REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nro. 3191 – 25 – 3301.

Demandantes: MARÍA AURORA ANGARITA ANGARIATA y JOEL FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.856.392 y V.-9.361.521, respectivamente.

Abogada asistente: LUZ MARINA CARVAJAL DE C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.169.093 con Inpreabogado Nro.152.629.

Domicilio Procesal: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Motivo: Divorcio por Desafecto.

Causa Nro. 3191 – 25.

Fecha de Entrada: 21 de Mayo de 2025.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio por Desafecto de mutuo y común acuerdo mediante escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2025, por los ciudadanos: MARÍA AURORA ANGARITA ANGARIATA y JOEL FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.856.392 y V.-9.361.521, respectivamente, asistidos por la abogada: LUZ MARINA CARVAJAL DE C., titular de la cédula de Identidad Nro. V.-23.169.093, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 152.629. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 10 de Febrero de 2020, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida; tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio No. 01, que anexan en los folios 05 y 06, fijaron su domicilio conyugal en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Señalando que por cuanto se separaron por perdida del afecto marital, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de haberse producido una ruptura de la vida en común lo que solicitan, que se declare el divorcio por desafecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente y el fallo de la sentencia No. 1070/2016 vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Indican que de la unión matrimonial no procrearon hijos. De que no obtuvieron bienes que repartir durante la unión matrimonial. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 21 de Mayo de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Desafecto, incoaron los ciudadanos: MARÍA AURORA ANGARITA ANGARIATA y JOEL FORERO, debidamente asistidos por la abogada: LUZ MARINA CARVAJAL DE C.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha de 09 de Diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: MARÍA AURORA ANGARITA ANGARIATA y JOEL FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.856.392 y V.-9.361.521, respectivamente, en fecha 10 de Febrero de 2020, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionarios públicos, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185 del Código Civil y en conformidad con el fallo de la sentencia No. 1070/2016 vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que la continuación de la vida en común es imposible entre los cónyuges: MARÍA AURORA ANGARITA ANGARIATA y JOEL FORERO, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por desafecto acuerdo debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto, formulada por los ciudadanos: MARÍA AURORA ANGARITA ANGARIATA y JOEL FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.856.392 y V.-9.361.521, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y el fallo de la sentencia No. 1070/2016 vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARÍA AURORA ANGARITA ANGARIATA y JOEL FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.856.392 y V.-9.361.521, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, en fecha 10 de Febrero de 2020.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, liquídese la comunidad de bienes, si la hubiera.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiséis días del mes de Mayo del dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.