REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: CARMEN SHIRLEY BLANCO DE CÁRDENAS Y FRANK LUIS CÁRDENAS GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-12.970.053 y V-13.792.095 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: KLINSMANN SKUHRAVY PAREDES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-19.162.909 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.895.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha veinte (20) de febrero del 2025, se admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos CARMEN SHIRLEY BLANCO DE CÁRDENAS Y FRANK LUIS CÁRDENAS GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-12.970.053 y V-13.792.095 respectivamente, asistidos por el abogado KLINSMANN SKUHRAVY PAREDES MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.895, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.10).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el ciudadano FRANK LUIS CÁRDENAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad M° 5.672.943, asistido por el abogado JOSÉ IVAN MARTINEZ DUARTE, inscrito en el instituto de prevision social del abogado bajo el numero N° 46199 solicita copia certificada de la presente solicitud. (fl. 11)
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, mediante auto este tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, presente el ciudadano Frank Luis Cárdenas, antes identificado retira las coipas certificadas.-
En fecha veintiocho (28) marzo de 2025, mediante auto la juez suplente de este Juzgado Abogada Cristina muñoz Cáceres, se aboca al conocimiento de la causa( fol. 13).-
En fecha veintiocho (28) marzo de 2025 a los folios 14 y 15, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XIV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En fecha dos (02) de mayo de 2025, en escrito presentado por la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMEMARES, Fiscal Provisorio de La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, donde expone que no tienen nada que objetar en la continuación de la presente solicitud.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 14 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta emanada del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 156. Que después de contraer el matrimonio ya referido, fijaron mutuamente su domicilio en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, siendo ese su último domicilio conyugal.
Que procrearon dos hijas ambas mayores de edad.-
Que no adquirieron bienes gananciales.
Establecen que desde hace varios hechos decidieron terminar la vía en común, acordaron separarse de hecho, y sin que exista alguna reconciliación,por desavenencias personales de ambas partes, lo cual les permite acudir a este órgano judicial para separarse legalmente y darle fin a ese vínculo conyugal.
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2005, signada con el Nro. 693, dictada en el expediente Nº 12-1163, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Que solicitan que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
- Al folio 03,04.05 y 06, rielan copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos CARMEN SHIRLEY BLANCO DE CÁRDENAS, FRANK LUIS CÁRDENAS GUERRERO, YENIFER ANDREINA CÁRDENAS BLANCO, SHIRLEY STEFANY CÁRDENAS BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, respectivamente, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: CARMEN SHIRLEY BLANCO DE CÁRDENAS, FRANK LUIS CÁRDENAS GUERRERO, YENIFER ANDREINA CÁRDENAS BLANCO, SHIRLEY STEFANY CÁRDENAS BLANCO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad Nos. V-12.970.053 V-13.792.095 V-26.594.038 Y V-23.540.548 respectivamente
- Al folio 07,08 Y 09, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 156, de fecha 14 de AGOSTO de 1993, celebrado por ante la primera autoridad Civil De La Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 03 de diciembre de 2015 celebraron el matrimonio los ciudadanos CARMEN SHIRLEY BLANCO DE CÁRDENAS Y FRANK LUIS CÁRDENAS GUERRERO.-.


PARTE MOTIVA

La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos CARMEN SHIRLEY BLANCO DE CÁRDENAS Y FRANK LUIS CÁRDENAS GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-12.970.053 y V-13.792.095 respectivamente, asistidos por el abogado KLINSMANN SKUHRAVY PAREDES MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.895, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos CARMEN SHIRLEY BLANCO DE CÁRDENAS Y FRANK LUIS CÁRDENAS GUERRERO, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 07,08 Y 09. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose de las actas que conforman la presente solicitud que se emitió opinión favorable, tal como consta al folio 16.
Igualmente, se observa que los ciudadanos CARMEN SHIRLEY BLANCO DE CÁRDENAS Y FRANK LUIS CÁRDENAS GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-12.970.053 y V-13.792.095, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARMEN SHIRLEY BLANCO DE CÁRDENAS Y FRANK LUIS CÁRDENAS GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-12.970.053 y V-13.792.095 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 156 de fecha 14 de agosto de 1993.
Liquídese la comunidad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese Regístrese Y Déjese Copia Certifica Para El Archivo Del Tribunal.-Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los 20 días del mes de MAYO de 2025. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-

ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
Juez Suplente.


ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.

SOLICITUD. Nº 9852-2025
CMC/Ar/ic.-