JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO 2025.

214° y 166°

Presentado personalmente por su firmante, libelo de demanda, recibido constante de tres (03) folios útiles, junto con sus anexos constantes de doce (12) folios útiles donde la ciudadana JENIFER CAROLINA RAMIREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.539.877, domiciliada en Capachito, El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira respectivamente, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 63.615, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO a los ciudadanos LUIS GABINO BARON MARTINEZ Y MARIBEL CASTRO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.228.657 y V-14.941.749, solteros, el primero residenciado en la ciudad de San Cristóbal y la segunda, domiciliada en Santiago de Chile.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de la admisión de la demanda y previa revisión de los libelos de la misma junto con sus respectivos recaudos, del cual se desprende que:

la presente causa versa sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de un inmueble constituido por terreno y casa sobre el construida ubicada en Tierra Blanca, Aldea Capachito, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dicho inmueble cuenta con las siguientes especificaciones, linderos y medidas: dos habitaciones, sala, comedor, una cocina, un baño área de oficios, un garaje, escaleras de acceso a la segunda planta, y comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE Con terrenos que son o fueron de Alipio Gerardo Urbina mide nueve metros Con veinte (9.20 Mts), SUR: Con terreno quedante a los vendedores mide cuatro metros con ochenta centimetros (4.80 Mts) ESTE Con terrenos quedantes a los vendedores mide once metros (11.00 Mts), OESTE Con vereda o calle publicas mide doce metros con treinta centimetros (12.30 Mts), Lo que aquí describo nos pertenece por haberlo adquirido durante el tiempo en el que mantuvimos nuestra unión estable de hecho tal y como consta en primero: Documento debidamente protocolizado en fecha 15 de Septiembre del año 2008, quedando anotado bajo el número 21, folios 82 al 85, Tomo 40, Protocolo primero, tercer Trimestre del año 2008 y segundo: Documento de mejoras y bienhechurias debidamente protocolizado en fecha 15 de Septiembre del año 2008, quedando anotado bajo el número 32, folio 126, Tomo 12, Protocolo de transcripción del presente año 2008, demanda que presenta a los ciudadanos: LUIS GABINO BARON MARTINEZ Y MARIBEL CASTRO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.228.657 y V-14.941.749; y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que: en el documento privado suscrito entre las partes, corriente al folio 14 y 15, original y copia, respectivamente, no se encuentra plasmada la firma de la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIREZ VERA.

Al respecto, el Artículo 1.141 del Código Civil señala que:

"Articulo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del

contrato son:

1. consentimiento de las partes;

2. objeto que pueda ser materia de contrato; y

3. causa licita.

De la norma transcrita anteriormente, se interpreta que las condiciones para la existencia del contrato deben ser concurrentes, es decir, se necesita de la existencia de los tres elementos para que el contrato surta los efectos legales entre las partes.-

Ahora bien, en el numeral primero del articulo 1.141 ejusdem, establece el consentimiento de las partes, el cual se materializa o se plasma en el contrato mediante la firma de las partes, dejando asi expresamente su consentimiento en el negocio jurídico realizado.-

Es en este caso, en el que no consta en el documento privado entre los ciudadanos LUIS GABINO BARON MARTINEZ Y MARIBEL CASTRO CHACON, como vendedores y YENIFER CAROLINA RAMIREZ VERA, como compradora, que no consta la firma de esta última, por lo tanto, se interpreta como la falta de voluntad de la misma.-

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su Articulo 341 dispone que

"Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oírá apelación inmediatamente, en ambos efectos" (Subrayado nuestro) Ahora bien, de las norma antes transcritas se puede concluir que el documento no cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil, circunstancia ésta totalmente contraria a las disposiciones legales antes señaladas, en consecuencia, resulta forzoso para quien aqui juzga DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.- Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, bajo el N° 10304/2025

Publiquese, Registrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Se publica bajo el N°

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANAMILENA ROSALES

CMC/Ar/gn.-