REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° Y 165°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JUAN ALBERTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.147.201 domiciliado en Capachito parte alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: SOILA MAGALY BENITES SALINAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.302.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de Marzo del 2025, el ciudadano JUAN ALBERTO CHACON, asistido de la abogada SOILA MAGALY BENITES SALINAS, consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y recaudos constantes de siete (07) folios útiles, quien solicita la rectificación de partida de nacimiento N° 925 de fecha treinta (30) de agosto de año 1965, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2025, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 09 y 10).-
En fecha, veinticinco (25) de abril del 2025, la parte actora asistida de abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto ordenado (f. 11 y 12) y, este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado (f. 13).-
En fecha doce (12) de mayo del 2025, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA (f. 14 Y 15).-
En fecha, diecinueve (19) de Mayo del 2025, se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público emitiendo Opinión Favorable en la presente solicitud de conformidad a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil (f. 16).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el solicitante nació en fecha veintitrés (23) de agosto de 1965 en la unidad de Maternidad del Municipio Cárdenas.
Que es el caso que fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas en fecha treinta (30) de agosto de 1965, tal como se evidencia partida de nacimiento debidamente certificada. Que del mismo se evidencia error involuntario se han omitido algunos datos de su difunta madre, y por lo tanto se ha visto imposibilitado realizar trámites y consignar documentos que demuestren su grado de consanguinidad ante el SENIAT, afectando su derecho de heredar de su causante.
Que al momento de asentar su acta de nacimiento marcada con el N° 925, folio 0, año 1965 en el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se puede constatar que se presentaron errores u omisiones siendo, se plasmó el nombre de su progenitora como DILIA, cuando lo correcto es LILIA, por error involuntario se omitió el segundo nombre MARÍA y se omitió el segundo apellido SÁNCHEZ, igualmente se omitió el numero de cedula V-1.546.535, por cuanto lo correcto es LIDIA MARÍA CHACON SÁNCHEZ VENEZOLANA MAYOR DE EDAD CON NUMERO DE CEDULA V- 1.546.535.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 26, 56 Y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de junio de 2006, en sus artículos 5 y 6.
Que solicita la presente rectificación a los fines de declarar con lugar y en el sentido de que sus verdaderos apellidos son CHACON SÁNCHEZ y que se subsane las omisiones de los datos y el número de cedula de su madre que debería ser LIDIA MARÍA CHACON SÁNCHEZ VENEZOLANA MAYOR DE EDAD CON NUMERO DE CEDULA V- 1.546.535.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
- A los folios (02 y 03), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N° 925 de fecha treinta (30) de agosto de 1965, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano JUAN ALBERTO CHACON en la cual se puede evidenciar que en efecto en ella se cometió un error involuntario al OMITIR los datos de identificación de la progenitora del presentado como: cédula de identidad, edad, profesión u oficio, nacionalidad, dirección, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
- Al folio (05 y 06), riela copia fotostática de la Cédula de los Ciudadanos JUAN ALBERTO CHACON Y LILIA MARÍA CHACON SANCHEZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con la cédula de identidad número V.-10.147.201 y V-1.546.535 respectivamente.
- A los folio 07 Y 08 y su vuelto, riela copia certificada del Acta de Defunción N° 218 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en el día 17 de agosto de 2022, falleció la ciudadana LILIA MARÍA CHACON SANCHEZ.-
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO CHACON, asistido por la abogada SOILA MAGALY BENITES SALINA.
Ahora bien, es necesario hacer mención a las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Así las cosas, el ciudadano JUAN ALBERTO CHACON, manifestó que es necesario rectificar su acta de nacimiento, la cual se encuentra bajo el N° 925, en el registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con fecha TREINTA (30) de AGOSTO de 1965.
Que es el caso, que dicha acta debe ser rectificada por cuanto se cometió un error involuntario, al omitir información de su MADRE, la ciudadana Lilia María Chacón Sánchez, siendo lo correcto venezolana Cédula de identidad N° 1.546.535, tal y como se puede constatar en su Cédula de identidad N° V-1.546.535 de la mencionada ciudadana.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el edicto de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación como fue en el diario “LA NACIÓN”, el día DIECISÉIS (16) de diciembre de ABRIL DE 2025, el cual fue agregado a la solicitud mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, corriente al folio11 al 13. Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público fue notificada en fecha 12-05-2025 tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al folio14 y 15. Igualmente, se evidencia que en fecha19-05-2025, la representación fiscal emitió opinión favorable a la presente solicitud y, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, el solicitante con lo narrado logró demostrar que efectivamente, se incurrió en un error material involuntario, al omitir datos de identificación de su madre, ciudadana LILIA MARÍA CHACON SANCHEZ, cuando lo correcto es haber mencionado que el segundo nombre MARÍA, el según apellido SÁNCHEZ, y la cedula de identidad venezolana con numero V- 1.546.535, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO CHACON, venezolano, mayor de edad, con partida de nacimiento N° 925, asistido de la abogada SOILA MAGALY BENITES SALINAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°313.602. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN ALBERTO CHACON, la cual se encuentra asentada bajo el N° 925, en el registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 30 DE AGOSTO de 1965, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido la omisión de datos de identificación de su madre, como se plasmó el nombre de su progenitora como DILIA, cuando lo correcto es LILIA, por error involuntario se omitió el segundo nombre MARÍA y se omitió el segundo apellido SÁNCHEZ, igualmente se omitió el numero de cedula V-1.546.535, por cuanto lo correcto es LIDIA MARÍA CHACON SÁNCHEZ VENEZOLANA MAYOR DE EDAD CON NUMERO DE CEDULA V- 1.546.535. Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ SUPLENTE
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios No. _______ y________-
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Sol. 9871-2025
JQ/Ar/ic.-
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