REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° Y 166°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ANGILY BRIGGITT PERNIA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-31.859.753, domiciliada en La Laguna de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.033.352 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.446.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
PARTE NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de febrero del 2025, la ciudadana ANGILY BRIGGITT PERNIA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-31.859.753, asistida de la abogada MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.033.352 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.446, consignó escrito de Inserción de Acta de Nacimiento, constante de dos (02) folios útiles y recaudos constantes de siete (07) folios útiles, quien solicita la inserción del Acta de Nacimiento N° 1332 de fecha doce (12) de mayo de 2006 en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha veinte (20) de febrero del 2025 (fol. 10 y 11), este Tribunal admitió la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ANGILY BRIGGITT PERNIA MONTAÑEZ, asistida de la abogada MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2025 (fol. 12 y 13), la ciudadana ANGILY BRIGGITT PERNIA MONTAÑEZ, asistida de la abogada MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, consignó diligencia mediante la cual confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.033.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.446.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2025 (fol. 14), la abogada apoderada MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, consignó diligencia mediante la cual solicita la sea entregado el Edicto para su publicación según lo acordado por este Tribunal en auto de admisión.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2025 (fol. 15 y 16), la abogada apoderada MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, consignó diligencia mediante la cual consigna publicación realizada en el Diario La Nación de fecha primero (01) de marzo de 2025. Por auto de misma fecha este Tribunal acordó agregar a los autos de este expediente el Edicto publicado (fol. 17).
En fecha catorce (14) de marzo del 2025 (fol. 18 y 19), el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2025 (fol. 20), se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público informando que, no tiene oposición a la presente solicitud.
En fecha 04-04-2025 (folio 21) la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó el abocamiento de la Juez, la cual por auto de fecha 07-05-2025 se aboco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, por lo cual indica lo siguiente:
En Sentencia de fecha 13-05-2021 N° de Expediente: 2021-0002, Sentencia: 0098, con Ponencia de Magistrado Marco Antonio Medina Salas dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:
“Con fundamento en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.
En tal sentido, advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo artículo 88 establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento.
El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o la Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, el tercer supuesto prevé las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o la Registradora Civil, quien decidirá previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.
En el caso bajo examen, observa la Sala, que el solicitante afirma ser mayor de edad, pues supuestamente nació el 31 de agosto de 1971, sin embargo su acta de nacimiento no se encuentra inserta en el Registro Civil respectivo. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o la Registradora Civil pronunciarse con relación a la solicitud, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta último carácter vinculante.
Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el20 de febrero de 2020 por el Juzgado remitente. Así se declara”.
El presente caso se circunscribe en una inserción de partida de nacimiento interpuesta por ante este Juzgado por la ciudadana ANGILY BRIGGITT PERNIA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.859.753, quien es mayor de edad, asistida de la abogada MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, con Inpreabogado No. 198.446, por cuanto manifiesta que por ante el Registro Civil de las Unidades Hospitalarias del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no se encuentra inserta el Acta No. 1332 de fecha 12-05-2006, y siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado anteriormente y el cual acoge esta Juzgadora deja sentado quien aquí juzga que la pretensión de la solicitante se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual la inscripción después de la mayoría de edad corresponde al registrador civil pronunciarse, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante, y por tal razón el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada, pues la decisión le corresponde al funcionario antes indicado, es decir el Registrador Civil competente de la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En consecuencia, tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, quien aquí juzga declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inserción interpuesta por ante Juzgado por la ciudadana ANGILY BRIGGITT PERNIA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.859.753, quien es mayor de edad, asistida de la abogada MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, con Inpreabogado No. 198.446. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana ANGILY BRIGGITT PERNIA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.859.753, quien es mayor de edad, asistida de la abogada MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, con Inpreabogado No. 198.446.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. CRISTINA MUÑOZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° _______y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios N° _______ y N°_______.
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Sol. 9854-2025
CM/Ar
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