REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nro. 3184 – 25 – 3299.

Demandantes: PEDRO MARIA CACERES y MARIA NANCY MENESES DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.686.636 y V.-13.791.954, respectivamente.

Abogada asistente: JOSÉ RAÚL SUAREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.231.458 con Inpreabogado Nro. 217.278.

Domicilio Procesal: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Motivo: Divorcio por Desafecto.

Causa Nro. 3184 – 25.

Fecha de Entrada: 12 de Mayo de 2025.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio por Desafecto de mutuo y común acuerdo mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2025, por los ciudadanos: PEDRO MARIA CACERES y MARIA NANCY MENESES DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.686.636 y V.-13.791.954, respectivamente asistidos por el abogado: JOSÉ RAÚL SUAREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.231.458, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 217.278. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 17 de Octubre de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio No. 74, que anexan en los folios 08 y 09, fijaron su domicilio conyugal en Campo Barinas, Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Señalando que por cuanto se separaron por perdida del afecto marital, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de haberse producido una ruptura de la vida en común lo que solicitan, que se declare el divorcio por desafecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente y el fallo de la sentencia No. 1070/2016 vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Indican que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, mayores de edad, tal y como se evidencia en copias de partidas de nacimiento que anexan en folios 10 al 12. De que obtuvieron bienes que repartir durante la unión matrimonial, y que conforme a lo expuesto en el escrito presentado al Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2025, tal como se evidencia en los folios 05 y 06 del mismo, manifestando que se realizara la partición respetando los parámetros legales, amparados en la ley. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 12 de Mayo de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Desafecto, incoaron los ciudadanos: PEDRO MARIA CACERES y MARIA NANCY MENESES DE CACERES, debidamente asistidos por el abogado: JOSÉ RAÚL SUAREZ MÁRQUEZ.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha de 09 de Diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: PEDRO MARIA CACERES y MARIA NANCY MENESES DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.686.636 y V.-13.791.954, respectivamente, en fecha 17 de Octubre de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionarios públicos, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185 del Código Civil y en conformidad con el fallo de la sentencia No. 1070/2016 vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que la continuación de la vida en común es imposible entre los cónyuges: PEDRO MARIA CACERES y MARIA NANCY MENESES DE CACERES, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por desafecto acuerdo debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto, formulada por los ciudadanos: PEDRO MARIA CACERES y MARIA NANCY MENESES DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.686.636 y V.-13.791.954, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y el fallo de la sentencia No. 1070/2016 vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: PEDRO MARIA CACERES y MARIA NANCY MENESES DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.686.636 y V.-13.791.954, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 17 de Octubre de 1995.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, liquídese la comunidad de bienes, conforme a lo expuesto en el escrito presentado al Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2025, tal como se evidencia en los folios 05 y 06 del mismo, manifestando que se realizara la partición respetando los parámetros legales, amparados en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintitrés días del mes de Mayo del dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.