REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: CELSA MARY RINCON SALAS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.345, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD LARA RINCON, titular de la cédula de identidad V-18.990.332 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°164.433.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA LARA RINCON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-13.550.371, domiciliada en la calle 14, N° 5-24, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA DANIELA CARRILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.305.634.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de Noviembre de 2024 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana CELSA MARY RINCON SALAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 5.021.345 en contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LARA RINCON venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.550.371. (fl. 01 AL 18)
En fecha 19 de noviembre del 2025, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana CELSA MARY RINCON SALAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 5.021.345, asistida por la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCON contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LARA RINCON venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.550.371. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fl. 19)
En fecha 09 de Mayo de 2025 la parte demandada ciudadana MARÍA EUGENIA LARA RINCON venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.550.371 asistida en este acto por la abogada ANGELA DANIELA CARRILLO URDANETA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.305.634, consignó escrito mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente causa realizado por ella y la parte demandante. (Folio 20)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 23 de febrero de 2016, fue suscrito contrato privado de compra venta de parte de un inmueble, entre las ciudadanas MARÍA EUGENIA LARA RINCON, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.550.371, con la ciudadana CELSA MARY RINCON SALAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.021.345 un inmueble de mi propiedad, consistente en en un lote de terreno propio, con casa para habitación sobre el construida, ubicada en la calle 7, numero 7-71 Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Que el bien objeto de la venta refiere a un inmueble con un lote de terreno de exclusiva propiedad DEL VENDEDOR en su contenido expresa textualmente:
" Yo, MARIA EUGENIA LARA RINCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.550.371, domiciliada en Táriba, municipio cárdenas, Estado Táchira y hábil, por medio del presente Documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadana CELSA MARY RINCON SALAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número v-5.021.345, de este domicilio y hábil, un inmueble de mi propiedad, consistente en un lote de terreno propio, con casa para habitación sobre el construida, ubicada en la calle 7, numero 7-71 Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Dicha casa para habitación consta de cinco habitaciones, cocina, comedor, tres baños, sala, estar, red cloacal propia, instalación de aguas blancas y electricidad, demás dependencias y adherencias, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con predios que son o fueron de Julio Escoop antes de Rosa Sánchez, divide pared propia, mide 35 mts, SUR: con propiedad que son o fue de Simón Carrero, mide 35 mts, ESTE: con calle 7,mide 8,30 mts, OESTE: Sucesión de José Dolores Santander y Julia Moreno de Santander, mide 5,70 mts, con un área de terreno de 245,00 Mts2. Dicho inmueble lo adquirí según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 21 de agosto de 2006, inserto bajo el número 28, tomo 25, folios 146 al 153, protocolo primero, tercer trimestre. El precio de esta venta es la cantidad de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Bolivares (Bs. 594.600,00), los cuales me han sido pagados mediante la emisión de Un (1) Cheque Número 9767620, del Banco Sofitasa, de fecha 23 de febrero de 2016, girado a favor de mi persona, MARIA EUGENIA LARA RINCON; todo a mi entera y total satisfacción. Como consecuencia de lo ya relacionado es por cuanto transfiero la plena propiedad, posesión y dominio de lo aqui vendido, libre de todo gravamen con todos sus usos costumbres y servidumbres, quedando obligada al saneamiento de Ley. Y yo, CELSA MARY 4 RINCON SALAS, ya identificada, declaro: acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expresados anteriormente. Así lo decimos y firmamos a los 23 días del mes de febrero de 2016. FIRMA Y HUELLA DE LA VENDEDORA, FIRMA Y HUELLA DE LA COMPRADORA".
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Declaró que Reconoce el contenido y firma del documento privado firmado por ella y la parte demandante ciudadana CELSA MARY RINCON SALAS.
VALORACION DE PRUEBAS
- Al folio 07, corre copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana CELSA MARY RINCON SALAS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-5.021.345.
- Al folio 08, corre documento privado donde la ciudadana MARÍA EUGENIA LARA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.371, da en venta pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana CELSA MARY RINCON SALAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número v-5.021.345, de este domicilio y hábil, un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno propio, con casa para habitación sobre el construida, ubicada en la calle 7, numero 7-71 Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la ciudadana , le dio en venta a la ciudadana MARÍA EUGENIA LARA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.371, le dio en venta a la ciudadana CELSA MARY RINCON SALAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número v-5.021.345 un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno propio, con casa para habitación sobre el construida, ubicada en la calle 7, numero 7-71 Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira;.
- A los folios 09 al 13, riela certificación de documento de fecha 21-08-2006, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 21 de agosto de 2006, inserto bajo el número 28, tomo 25, folios 146 al 153, protocolo primero, tercer trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana MARÍA EUGENIA LARA RINCON, adquirió el inmueble como una venta pura simple irrevocable real y efectiva, ubicada en la calle 7, numero 7-71 Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira .
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por CELSA MARY RINCON SALAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.021.345, asistida por la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCON, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el N° 164.433 contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LARA RINCON.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada asistida en este por abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2024, corriente al folio 20, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconoció la firma y el contenido del documento que suscribió con la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 23 de febrero de 2016. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana CELSA MARY RINCON SALAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.021.345, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LARA RINCON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N°V-13.550.371. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento privado de fecha 23 de FEBRERO de 2016, consistente en la venta un inmueble de mi propiedad, consistente en en un lote de terreno propio, con casa para habitación sobre el construida, ubicada en la calle 7, numero 7-71 Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Dicha casa para habitación consta de cinco habitaciones, cocina, comedor, tres baños, sala, estar, red cloacal propia, instalación de aguas blancas y electricidad, demás dependencias y adherencias, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con predios que son o fueron de Julio Escoop antes de Rosa Sánchez, divide pared propia, mide 35 mts, SUR: con propiedad que son o fue de Simón Carrero, mide 35 mts, ESTE: con calle 7,mide 8,30 mts, OESTE: Sucesión de José Dolores Santander y Julia Moreno de Santander, mide 5,70 mts, con un área de terreno de 245,00 Mts2.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ SUPLENTE
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal
Exp: 10.169-2024
CMC/Ar/ic.-
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