) de Julio del año (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Palotal Municipio Bolívar del Estado Táchira, según se evidencia, del Acta de Matrimonio N°41. Alegan que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Palotal parte alta Barrio Bolivariano, Nº 4-92 Municipio Bolívar del Estado, aducen que desde mayo del año 2007 es decir hace 17 años en la relación, surgieron problemas que fueron imposible de solucionar, empezaron a tener diferencias irreconciliables, que no permitían la convivencia producto de haberse perdido el afecto que los llevo a unirse en matrimonio por lo que desde hace tiempo, han estado separados por diferencias de criterios y caracteres, lo que ha ocasionado el cese de la vida en común, no existiendo intención de reconciliarse motivo por el cual han decidido divorciarse por Desafecto.
Aducen que dentro de la unión conyugal procrearon un hijo que para la presente fecha es mayor de edad.
En consecuencia, hasta la presente no existe cumplimiento alguno de las obligaciones maritales por ambas partes; por lo que solicitan que se decrete disuelto por el procedimiento de jurisdicción voluntaria el divorcio por Desafecto fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.

Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto consignaron los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges (F. 04 y 05) se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como NOHEMI CAMARGO DE GAMBOA y JOHNNY ALBERTO GAMBOA, colombiana y venezolano, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros: E-84.425.966 y V-19.540.823., en su respectivo orden. Y así se decide.-
- Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano Julián Alberto Gamboa Camargo (F. 06) se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano Julián Alberto Gamboa Camargo hijo de los solicitantes es mayor de edad y se identifica, con la cedula de identidad Nros: V- 31.434.630 en su respectivo orden. Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 41 (Fs. 08 y 09) en original expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de Julio de 2002, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos NOHEMI CAMARGO DE GAMBOA y JOHNNY ALBERTO GAMBOA. Y así se decide.

En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por los ciudadanos NOHEMI CAMARGO DE GAMBOA y JOHNNY ALBERTO GAMBOA, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 19 de Julio de 2002, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio registrada N° 41, emanada por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que los solicitantes manifestaron haber tenido un hijo actualmente mayor de edad; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los ciudadanos NOHEMI CAMARGO DE GAMBOA y JOHNNY ALBERTO GAMBOA, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NOHEMI CAMARGO DE GAMBOA y JOHNNY ALBERTO GAMBOA, colombiana y venezolano, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros: E-84.425.966 y V-19.540.823 en su orden respectivo, en fecha 19 de Julio de 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 41. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los catorce (14) días del Mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)
AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.


ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZA PROVISORIA

ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana 09:00 am.), y se libraron los oficios N° 3130-_____ y 3130-_____ al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-
ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE
SOLICITUD N° 16-2025
KDDC/radr.-