JUZGADO DE MUNICIPIO ORDUANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, cinco(05) DE MAYO DE 2025

214° y 165°

Presentado personalmente por su firmante, constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos en veintisiete (27) folios útiles, presentada por el ciudadanoJOSÉ GREGORIO KASELOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.035.109, asistido por los abogadosYORMAN OMAR OLMEDILLO REINA Y RICHARD JESÚS BUENO REY, con Inpreabogado No. 221.254 Y 203.983Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente escrito libelar se observa que el Reconocimiento de Contenido y Firma versasobre documento de compra venta de los derechos y acciones que le pertenecen a los ciudadanos BERTO MARINO ROA, RAFAEL ANGEL GARCÍA ROA, ANA RAMONA GARCÍA DE ARELLANO, CARMEN ISIDRA GARCÍA DE ALVIAREZ Y SILVIA ZULAY GARCÍA DE OROZCO sobre una Hectárea con mil setecientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (1716,65 MTRS) ubicado en la Aldealas Guamas Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y de los recaudos aportados junto con el escrito libelar se constata los siguientes documentos:
-Riela copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos BERTO MARINO ROA, RAFAEL ANGEL GARCÍA ROA, ANA RAMONA GARCÍA DE ARELLANO, CARMEN ISIDRA GARCÍA DE ALVIAREZ Y SILVIA ZULAY GARCÍA DE OROZCO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifica con la cédula de identidad número V- 10.160.809, V-5.652.253, V-5.687.335, Y V-10.164.836, V- 9.346.536.
- Riela documento protocolizado en fecha 12-02-1968, inscrito bajo el No. 57, TOMO I, FOLIOS 75-77, PROTOCOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que los ciudadanos BERTO MARINO ROA, RAFAEL ANGEL GARCÍA ROA, ANA RAMONA GARCÍA DE ARELLANO, CARMEN ISIDRA GARCÍA DE ALVIAREZ Y SILVIA ZULAY GARCÍA DE OROZCO, adquirieronun (1) Lote de Terreno Ubicado en la aldea las Guamas Municipio Andrés Bello del Estado Táchiraadquirido mediante secesión del ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCÍA CHACON.
Ahora bien, el Artículo 28 y 60 del Código Procesal Civil establece:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60:“La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Asimismo, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 ordinal 15 prevé lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En el caso que nos ocupa, se observa que de los recaudos anteriormente señalados como lo son, el inmuebleobjeto de la presente controversia le hace presumir para quien aquí juzga se ejerce la actividad y vocación agraria por cuanto se indica claramente que hay cultivos de pasto artificial y cercas de alambre, y de igual manera que no existe ningún oficio emitido por el Instituto Nacional de Tierras donde manifieste que el inmueble en la actualidad no tienen vocación agrícola, es decir; que no hay ninguna desafectación de las tierras con respecto a su actividad agrícola y por ser de naturaleza agraria no corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual quien aquí juzga en aras de garantizar el principio de la exclusividad agraria al que hace referencia los artículos precedentes para el ejercicio de la Jurisdicción Agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
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ABG.CRISTINA MUÑOZ CACERES.
JUEZ SUPLENTE




LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANAMILENA ROSALES

En la misma fecha se le da entrada bajo el Nº ________2025 y quedo registrado en el del Libro de Causas llevado por este Tribunal


Expediente ________2025
CMC/Ar/ic.-