REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 3157 - 25 – 3293.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: PERLA THAINS CONTRERAS DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.785.802.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO GUADA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.368.872, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 264.969.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, entre Carreras 2 y 3, N° 2 - 47, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.

Solicitud Número: 3157 – 25.

Fecha de entrada: 21 de Marzo de 2025.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 19 de marzo de 2025, escrito presentado por la ciudadana: PERLA THAINS CONTRERAS DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.785.802, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ALEJANDRO GUADA RUJANO, con inpreabogado Nro. 264.969, por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, contra el Apoderado Judicial, ciudadano: RAMÓN FERNANDO CONTRERAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.148.254.
En fecha 21 de marzo de 2025, por auto del Tribunal, se le dio entrada a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, presentado por la ciudadana: PERLA THAINS CONTRERAS DE CÁRDENAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ALEJANDRO GUADA RUJANO, contra el Apoderado Judicial, ciudadano: RAMÓN FERNANDO CONTRERAS MARÍN. Se acordó la citación del ciudadano: RAMÓN FERNANDO CONTRERAS MARÍN y se libró Boleta de Citación para que comparezca ante este Tribunal, y de contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de marzo de 2025, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil Accidental del Tribunal consigna compulsa con boleta de citación de la demanda, entregada al número telefónico mediante la aplicación de WhatsApp, perteneciente al ciudadano: RAMÓN FERNANDO CONTRERAS MARÍN.
En fecha 11 de abril de 2025, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil Accidental del Tribunal consigna respuesta a la citación de la demanda, recibida del número telefónico vía WhatsApp, perteneciente al ciudadano: RAMÓN FERNANDO CONTRERAS MARÍN, en el cual reconoce el contenido y firma del documento privado de fecha 05 de junio de 2018.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, se considera necesario hacer algunas observaciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual se pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356, del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370, ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 íbidem. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil; siendo entonces el caso de que nos ocupa, un Reconocimiento por vía de demanda, por lo tanto es un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes de la norma adjetiva, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515 ejusdem, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa se pide la citación del Apoderado Judicial, ciudadano: RAMÓN FERNANDO CONTRERAS MARÍN, a fin de reconocer el documento privado inserto en el folio cinco (5); Yo, RAMÓN FERNANDO CONTRERAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.148.254, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en este acto en mi condición de apoderado de mis padres, FELIPE RAMÓN CONTRERAS y ROSALBA MARÍN DE CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.812.610 y V.-5.673.869 respectivamente, tal como consta en poder inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2.015, bajo el Nro. 4, Folio 18, Tomo: 20, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2.015, en cuyo ejercicio actúo y por el presente documento declaro: que por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00 Bs.), que es el monto en que hemos convenido el precio y que en nombre de mis mandantes declaro haber recibido de la compradora, en cheque N° 00000212, del Banco Provincial, cuenta corriente N° 0108-0362-41-0100142839, a nuestra entera, cabal y absoluta satisfacción, en virtud de lo cual con el otorgamiento de este documento y la entrega que en este mismo acto hago de los documentos relativos al bien vendido, en su nombre y representación, sin reserva, condición ni gravamen, transfiero su plena y exclusiva propiedad, dominio y posesión, por situación y linderos, en caso de evicción, he dado en venta pura, real y efectiva a la ciudadana: PERLA THAINS CONTRERAS DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.785.802, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, el restante disponible de una (1) lotificación denominada “VILLAS DE MONTE CARMELO”, que consta de un área aproximada de CIENTO NOVENTA MIL METROS CUADRADOS (190.000 mts2), que está conformada por una (1) área destinada para zona comercial, un (1) área destinada para una plaza, un (1) área destinada para un ambulatorio, un (1) área destinada para el tanque de reservorio de agua, un (1) área destinada para planta de tratamiento de aguas servidas, un (1) área destinada para casilla policial, áreas destinadas para zonas verdes, vías internas de la lotificación y CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO (438) lotes de terreno propio, distinguidos en su orden con los Nros. 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 149, 150,151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 167, 168, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479. Los lotes de terreno previamente descritos por su nomenclatura interna, forman parte de mayor extensión y se encuentran sobre un terreno que pertenece a mis mandantes por compra que de ello hicieron a NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en Abejales el día 7 de enero de 2005, inscrito bajo la Matricula N° 9-2005 R.I., Tomo I, Folios 64 al 68, constando la lotificación en documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro Público, el día 6 de junio de 2016, bajo el N° 28-2016, Protocolo Primero, Tomo XXV, Folios 165 al 279, en fecha 05 de Junio de 2.018.
Citado como fue el demandado en tiempo y lugar ya señalado, contesta a la demanda de su número personal mediante la aplicación WhatsApp, por ante este Tribunal y reconoce en su contenido y firma el referido documento opuesto. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana: PERLA THAINS CONTRERAS DE CÁRDENAS, en contra del ciudadano: RAMÓN FERNANDO CONTRERAS MARÍN, Apoderado Judicial de los ciudadanos: FELIPE RAMÓN CONTRERAS PÉREZ y ROSALBA MARÍN DE CONTRERAS; y en consecuencia, Reconocido Judicialmente el documento privado promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.